La normativa que actualmente está redactándose no aborda todas las cuestiones controvertidas existentes en la actualidad sobre el tributo y, si lo hace, es de manera poco satisfactoria para los contribuyentes. Hasta la fecha, y como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, no han faltado pronunciamientos judiciales sobre la materia, algunos incluso considerando que era posible la anulación de las liquidaciones/autoliquidaciones, a pesar de que haya existido incremento de valor, ya que consideran que la sentencia del Constitucional expulsa “ex origine” del ordenamiento jurídico los artículos 107.2 y 110.4 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que regulan el impuesto. Sin embargo, ya son varios los autos dictados por el Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre y 11 de diciembre de 2017, admitiendo a trámite los recursos de casación interpuestos por algunos Ayuntamientos que recurren las sentencias que han dado la razón a los contribuyentes y solicitan un pronunciamiento expreso al respecto. En tal sentido, los consistorios argumentan interés casaciónal considerando que dichas sentencias contienen doctrina que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales- maticemos, dañosa o perjudicial para las arcas municipales- y que son susceptibles de extensión de efectos (es decir, aplicables directamente a otros contribuyentes en su misma situación). En este sentido, el Tribunal efectivamente aprecia el interés casacional y admite los recursos, por lo que cuando dicte las pertinentes sentencias sentará jurisprudencia y determinará si, para garantizar la seguridad, la igualdad en la aplicación de la ley y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, declarada en la sentencia de mayo de 2017 obliga, en todo caso, a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del impuesto, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica. Posible “choque” entre la jurisprudencia del TS y la nueva regulación De ser este el pronunciamiento final del Tribunal serían recurribles todas las autoliquidaciones presentadas por los contribuyentes antes de que entrara en vigor la nueva normativa, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años legalmente previsto para solicitar su rectificación y pertinente devolución de ingresos indebidos, y con independencia de que haya existido o no incremento del valor del terreno. Igualmente serían recurribles las liquidaciones dictadas al amparo de la norma declarada inconstitucional siempre que no haya excedido el plazo de impugnación de las mismas. Esta cuestión quedará zanjada con la nueva regulación de la plusvalía municipal que pretende aprobarse, ya que considera exentas de tributación las transmisiones en las que el obligado tributario acredite que, efectivamente, no ha existido un incremento de valor del terreno. Pendiente queda aún por conocer cuál será el criterio que adoptarán los ayuntamientos sobre la documentación probatoria de la inexistencia de incremento de valor, que de no fijarse en la propia norma, será fuente de nuevas reclamaciones, pues podría producirse la paradoja de que una escritura pública de venta de un inmueble sea válida para acreditar la inexistencia de incremento de valor en el norte de España pero sea insuficiente a efectos probatorios en el Sur de la península. Irretroactividad de la exención prevista en la norma La exención que introduce la nueva regulación, en principio, no tendrá carácter retroactivo, tal y como así lo prevé de forma generalizada el artículo 10 de la Ley General Tributaria que considera que “Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo […]”. No obstante,, todavía está por ver definitivamente si se aplica a los supuestos que surjan una vez entre en vigor la nueva norma y los Ayuntamientos rectifiquen sus ordenanzas municipales, o resultará aplicable a los supuestos acaecidos desde la publicación de la sentencia. No obstante lo anterior, de aplicarse con carácter retroactivo, habrá que analizar si ello pudiera vulnerar los principios de seguridad jurídica y capacidad económica, que son las únicas limitaciones a la retroactividad que podrían determinar la posible inconstitucionalidad de la nueva norma. Otras novedades Por otro lado, la nueva regulación someterá a tributación la trasmisión de inmuebles cuando el periodo de tenencia de los mismos sea inferior al año, supuesto éste que, hasta la fecha, quedaba exento de tributación. Todo ello entendemos que se realiza con el objetivo de que los pelotazos urbanísticos pasen ahora por caja y además pueda compensarse, en cierta medida, la pérdida de recaudación municipal que se producirá con la nueva exención en las transmisiones de terrenos urbanos en las que no exista incremento de valor. Pero, ¿qué ocurre con la fórmula de cálculo de la base imponible del impuesto? ¿Soluciona la nueva regulación la controversia planteada ante los tribunales sobre la validez de la denominada ya “fórmula cuenca”?. Recordemos que la “fórmula cuenca” puso en duda la forma en la que los Ayuntamientos estaban calculando la base imponible del impuesto desde una lógica matemática. En este sentido, como defendemos desde reclamador.es, la fórmula de capitalización simple que de forma generalizada utilizan los Ayuntamientos para calcular la base imponible de la plusvalía es incorrecta e infringe los artículos 104.1 y 107.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales porque realizan una interpretación incorrecta, artificiosa y torticera del término “aplicar” que se contiene en los citados artículos equiparándolo al término multiplicar, infringiendo con ello el ordenamiento jurídico porque, aplicando dicha fórmula, no se calcula el incremento experimentado durante la tenencia del bien sino que se está calculando un incremento de valor futuro, lo que resulta absolutamente incorrecto si atendemos a la propia definición del hecho imponible del impuesto que no es otro que gravar el incremento del valor que experimenta el terreno y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión del mismo. Conclusiones Se trata de una cuestión que debe ser resuelta por los tribunales y no a base de rectificaciones o aclaraciones de normas realizadas por el legislador, pues son aquellos quienes interpretan y aplican las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales. La declaración del Tribunal Supremo sobre esta cuestión se hace necesaria a efectos de constatar que efectivamente una vez más se está cobrando a los contribuyentes más de lo debido, por calcular la fórmula el incremento de valor que el terreno experimentará en el futuro, y no el generado hasta la transmisión. Y efectivamente, será el Tribunal Supremo el que decidirá finalmente si la fórmula de cálculo de la plusvalía municipal es acorde o no a Derecho y lo hará al resolver mediante sentencia los recursos de casación admitidos a trámite mediante autos de fechas 20 y 21 de julio de 2017 e interpuestos por varios contribuyentes en los que El Tribunal deberá determinar si la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda. No obstante lo anterior, aunque la nueva regulación introduzca una fórmula más precisa para calcular el impuesto, ésta concreta fórmula se debe tener en consideración a efectos de saber cómo debe exigirse el impuesto en el futuro, pero no debería aplicarse la nueva fórmula a las liquidaciones o autoliquidaciones ya calculadas y pagadas al amparo de la anterior redacción de la norma que resulta cuanto menos controvertida y discutible.
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