Como premisas para analizar esta cuestión y para interpretar el estado actual al respecto de la jurisprudencia, tanto del TS como la denominada jurisprudencia menor, debe puntualizarse:
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1º. Es sabido que la pensión compensatoria no ajena a una ulterior Modificación de Medidas Definitivas destinada a su extinción o reducción -arts. 100 y 101 CC EDL 1889/1 siendo unívoca al respecto la jurisprudencia como lo recuerda y actualiza la STS 418/2020, de 13 de julio, con cita de las SSTS de 3 de octubre de 2008 de 27 de junio de 2011 de 2 de junio de 2015 , y la 245/2020, de 3 de junio .
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En particular, la STS 304/2016, de 11 de mayo , ya señaló al respecto:
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&ldquo&hellipcualquiera que sea la duración de la pensión -&hellip nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores -artículo 100 CC-&rdquo.
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2º. Asimismo, es sabido que ente los factores que enumera el art. 97 CC a ponderar al fijar una pensión compensatoria, sea vitalicia o temporal, con su doble función de elementos integrantes del desequilibrio de un lado y de elementos que inciden en la fijación de su importe de otro lado -STS 2545/2020, de 3 de junio se halla obviamente el régimen económico matrimonial de los litigantes. Por tanto, al establecer una pensión compensatoria, sea vitalicia o temporal, debe ponderarse, en su caso, la ulterior liquidación de la sociedad de gananciales, de ser éste el régimen concurrente en el matrimonio, pudiendo inclusive realizarse una simultanea valoración de la entidad cuantitativa y cualitativa de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales, de practicarse prueba suficiente al respecto.
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3º. En consecuencia, en línea de principio concurren dos óbices sustanciales para reconocer eficacia a una ulterior liquidación de la sociedad de gananciales para amparar una modificación de medidas definitivas justificativa de extinción o siquiera reducción de una pensión compensatoria:
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a La previsibilidad de la citada liquidación de la sociedad de gananciales, al tiempo de fijarse la pensión compensatoria, en la medida en que la sentencia que fija la misma debe ponderar el régimen económico matrimonial vigente, si bien es cierto que al tempo de establecer la referida pensión compensatoria pueden desconocerse datos relevantes de la entidad de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales.
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b El criterio de igualdad que se presume será observado en la citada ulterior liquidación de la sociedad de gananciales -art. 1404 CC-.
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En base a tales premisas se comprende el carácter muy excepcional de la posibilidad de que una liquidación de la sociedad de gananciales pueda erigirse per se en causa bastante de la extinción o, al menos, de reducción de la pensión compensatoria, imponiéndose un examen particular de cada caso en que se pondere en qué medida las adjudicaciones resultantes de la liquidación de la sociedad de gananciales han podido modificar &ldquosustancialmente&rdquo la capacidad económica de la acreedora de la pensión compensatoria y, en particular, en qué medida las mismas han podido &ldquoneutralizar&rdquo -en cuyo caso podría amparar una extinción de la pensión compensatoria o siquiera &ldquodisminuir &ldquo -en cuyo caso solo podría justificar una reducción de la pensión compensatoria el desequilibrio que fue ponderado al fijar dicha pensión compensatoria y, a tal efecto, basta examinar la evolución de la jurisprudencia del TS:
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1º. La célebre STS 856/2011, de 24 de noviembre  sentaba ya las bases de la cuestión:
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&ldquoLa liquidación del régimen de bienes como alteración sustancial en la uno de los cónyuges. -&hellip La recurrente cita a su favor las SSTS 917/2008, de 3 octubre y la 162/2009, de 10 marzo.
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En la primera, citada asimismo en la sentencia de 1ª instancia, dictada en un procedimiento de reconocimiento de sentencia canónica de nulidad matrimonial en el orden civil, se afirma que lo decisivo no es el paso del tiempo, "sino la superación del desequilibrio económico que justificó la concesión del derecho, lo que no ha ocurrido, debiéndose descartar también que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales implique un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó la pensión, pues la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no ha variado ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio, cuando ésta tiene que ver con circunstancias como la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación" -énfasis añadido-. De donde hay que concluir que la doctrina de dicha sentencia no se funda en la simple atribución de los bienes gananciales como consecuencia de la liquidación de la sociedad, sino que el desequilibrio se producía por otras causas, expuestas en el argumento de la sentencia, causas que no desaparecían con la adjudicación.
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La segunda sentencia citada como infringida es la 162/2009, de 10 marzo. Señala que se ha acreditado totalmente la existencia de desequilibrio y que "ni la adopción de este régimen resulta incompatible con el derecho a pensión, ni la disolución y liquidación del régimen legal de gananciales que venía rigiendo es incompatible con la generación del desequilibrio, en tanto siguió subsistiendo el matrimonio y la convivencia, y la esposa no recibió más que la mitad de lo que legalmente le correspondía, pero no la compensación por el desequilibrio que le produjo la ruptura y que, más allá de que le correspondieran bienes en igual valor que los de su marido, viene determinado por el hecho de haber dedicado 29 años de su vida a la familia y a subvenir con su dedicación a los éxitos económicos y empresariales de su esposo, y por el hecho de que, al separarse, su falta de experiencia y formación profesional, junto a su edad, la sitúan en desventaja frente al marido, al no tener la esposa otro patrimonio que el recibido, pero con dificultad de administrarlo adecuadamente o de incrementarlo con su trabajo, como ha quedado dicho".
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Es decir, no pueden admitirse como vulneradas unas sentencias que fundan el mantenimiento del derecho a la pensión en la existencia de desequilibrio a pesar de la liquidación de la sociedad de gananciales.
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En cambio, la recurrente no cita, pudiendo hacerlo dada la coincidencia temporal, la sentencia de este Tribunal, número 864/2010, de 19 enero, del Pleno de esta Sala y posterior a las citadas como infringidas, en la que se declara la siguiente doctrina jurisprudencial "para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios -énfasis añadido y su situación anterior al matrimonio".
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En consecuencia de lo anterior y debiendo aplicar la Sala la doctrina actual que ha sido dictada para unificar doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en virtud de lo dispuesto en el art. 477.2,3 LEC, debe declararse que la posterior adjudicación a Dª María Rosario de bienes gananciales en exclusiva por un valor superior a los 4 millones de euros determina la concurrencia de una alteración sustancial en su fortuna, porque a partir del momento de la adjudicación ostenta la titularidad exclusiva de los bienes adjudicados, lo que le va a permitir una gestión independiente. Por ello es también adecuado que se acuerde una pensión temporal, tal como ha efectuado la sentencia recurrida&rdquo
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2º. La posterior STS 304/2016, de 11 de mayo  reitera la necesidad de valorar en el caso concreto la entidad y eficacia de la liquidación de la sociedad de gananciales en la capacidad económica de la acreedora de la pensión compensatoria, señalando:
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&ldquoSí podría ser factor relevante el relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, si se tiene en cuenta la doctrina de esta Sala -&hellip-. Ahora bien, en el factum de la sentencia recurrida no se concreta en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que tan poco adquirimos certidumbre sobre la superación de su desequilibrio.&rdquo
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3º. La ulterior STS 76/2018, de 14 de febrero , reconocía eficacia a la liquidación de la sociedad de gananciales para amparar una extinción de la pensión compensatoria:
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&ldquoTras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del C. Civil.&ldquo
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Pero a la misma le siguió la STS 584/2018, de 17 de octubre  que puntualizaba y limitaba el alcance de aquella doctrina señalando:
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&ldquoEsta Sala ha dicho repetidamente que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges -&hellip-. Pero se olvida con frecuencia que estamos en un procedimiento de modificación de medidas en el que se juzga si han cambiado o no las circunstancias que se tuvieron en cuenta para atribuir a uno de los cónyuges una pensión compensatoria.
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Es cierto que el patrimonio de la esposa se ha incrementado con los rendimientos del local recibido a resultas de la liquidación, pero cierto también que este desequilibrio no ha desaparecido a tenor de los datos que valora la sentencia -&hellip El importe de la pensión ya se revisó en el año 2007 como consecuencia de la jubilación del esposo, pero fuera de este incremento patrimonial las circunstancias siguen siendo las mismas y si se quiere agravada por la edad de la esposa y lo que hace el recurrente es traer a colación lo recibido por la esposa, omitiendo lo suyo. Si compró una vivienda de protección oficial con el dinero recibido es porque no la tenía tras la ruptura y si no tiene posibilidad de acceder a una pensión de jubilación contributiva es por la falta de cotizaciones, y lo que es peor sin posibilidad de recuperar todo el tiempo dedicado a la familia y a las actividades mercantiles del esposo, algo que al no haberlo hecho el marido le ha permitido recibir una pensión de jubilación de 2.109,58 euros en catorce pagas y disponer además de suficientes recursos económicos que puede, como la esposa, rentabilizarlos.&rdquo
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4.º La STS 418/2020, de 13 de julio , reitera al respecto la necesidad de concretar y ponderar en qué medida la liquidación de la sociedad de gananciales afecta la economía de la acreedora de la pensión compensatoria y permite apreciar una superación del desequilibrio ponderado al fijar la pensión compensatoria:
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&ldquoEs cierto que la recurrente contrajo matrimonio bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, pero su liquidación traerá consigo la pérdida de la vivienda familiar a través de la cual satisface sus actuales necesidades de habitación. -&hellip Sí podría ser factor relevante el relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, si se tiene en cuenta la doctrina de esta sala -&hellip-.  Ahora bien, en el factum de la sentencia recurrida no se concreta en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que tan poco adquirimos certidumbre sobre la superación de su desequilibrio. De todo ello se infiere que se carece de datos, suficientemente fiables, para aventurar la superación del desequilibrio, y, en su caso, en cuanto tiempo por lo que es más prudente no establecerlo."
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Entre las sentencias más recientes de la denominada jurisprudencia menor cabe apreciar el carácter absolutamente excepcional de la eficacia de la Liquidación de sociedad de gananciales en orden a la extinción o reducción de la pensión compensatoria, tesis que comparto, salvo que la entidad y naturaleza de los bienes -su carácter productivo, su excepcional valor, etc. adjudicados al cónyuge acreedor de la pensión compensatoria permitan estimar de manera sobrevenida e imprevisible sustancialmente neutralizado en todo o en parte el desequilibrio que en su momento justificó la procedencia de la citada pensión compensatoria sin obviar la frecuente posible relevancia de la perdida sobrevenida del uso del domicilio conyugal con la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. Así, cabría citar, entre otras:
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La SAP Córdoba, Sec. 1ª, 105/2020, de 28 de enero , señala:
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&ldquo&hellipen el caso enjuiciado por la STS 76/2018 de 14.2, -&hellip en un supuesto en el que lo que se adjudicó a la anterior perceptora de pensión compensatoria, la vivienda familiar, tres plazas de garaje, dos locales comerciales y dos turismos. En el caso de autos es el recurrente quien se ha quedado con el uso de la vivienda que fue familiar de la que salió la apelada. Sí consta que la otra vivienda ganancial ha sido vendida, lo que no se discute, pero con la particularidad de que la apelada tiene que procurarse vivienda, sea cual sea el título que autorice la posesión de la misma -parece que en este caso vivienda de uno de los hijos-. Existe otra vivienda en la localidad de DIRECCION001, que ha de ser considerada como vivienda vacacional. Esto es, en el presente caso la apelada no tiene a su disposición ni negocio que fuera ganancial que le permita conseguir unos ingresos, ni viviendas que arrendadas se los puedan generar y sí solo la mitad del precio líquido que se haya obtenido de la venta de una de las viviendas gananciales, lo que sin más pueda hacerle perder el derecho a la pensión compensatoria que le correspondería atendidas las circunstancias antes indicadas.&ldquo
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La SAP A Coruña, Sec. 4ª, 232/2019, de 11 de junio , que señala:
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&ldquo&hellipno es posible entender superado el desequilibrio que la sentencia de divorcio de 2014 asentó en tres pilares fundamentales: la duración de la convivencia matrimonial -veinticinco años-, la escasa formación y capacitación profesional de la Sra. Debora, que solo antes del matrimonio trabajó como modista y no lo hizo fuera del hogar durante la convivencia familiar, con lo que solo podría aspirar en el futuro a empleos precarios como los de atención a mayores o limpieza domiciliaria, y el contraste con la subsistente capacidad económica del obligado, merced al salario y retribuciones complementarias que le proporciona su empleo -&hellip Que -&hellip sea hoy propietaria de un apartamento -&hellip en el que reside, tras invertir en su compra el dinero obtenido en la liquidación de la sociedad de gananciales, no altera la situación de desequilibrio existente al tiempo del divorcio puesto que con ello solo subviene una necesidad básica que durante el matrimonio, y posteriormente hasta la liquidación del patrimonio común, satisfacía con la vivienda familiar. La propiedad de dos fincas rústicas que ya le pertenecían desde años antes del divorcio no puede ser, en modo alguno, valorable a estos efectos. &ldquo
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La SAP Málaga, Sec. 6ª, 779/2020, de 29 de julio  que recuerda:         
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&ldquoEl hecho de procederse a la disolución de la sociedad de gananciales con el consiguiente reparto de sus bienes no supone per se la desaparición del desequilibrio que es lo que debe analizarse y no la mera mejor fortuna del excónyuge por definición la liquidación de la sociedad de gananciales no supone para ninguno de los dos cónyuges un incremento o disminución patrimonial, pues los bienes atribuidos son por definición del mismo valor, y así viene siendo considerado sin fisuras por las Audiencias Provinciales -&hellip-. En el supuesto de autos -&hellip lo que debe analizarse es, por lo tanto, si el desequilibrio que justificó el establecimiento de la pensión compensatoria ha desaparecido o se ha reducido sustancialmente.
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Y en este caso no es posible entender superado el desequilibrio que la sentencia de divorcio de 2006 asentó en tres pilares fundamentales: la duración de la convivencia matrimonial -26 años-, la escasa formación y capacitación profesional de la Sra. Paloma, dedicada a la familia y a las actividades mercantiles del marido, su edad -entonces 48 años y las escasas posibilidades de encontrar trabajo. Hoy pese a la liquidación de gananciales se mantienen e incluso agravan dicha situación pues su edad es ya de 62 años y la posibilidad de encontrar empleo es nula y no podemos considerar que su situación económica haya variado sustancialmente pues no se trata de la asignación de un patrimonio millonario siendo además que no son unos bienes de los que anteriormente careciese sino que ha cesado una situación de condominio para atribuirse en propiedad exclusiva parte de los mismos&hellip&rdquo.
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Ello no obsta a que excepcionalmente pueda resultar razonable en el caso concreto apreciar una variación significativa de la capacidad económica de la acreedora de la pensión compensatoria con entidad bastante para aminorar siquiera el previo desequilibrio y justificar una reducción de la pensión compensatoria como en el caso ponderado por la SAP Madrid, Sec. 22ª, 813/2020, de 4 de noviembre :
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&ldquoLa regla general sigue siendo que la liquidación de por sí no afecta al desequilibrio preparticional, pero, dado que entraña la posibilidad de que el cónyuge acreedor de la pensión gestione individualmente los bienes recibidos, para obtener su fructificación, venta, etc., sí puede, en algunos casos, suponer un hecho novedoso que fundamente la extinción o reducción de la pensión del art. 97 del C.C.
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Los ingresos acreditados del actor al tiempo de la Sentencia de instancia son similares a los que percibía al tiempo del divorcio no obstante atendiendo a que se ha producido la liquidación del patrimonio ganancial debemos entender que se ha corregido en parte el desequilibrio económico existente al tiempo de la ruptura matrimonial, toda vez que a la Sra. Carmen se le ha adjudicado en exclusiva una vivienda en Torrevieja valorada en unos 60.000 euros y las acciones de telefónica cuyo valor es de 477,09 euros, llevando de menos en la adjudicación 43.500,31 euros en relación a la contraparte a quien se adjudica la licencia de Taxi expedida por el Ayuntamiento de Madrid, el vehículo Auto-taxi SKODA y el 50% de los honorarios del contador-partidor, reseñándose en la Sentencia que aprueba el inventario que efectuada la venta de la licencia de taxi el Sr. Alejandro compensará a la Sra. Carmen en el 30,37% del valor final de la venta de la licencia. A la vista de lo expuesto y considerando que no se ha superado el desequilibrio económico advertido al tiempo de la fijación de la pensión -2013 teniendo en cuenta, la edad de la Sra. Carmen, los años de duración del matrimonio y la dedicación a la familia sí se considera que el desequilibrio se ha corregido en parte toda vez que a la beneficiaria de la pensión compensatoria se le ha adjudicado además de otros bienes una vivienda en exclusiva pudiendo rentabilizar o disponer de ella en los términos que tenga por conveniente y por ello si bien no procede la extinción de la pensión compensatoria sin embargo&rdquo.
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En todo caso, en previsión de futuros procesos de modificación de medidas definitivas, cuando proceda la fijación de una pensión compensatoria temporal y se dispongan de datos suficientes acerca de las partidas integrantes de la sociedad de gananciales que permita efectuar una previsión de neutralización posterior del desequilibrio ahora apreciado con la ulterior liquidación de la sociedad de gananciales es dable fijar como límite temporal a una pensión compensatoria temporal la de la efectiva liquidación, como pondera la SAP Granada, Sec. 5ª, 320/2020, de 9 de octubre :
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&ldquoLa pensión compensatoria habrá de estar vigente hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de los bienes a los cónyuges, habida cuenta que entonces se habrá deshecho la unidad de la explotación y con la recuperación de los bienes privativos y los comunes que correspondan a la apelante habrá de considerarse superado el desequilibrio producido con la ruptura matrimonial, en línea con lo que se establece en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 76/2018 de 14 febrero, en la que se dice que, tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio" con lo que debe desaparecer la situación de desequilibrio".
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