El tema planteado ciertamente resulta de interés, pues no podemos olvidar que, aun a pesar que los juicio de faltas aparezcan en la LECrim (EDL 1882/1) como procedimientos judiciales de trámite sencillo y reservados para infracciones penales de escasa trascendencia, es lo cierto que, a través de dicho procedimiento penal, suelen debatirse episodios que, en cuanto relacionados con actos imprudentes, ya sea en el sector del tráfico rodado, ya sea en otras áreas en que las comisión de una simple imprudencia puede generar responsabilidad, se discuten importantes indemnizaciones en materia de responsabilidad civil.
Ciertamente, las normas procesales penales que contienen los arts. 962 y ss LECrim resultaron en su día pensadas para procesos penales de escasa trascendencia, en razón a la escasa importancia de la infracción cometida. Se suele decir, y es una realidad, que el juicio de faltas carece de fase de instrucción, de forma tal que el procedimiento se iniciaría con la notitia criminis y, acto seguido, en breve plazo, tal y como contempla la LECrim. Se procedería por el Juez instructor a la celebración del correspondiente juicio de faltas en el que, desde luego, no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, lo cual no quiere decir que la parte en dicho proceso no pueda acudir al mismo técnicamente representado y defendido.
Hemos de reconocer que efectivamente muchos juicio de faltas entrañan, fundamentalmente a la hora de determinar responsabilidades y sobre todo en materia de imprudencia, una complejidad mayor incluso que algunas causas por delito. A este respecto es habitual que en materia imprudente, tanto en cuanto a la circulación de vehículos de motor, como imprudencias profesionales, accidentes laborales o de otro orden, etc., pueda acudirse a la vía que prevé el art. 621 CP (EDL 1995/16398), cuyo número 6º nos recuerda que este tipo de infracción sólo resultan perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Ya adelanto que mi opinión al respecto será que no pueden incluirse en la tasación de costas los honorarios derivados de la defensa técnica de ninguna de las partes, por la sencilla razón, a mi juicio, que la Ley no establece como necesario y obligatorio que las partes acudan defendidas por Abogado, sin perjuicio de la facultad que tienen, en beneficio de su derecho de defensa, de ser asistidos técnicamente por Letrado.
Pero una cuestión es que la Ley no impida, naturalmente, que la parte en el juicio de faltas pueda acudir defendida por Letrado, cuestión ésta sobre la que se ha pronunciado el TC, y otro tema será si los gastos derivados de la intervención del Abogado pueden ser incluidos en la tasación de costas.
A mi juicio y como ya he adelantado, no cabe la inclusión de dichos gastos dentro de la tasación de costas, aún a pesar de que no podemos olvidar existe una corriente de determinadas Audiencias que consideran que, debido a la complejidad del asunto debatido, sí que deben ser incluidas. A este respecto voy a exponer brevemente las razones por las que considero que no cabe tal inclusión en las costas del proceso:
a) En primer lugar, la LECrim no prevé la obligatoriedad de que ninguna de las partes en el proceso deba acudir asistida de Abogado. Todo lo más, el art. 962, 2º LECrim., que se introduce como consecuencia de una modificación operada por LO 5/2003, de 27 de mayo (EDL 2003/9674), establece que a la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de Abogado. En consecuencia, si no existe obligación de asistir acompañado de Abogado, sin perjuicio del derecho a hacerlo, resulta evidente que en la tasación de costas no cabe la inclusión de los honorarios de Letrado, en cuanto que su intervención no es preceptiva ni obligatoria, de acuerdo con nuestra norma procesal.
b) Por otra parte, y como bien ha tenido ocasión de pronunciarse algún Juzgado de Instrucción, pudiendo citar al respecto el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, puesto que lo relevante en la clase de juicios que comentamos es, precisamente, las responsabilidades civiles discutidas, y el art. 621 CP faculta para acudir o no al ejercicio de la acción penal, cabe la posibilidad, perfectamente, de que el perjudicado, asistido de representación y dirección técnica, acuda a un procedimiento civil para acreditar la comisión de un acto imprudente de aquel frente al que dirija la acción, al objeto de exigir las responsabilidades económicas, mediante el ejercicio de las acciones que se derivan de los arts. 1902 y ss CC (EDL 1889/1), en cuyo caso, por aplicación de la normativa general de la LEC, y en atención a la cuantía del proceso, la representación y dirección técnica sería obligada y en la condena en costas que, en su caso, obtuviera el reclamante, obteniendo una sentencia favorable, obtendría también, de conformidad con los arts. 394 y ss LEC, la condena en costas que le permitiría resarcirse de los gastos devengados por su Abogado y Procurador.
El reclamante, en consecuencia, tiene la opción de acudir o bien a un procedimiento penal, como pueda ser el juicio de faltas, donde ya conoce que no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador y, por tanto, en términos generales, no se va a poder resarcir del coste de la intervención de dichos profesionales, o al juicio civil correspondiente, en cuyo caso, de superar la reclamación los límites legales, debería accionar con Abogado y Procurador, cuyos costos vendrían incluidos en la tasación de costas, si tiene éxito en cuanto a la acción ejercitada.
c) No podemos olvidar que la función del Juez no es la de legislar sino, en su caso, aplicar o interpretar la norma, y los arts. 962 y ss LECrim y demás preceptos de dicho texto procesal, a mi juicio, no ofrecen lugar a dudas, por lo que la labor del Juez, en cuanto no es legislativa, no debe servir para corregir unos textos legales cuya claridad, a mi juicio, resulta manifiesta.
d) En todo caso, la solución que se plantea por algunas Audiencias, como a continuación veremos, es notoriamente peligrosa: va a depender exclusivamente de un criterio subjetivo del Juez el considerar que determinados asuntos son de complejidad mientras otros no lo son y, por tanto, de aplicar esta tesis, en algunos juicio de faltas considerará el Juez que sentencie que debe incluir en la tasación de costas los honorarios de Letrado, mientras que en otros no lo considerará así y no los incluirá. No se puede hacer depender del criterio del Juez, en cada caso, para considerar si los honorarios de abogado deben ser incluidos o no en la tasación de costas, ya que a mi juicio ello iría en contra de la concreta definición que contempla el art. 241.1º LEC, en cuanto establece lo que abarca la cuestión de las costas, destacando que en el 241.1,1º se habla de los honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.
Aún a pesar, como digo, de que hay resoluciones de distintas Audiencias, entre las que podemos citar Audiencia de Alicante, Audiencia de Sevilla, de Las Palmas y alguna otra, es lo cierto que, a mi juicio, y para ello existe una abundante y sólida doctrina jurisprudencial al respecto, no puede incluirse en la tasación de costas del juicio de faltas los honorarios devengados por el Letrado de la parte denunciante o perjudicada. Esto no obstante, no podemos desconocer que algunos de estos juicio de faltas, fundamentalmente en materia de circulación de vehículos a motor e imprudencias en general, son de mucha complejidad, y evidentemente no se puede exigir a un particular que conozca a la perfección la legislación especializada y la jurisprudencia del caso.
Como quiera que nuestro derecho de daños parte de un principio de resarcimiento o reparación integral, entiendo que la vía adecuada sería el que el perjudicado que se ve en la obligación, por la importancia y complejidad del asunto, de ser defendido por Letrado, debe solicitar, como una cifra indemnizatoria más, el coste que ello le suponga, sin perjuicio de que su determinación quede para el momento de ejecución de sentencia, como en muchas ocasiones sucede con determinados gastos o indemnizaciones que, no pudiendo determinarse hasta un momento posterior, queda su fijación para el tiempo de ejecución de sentencia, siguiendo para ello el proceso que establecen los arts. 712 y ss LEC.
En este caso, entiendo que se daría plena satisfacción al perjudicado que, si el Juez entonces lo estima oportuno y al igual que debe pronunciarse respecto a otra petición indemnizatoria del denunciante, determinaría si el gasto que le supone al citado denunciante los servicios de un Abogado que le asesore técnicamente en el juicio, resultan necesarios en atención a la gravedad e importancia del asunto, así como de su complejidad, y deben ser incluidos como un perjuicio a indemnizar al reclamante, al igual que así ocurre con otras partidas indemnizatorias que deben ser valoradas adecuadamente por el Juez sentenciador, tales como el coste que pueda suponer un automóvil de alquiler durante el tiempo en que el dañado se encuentra en reparación, determinados costes de carácter médico e incluso dictámenes médicos que puedan servir para justificar las dolencias o perjuicios físicos sufridos por el reclamante, ampliando o modificando el dictamen médico forense.