Dos cuestiones se plantean en este Foro, la primera de ellas, la interpretación del alcance de la expresión «determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral», respecto a la decisión del Juez del Concurso de extinguir el contrato de trabajo de determinados trabajadores de la empresa concursada, y si ello podrá decidirse señalando una indemnización que pueda ser superior a la legalmente establecida para el despido por causas objetivas. La otra, el alcance de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, precisamente de darse ese supuesto de que el órgano judicial fije indemnizaciones que sean superiores a las previstas para los despidos objetivos.
Es de interés resaltar determinados aspectos normativos sobre ambas cuestiones y así:
1. El apartado 7 del art.64 LC -EDL 2003/29207-: «Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas, aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.
Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días.
El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la decisión extintiva o suspensiva adoptada por el empresario al amparo de lo establecido en los art.51 o 47 ET -EDL 2015/182832 o que, en su caso, la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo».
2. El art.64,6, cuarto párrafo de la misma norma -EDL 2003/29207 antes mencionada, que establece lo siguiente:
«En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores afectados y se fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores».
3. Lo que, a los efectos de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, establece el art.33.3.2 ET -EDL 2015/182832-:
«Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias».
Pues bien, partiendo de estos mínimos normativos, y de la función que el Juez mercantil asume en la peculiar situación concursal, entiendo que:
a Respecto a lo primero, parecería que el precepto se está remitiendo, conforme a su dicción literal, para los dos supuestos de que haya apreciado fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo que se pueda haber alcanzado, o de que no haya existido tal acuerdo, a que entonces el órgano judicial podrá acordar la extinción contractual mediante Auto, acomodándose, tanto a la causalidad suficiente, como a las formalidades, como a la indemnización establecida para los despidos por causas objetivas, que no debe de olvidarse, puede perfectamente ser mejorada en el trámite de negociación -ya de antiguo, SSTS 19-6-86, 21-1-1988 o 12-9-89 -EDJ 1989/7961-, y numerosas decisiones de Suplicación-, como se ha señalado y deriva del art.33,3 ET -EDL 2015/182832-. Y que en atención a las circunstancias concurrentes -que sin duda, serán excepcionales-, podrá ser incrementada, en mi opinión, razonadamente, en el Auto mediante el que el Juez del concurso acuerde la extinción de los contratos de trabajo, al no ser ello una decisión que venga prohibida de un modo expreso por el art.64 LC -EDL 2003/29207-.
b En relación con lo segundo, la cuestión no es ya solo distinta, sino más compleja, en cuanto que no afecta ya solamente a la empleadora, ni al concurso, sino a una institución de garantía, que tiene una responsabilidad que viene tasada legalmente -art.33 ET -EDL 2015/182832-, con carácter general-, según los supuestos, y que por lo tanto, no asume las mejoras que puedan haberse pactado, o que puedan considerarse judicialmente adecuadas en atención a determinadas circunstancias, por encima de los importes indemnizatorios legalmente previstos. La cuestión no es ya solamente esa, que debe entenderse que queda claro a la fecha, sino que además, como se deja constancia en la STS 29-6-15, Rec 2082/14 -EDJ 2015/129753-, que se transcribe, cabe la posibilidad de descontar de su responsabilidad tasada, las cantidades que, en exceso sobre la indemnización legal, pudiera haber percibido, entiendo que tanto derivado de acuerdo como de decisión judicial. Y así, se indica en la indicada decisión unificadora lo siguiente:
«1. Justifica el recurrente la infracción que denuncia, partiendo de la base de que el FGS es un fiador -ex lege y aunque inicialmente esta Sala consideró que su posición jurídica era similar -no idéntica a la de un fiador con responsabilidad subsidiaria y naturaleza pública -SSTS 13/02/93 -rcud 1816/92 -EDJ 1993/1345 07/10/93 -rcud 3355/93 y 03/12/93 -rcud 2354/92 -EDJ 1993/11055--, lo cierto y verdad que posteriormente matizamos aquella doctrina y entendimos que el FGS -no puede ser identificado con el fiador definido en el art. 1822 del Código Civil -EDL 1889/1-, por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso y que más bien ha de ser considerado como «un peculiar ente asegurador -público que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial» -SSTS 22/04/02 Rec 1545/01 -EDJ 2002/27160 y 22/10/02 -Rec 132/02 -EDJ 2002/61460--.
2. De todas formas la naturaleza jurídica del Organismo, sobre la que insiste el recurso, en realidad nada aporta a la cuestión que en autos se debate, pues si bien es claro que la responsabilidad legal no puede sino imponerse en los términos legalmente previstos y que tratándose de una indemnización correspondiente a despido colectivo la garantía alcanza a 20 días por año de servicio -ex art.51.4 -EDL 2015/182832-, en relación con el 53.1 ET -EDL 2015/182832 y art.19 RD 505/1985, de 6/Marzo -EDL 1985/7973--, no lo es menos que resta por decidir si esta responsabilidad subsidiaria del FGS es independiente de las cantidades superiores que se puedan haber pactado y que en parte se hubiesen percibido cuestión a la que da una respuesta positiva la decisión recurrida, aplicando las previsiones que sobre la imputación de pagos se contienen en el art. 1174 CC -EDL 1889/1-, si bien en sentido inverso al pretendido por el FGS, afirmando -como indicamos más arriba que tal imputación «debe entenderse hecha en concepto del complemento de la indemnización pactado» en el ERE.
3. Disentimos de tal criterio -imputación de pagos por tres razones: a en primer lugar, la imputación de pagos tiene un presupuesto elemental que resalta el art.1172 CC -EDL 1889/1 al describir tal fenómeno jurídico, diciendo que «[e]l que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor...», y este presupuesto -varias deudas de una misma especie está ausente en el caso que debatimos, porque no hay sino una sola deuda indemnizatoria, sin que -como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal «pueda argüirse que esta última -el exceso sobre los 20 días es complementaria de la indemnización legal, dada la insuficiencia de la misma», de forma que resulta totalmente voluntarista la aplicación del referido mecanismo de extinción de las obligaciones b en segundo término, ni siquiera aplicando la referida institución podría llegarse a la solución pretendida, porque conforme a las reglas civiles la opción corresponde al deudor «al tiempo de hacer el pago» -art. 1172 -EDL 1889/1- y en defecto de ella se estimará satisfecha la más onerosa -art. 1174 y si todas fuesen de igual gravamen -caso que sería el de autos, de aceptarse a efectos dialécticos la dualidad de deudas se imputaría a todas a prorrata -art. 1174 y c en último lugar ha de tenerse en cuenta que la doctrina -citada por la recurrida por virtud de la cual esta Sala se refería a la imputación de pagos en relación con el FGS iba referida -como no podía ser menos a supuestos en los que realmente había dos deudas, indemnizatoria y salarial, sobre las que efectivamente aplicar el mecanismo extintivo que regula el Código Civil no a casos como el presente, de una sola deuda -en parte legal y en parte pactada-.
4. Finalmente hemos de señalar que el art.33.3 ET -EDL 2015/182832 -versión dada por el artículo único 120 de la L 38/2011, de 10/Octubre -EDL 2011/222123- ofrece expresa respuesta a la cuestión, disponiendo: a las indemnizaciones a abonar por el FGS, «con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio» [regla segunda] y b cuando los trabajadores solicitaran del FGS «el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquéllos».
Y sobre la aplicabilidad de tales prescripciones ha de observarse: de un lado que si bien parecen estar previstas para las indemnizaciones fijadas ya en fase de concurso -«En caso de procedimientos concursales...», principia la norma-, en todo caso parece razonablemente aplicable -por extensión analógica: art. 4 CC -EDL 1889/1 a las que se reconozcan antes de la declaración de aquél y de otra parte, que la solución es anterior a que se generase la acción de autos -responsabilidad del FGS-, pues el nacimiento del derecho a obtener la indemnización de tal Organismo se produce, a todos los efectos, con la declaración de la insolvencia empresarial -SSTS 15/07/91 -rcud 243/91--EDJ 1991/7900 [...] 12/02/07 -rcud 3951/05--EDJ 2007/8717 24/07/07 -rcud 565/06 -EDJ 2007/184517 y 22/11/07 -rcud 4353/06--, y ésta tuvo lugar en el caso debatido por Auto de 12/06/2012 -en vigor, ya, el texto introducido por la Ley 38/2011 -EDL 2011/222123--.
5. A mayor abundamiento procede resaltar que el criterio inspirador que late bajo esta decisión -la voluntad de las partes no puede incrementar la responsabilidad legal del FGS también se halla presente en nuestra reciente STS SG 16/05/15 -rcud 1519/13 -EDJ 2015/188449-, en la que reproduciendo literalmente doctrina de las sentencias 26/12/01 -rcud 4042/01 y 11/03/02 -rcud 2492/01 -EDJ 2002/10164-, se afirmaba que la responsabilidad del FGS por finalización del contrato temporal se limitaba a la legalmente establecida y no alcanzaba a la superior que colectiva o particularmente pudiera haberse pactado, porque -e]ntender lo contrario ... equivaldría a dejar la institución de garantía, su patrimonio, su financiación y, por reflejo, el porcentaje de cotización que corresponde a los empresarios, a disposición de la autonomía colectiva. Y se estaría desconociendo su naturaleza de Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, sometido a los mandatos y límites fijados por el legislador en los artículos 33 ET -EDL 2015/182832 y 1.1 y 2 del Real Decreto 505/1985 -EDL 1985/7973 que regula su organización y funcionamiento-. Argumentos que -mutatis mutandis son extrapolables al caso que ahora nos ocupa».
De tal manera que, siendo sin duda doctrina discutible, y que recae sobre cuestión no expresamente contemplada por la Dir 2008/94 -EDL 2008/178376-, que pudiera dar lugar a abrir un debate comunitario sobre la cuestión, debe entenderse como la decisión unificada.