DERECHO DE FAMILIA

¿Puede la liquidación de gananciales ser causa de reducción o extinción de la pensión compensatoria?

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

Dispone el párrafo primero del art. 100 CC (EDL 1889/1) que “fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen”; e igualmente el párrafo primero del art. 101 del mismo texto legal, que “el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona”.

En este contexto, la mayoría de los operadores jurídicos han venido entendiendo que la mera liquidación de la sociedad de gananciales no representaba propiamente ningún cambio de fortuna de los cónyuges, ni integraba tampoco ninguna desactivación causal del desequilibrio económico valorado en su momento para establecer la pensión compensatoria correspondiente, pues la transformación jurídica habida a consecuencia de dicha liquidación además de no suponer alteración patrimonial alguna en sentido estricto, se estructuraba en base a criterios de igualdad, todo ello de conformidad al dictado del art. 1404 CC.

De un tiempo a esta parte, la jurisprudencia del TS ha removido los cimientos de esta argumentación, introduciendo parámetros modificativos de la pensión compensatoria condicionados por el resultado de las operaciones particionales derivadas de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales realizada por los interesados.

¿Puede la liquidación ganancial ser causa de reducción o extinción en su caso de la pensión compensatoria?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", en mayo de 2021.

Puntos de vista

José Javier íez Nuñez

Indiscutible es que la pensión compensatoria surge para matiz...

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Gema Espinosa Conde

Efectivamente, hasta ahora la mayoría de los operadores jur&a...

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Juan Pablo González del Pozo

Según señala el Director de este Foro abierto al pl...

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 8 VOTOS

La mayoría de nuestros expertos colaboradores coinciden en señalar que, siendo que en el proceso de modificación de medidas se juzga si han cambiado o no las circunstancias que se tuvieron en cuenta para atribuir a uno de los cónyuges una pensión compensatoria, se debe analizar si ha desaparecido o reducido el desequilibrio que justificó el establecimiento de la misma a raíz de la consumación del proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.

Matiza SAMBOLA CABRER aunque postulándose en el mismo sentido, que esta posibilidad tiene carácter excepcional, imponiéndose un examen particular de cada caso en que se pondere en qué medida las adjudicaciones resultantes de la liquidación de la sociedad de gananciales han podido modificar “sustancialmente” la capacidad económica de la persona acreedora de la pensión compensatoria y, en particular, en qué medida las mismas han podido neutralizar o siquiera disminuir el desequilibrio que fue ponderado al fijar dicha pensión compensatoria.

GONZÁLEZ DEL POZO, por su parte, se muestra discrepante de este parecer mayoritario y de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, considerando que la liquidación de la sociedad de gananciales debe desvincularse causalmente de la extinción o reducción de la pensión compensatoria

Advierte que la reciente jurisprudencia del TS introduce parámetros modificativos condicionados por el resultado de las operaciones particionales ajenos al espíritu del art. 97 CC, al vincular la extinción o reducción de la pensión no con la desaparición o minoración del desequilibrio, sino con el tipo de bienes, más o menos productivos o generadores de rendimientos, que se adjudican a los cónyuges en el reparto, estableciendo una indebida correlación entre la subsistencia de la pensión compensatoria o su cuantificación, y la forma en que se administre, liquide, reparta o destine el patrimonio.


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