Análisis de la STS Sala 1ª, de 5 marzo 2012, núm. 80/2012, rec. 2196/2008 -EDJ 2012/36886-.
I. Introducción
El Tribunal Supremo ha plasmado en la Sentencia de fecha 5 marzo 2012 -EDJ 2012/36886- el recurrente tema de los excesos de ruidos que existen hoy en día en las relaciones de convivencia. Un problema que si ya ha existido tradicionalmente en nuestro país se ha incrementado "gracias", o debido a, la gran insolidaridad existente entre los ciudadanos, y por la mayor razón que determina estas situaciones, como es la falta de respeto que se ha apoderado de nuestra sociedad. Y lo más grave de estas situaciones es que para que los ciudadanos restablezcan estas exigencias del respeto mutuo que debe existir entre todos se ven obligados a acudir a los tribunales para que éstos puedan restablecer la situación creada y que los perjudicados por el exceso de ruido puedan obtener la tutela y protección de su derecho a la tranquilidad y a no ser violentados por los excesos de ruidos que existen en la convivencia diaria.
Así las cosas, el Tribunal Supremo insiste en relacionar las reiteradas vulneraciones que existen en la sociedad del derecho a la tranquilidad de los ciudadanos como si se tratara de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad causada por el ruido que provocan estas situaciones de insolidaridad. Y solo los que sufren los efectos del ruido saben exactamente el daño moral y psicológico que provoca en las conductas de los ciudadanos.
Se insiste en que el ruido es una inmisión molesta de constatados efectos perniciosos, pues puede representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, de tal modo que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos puede producir efectos negativos sobre la salud de las personas, así como sobre su conducta social. Ello supone que progresivamente ha sido objeto de una más eficaz tutela de los tribunales, respondiendo a una creciente conciencia ciudadana respecto al derecho que todos los ciudadanos tienen de gozar de un medio ambiente adecuado, entroncado con derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, además de su protección en el orden civil en el ámbito de las relaciones de vecindad.
De todos modos, lo que más podemos destacar de la Sentencia del TS de fecha 5 marzo 2012 -EDJ 2012/36886- es que se acude a la tutela del derecho a no soportar el ruido por la vía de la tutela de los derechos fundamentales, lo que viene a otorgar protección constitucional al derecho que tienen los ciudadanos de no soportar el ruido, y así lo ha reconocido el Alto Tribunal continuando con la que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha ido sentando la doctrina de incluir dentro de la protección de los derechos fundamentales el derecho a la paz y tranquilidad que exigen los ciudadanos y a no ser violentados en su convivencia diaria.
II. Los ruidos en las relaciones de vecindad
¿Cómo reaccionar ante las situaciones de exceso de ruido? Evidentemente, es en las relaciones de vecindad donde se manifiestan estas molestias por excesos de ruidos que tienen un componente protector civilístico en la vía que nos presenta el art. 7,2 LPH -EDL 1960/55-. Así, puede acudirse en estos casos a la vía civil del art. 7,2 LPH, pero la comunidad de propietarios también está legitimada para acudir a comisaría o al juzgado de guardia e interponer una denuncia por delito del art. 325 CP -EDL 1995/16398-. En cualquier caso se aconseja primero utilizar la vía del requerimiento del art. 7,2 LPH concediendo plazo para que cese en la molestia y es en el caso de no aceptarlo cuando se puede convocar junta para acordar el ejercicio de acciones judiciales u optar por acudir a la vía penal, para lo que no se requiere acuerdo de junta, sino que podrá ir el presidente directamente a comisaría, juzgado o fiscalía.
La utilización de la vía penal entendemos que es, obviamente, una opción muy rápida y expeditiva, y no olvidemos que la sanción penal es sumamente elevada al fijarse en una penalidad de entre dos y cinco años, lo que en algunos casos ha conllevado que se hayan fijado penas de hasta cuatro años de prisión ante hechos graves en los que el ámbito de perjudicados es elevado, como ocurre en los casos de excesos de ruidos de salas de fiestas, discotecas, bares, etc. en los que la obstinación de sus titulares a adoptar medidas protectoras y aislantes del ruido ha provocado en el vecindario importantes daños psicológicos ante las reiteradas molestias provocadas en estos casos.
¿Cómo se prueba el exceso de ruido?
En modo alguno se exige una prueba concreta por un medio concreto sino la constatación objetiva de la situación y el efecto provocado. Pueden aportarse al juicio informes periciales de medición de ruidos, testificales de vecinos, actas notariales del ruido en dos o tres días distintos (un acta solo no es válida). Es esto una prueba objetiva apreciable según las denominadas "máximas de experiencia" de que el ruido acreditado por la comunidad de propietarios excede de lo mínimamente soportable. Y así lo contempla la STEDH de 9 diciembre 1994. En dicha resolución y en otras se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8,1 del Convenio de Roma -EDL 1979/3822-. Además, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral.
En esta línea es carga de la prueba de la comunidad de propietarios acreditar que existe un ruido que excede lo tolerable según las mediciones administrativas, por lo que la opción de medir o calibrar la intensidad del ruido se perfila como el medio acreditativo idóneo para determinar si la sonoridad que pudiera ocasionar la actividad que se desarrolla en el piso o local se encuentra, o no, dentro de los límites máximos permitidos por la legislación municipal y autonómica, de modo que, sólo si excede de dichos límites, podrá considerarse como una inmisión ilícita causante de una molestia intolerable.
[[QUOTE2:"Habrá que aportar informes médicos que avalen la afectación, ya que por sí mismo el ruido es difícilmente indemnizable salvo que cause una afectación personal..."]]
Es obvio que será difícil acreditar la existencia de un daño derivado del hecho de soportar un ruido durante largo tiempo, por lo que la naturaleza del daño a reclamar lo sería moral, daño perfectamente indemnizable y que debe ser valorado por el juez en orden a valorar la repercusión del sometimiento de los vecinos a un excesivo ruido. Por ello, en razón a la prueba del pleito la cantidad a indemnizar se ajustará a la casuística concreta, de tal manera que en el caso de haberse producido situaciones concretas (estrés, depresión, molestias en la cabeza, etc.) éstas podrían valorarse como secuelas y ser objeto de específica indemnización.
Habrá que aportar informes médicos que avalen la afectación, ya que por sí mismo el ruido es difícilmente indemnizable salvo que cause una afectación personal constatable con pruebas que acrediten la afectación.
III. Los ruidos provocados por el uso de instrumentos musicales
El exceso de ruido en una comunidad por el uso de instrumentos musicales, indudablemente que puede ser calificada como una actividad molesta, ya que si excede de lo permitido el comunero podrá instar de la comunidad que le requiera personalmente para que cese, aunque podría ocurrir que la comunidad no actuara. En estos casos, el comunero puede acudir directamente a los tribunales, aunque la acción de éste no es subsidiaria o de segundo grado en defecto de actuación de la comunidad, sino que puede ejercerla directamente sin que opere la acción o inacción de la comunidad como requisito de procedibilidad, ya que está legitimado directamente por ser perjudicado directo. Para ello, sin embargo, no le haría falta el requerimiento previo, ya que éste es preciso para el art. 7,2 LPH -EDL 1960/55-, pero no para el ejercicio de su acción directa. La acción sería la de una reclamación por obligación de no hacer o cesa en una actividad del art. 710 LEC -EDL 2000/77463-. Y esto es importante, ya que según se trate del actor en estos casos varían los requisitos de procedibilidad, ya que el requerimiento previo solo es preceptivo en el caso del art. 7,2 LPH, lo que no quiere decir que en el caso de que el particular afectado no lo utilice también al accionar por la vía del art. 710 LEC, ya que en cualquier caso puede demostrar al juez que de alguna manera ha requerido al que ocasiona la actividad molesta para que cese en ello y no lo ha admitido, manteniéndose en su conducta.
Así las cosas, dentro del régimen de actividades molestas del art. 7,2 LPH -EDL 1960/55- se suelen plantear en las comunidades de propietarios algunos problemas entre vecinos en los casos de la utilización de instrumentos musicales por algún propietario, lo que no quiere decir que la inclusión en el régimen de actividades molestas de estas situaciones conlleve una oposición al desarrollo de las aptitudes de estudiantes de música, pero sí que el exceso de ruido en su ejecución no tiene por qué ser consentido por el resto de comuneros. Sabemos que es principio básico en la propiedad horizontal la exigencia del respeto a las normas de convivencia y mantenimiento de relaciones de vecindad, ya que aquellos que no deseen tener limitaciones dentro de su inmueble en actividades que puedan causar molestias a otros deben optar por otro tipo de régimen de residencia ajeno, obviamente, al de la propiedad horizontal; por ejemplo, en chalets individuales.
Cuando un comunero opta por utilizar en su inmueble instrumentos musicales debe ser consciente que junto a su derecho al desarrollo de esta actividad lo está el del resto de propietarios o inquilinos a no sentirse molestados por esta actividad, siendo preferente el derecho de éstos al del comunero a ejercer el desarrollo de su actividad en la utilización de instrumentos musicales, como suele ser el piano. En estos casos, quien se excede en el uso de un piano en horas y sonido pone en una auténtica situación de dependencia y subordinación de la vida diaria a su vecino más próximo, ya que sobre todo cuando existen hijos en edad de estudiar en este último domicilio surgen lógicos problemas derivados de la ausencia de la concentración necesaria para poder llevar a cabo en condiciones normales esta actividad que tan importante es a cualquier edad en la edad juvenil, ya sea en colegios o institutos o en la época de la Universidad. Además, citamos este instrumento musical porque es el que más problemas ha despertado en la experiencia práctica de la doctrina jurisprudencial, ejemplo de lo cual lo encontramos en la SAP Cantabria, sec. 4ª, de 29 enero 2008, rec. 351/2007 -EDJ 2008/16275- en la que se trataba de un caso en el que un comunero utilizaba este instrumento en diferentes horas del día y con exceso de los decibelios permitidos. Esta actitud es lógico que altere la vida diaria de los vecinos más próximos que puedan escuchar de forma nítida una actividad que si para el que utiliza el piano puede ser de interés, en el régimen de Propiedad Horizontal se puede considerar como una actividad molesta por la inexistencia de obligación de los vecinos de "soportar" estas actividades que no quedan en el marco interno de la intimidad de un hogar, sino que se puede escuchar de forma clara en los inmuebles más próximos.
Así las cosas, los procedimientos civiles que se incoen por esta cuestión pueden girar bajo la petición de un comunero al presidente de la comunidad de que se utilice la vía del art. 7,2 LPH -EDL 1960/55-, a fin de que se requiera al usuario del piano para que cese en su actividad o lleve a cabo las medidas para contrarrestar las molestias, tales como insonorizar la habitación en donde la ejerce, o bien por la vía del art. 710 LEC -EDL 2000/77463- para que el juez civil condene al comunero a una obligación de "no hacer", como sería la de dejar esta actividad en su inmueble. Cierto y verdad es que para ello existen centros de estudio perfectamente equipados para poder ejercer esta actividad sin merma de los derechos de los comuneros de una comunidad, pero si por cualquier razón una persona desea complementar esta actividad en su domicilio debería adoptar las medidas indispensables en su inmueble que insonoricen la habitación en que la ejerza para que no moleste al resto de propietarios. Así, puede ocurrir que la comunidad no quiera intervenir en una disputa que puede ser personal entre dos comuneros, -lo que no es el caso, ya que al tratarse de una actividad en principio molesta si no se adoptan las medidas antes señaladas debe afectar a la comunidad en general-, pero si este es el caso al comunero que lo sufre el ordenamiento jurídico le permite una acción personal para que el juez le obligue a cesar en esta actividad o a que adopte las medidas oportunas para evitar las molestias, mientras tanto no podrá ejercerla. Nótese que en este segundo caso no haría falta ningún requerimiento previo del presidente de la comunidad al modo y manera del art. 7,2 LPH, pero sí entendemos importante que se practique algún tipo de requerimiento personal por el vecino al que le afecta, a fin de pode demostrar al juez civil que han existido intentos previos de conciliación o resolución extrajudicial del conflicto sin que el vecino que utiliza este instrumento se haya avenido a ninguna solución pactada entre ellos. A ello debe añadirse el tema de las costas para el supuesto de que incoado el procedimiento civil el demandado se allane a la demanda y sea el actor el que tenga que correr con los gastos de su abogado y procurador.
Se destaca por la jurisprudencia en estos casos que es lógica la molestia que siente el vecino que presentó la demanda por el hecho de dedicarse el otro vecino demandado a tocar el piano, ya que se trata de la vivienda, lugar de descanso, de paz y sosiego de la familia, unido también al importante dato de que no se trata de una incomodidad pasajera, puntual, de mínima duración, sino que es habitual. Es decir, que cuando se habla de esta actuación como molesta es por el hecho de que el otro vecino ya sabe que no será un hecho aislado o puntual, sino que tendría que soportarlo de forma permanente, lo que altera su ritmo normal de vida. Además, este tipo de actividades llevadas a cabo sin las medidas de insonorización son molestas por la intensidad, por lo que por ello y su duración no es humanamente soportable; menos para el canon del hombre medio que sirve de criterio a estos efectos para fijar la frontera entre lo soportable y lo no soportable, entre lo lícito y lo ilícito. En estos casos se suele fijar una indemnización económica al estimar admisible la existencia de un daño moral o psicológico causado a los vecinos, ya sea por limitar en la concentración en su estudio a los hijos del actor o al normal desarrollo de su vida diaria en el que no están obligados a soportar el desarrollo de esta actividad si no se adoptan las medidas de control por el usuario en la forma antes explicada de insonorización.
IV. Afectación al derecho a la intimidad provocado por el ruido en la STS de 5 marzo 2012
Pues bien, el Tribunal Supremo también ha analizado este problema en la reciente sentencia de fecha 5 marzo 2012 -EDJ 2012/36886- en la que lo sitúa como una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad causada por el ruido que provoca, en la vivienda de los demandantes, el piano situado en la vivienda de los demandados. En estos casos vemos que es muy frecuente que todos los intentos de solución de estas molestias queden en vano y se tenga que recurrir a la vía de la interpelación judicial, lo que demuestra que las altas cifras de litigiosidad que viven los juzgados de primera instancia exigen y precisan de la efectividad de la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles -EDL 2012/130653- y que puedan resolverse este tipo de conflictos de una forma extrajudicial, o que incluso habiéndose judicializado pueda el juez derivarlos a la mediación por la vía que el art. 414 LEC -EDL 2000/77463- reformado por esta Ley 5/2012 le permite.
a. Enfoque del ruido y la protección ante él de los ciudadanos
Sea como fuere, sin embargo, en los casos en los que se judicialice el conflicto recordaremos que el tratamiento del ruido se ha enfocado desde los diferentes puntos de vista siguientes:
1) En el ámbito del Derecho civil la protección frente al ruido se había abordado mayoritariamente desde la perspectiva de la culpa extracontractual, pero también encuadrando el problema en las relaciones de vecindad, reguladas dentro de las servidumbres, en la propiedad horizontal y en el derecho fundamental a la intimidad mediante "una interpretación extensiva y sociológica del art. 7 de la LO 1/82 -EDL 1982/9072-".
[[QUOTE2:"...no estaba prohibida la emisión de cualquier ruido, sino únicamente la de los ruidos que supusieran una inmisión en la esfera privada..."]]
2) Desde esta última perspectiva la STS de 29 abril 2003 -EDJ 2003/9563- impuso a todo vecino un comportamiento civiliter, equivalente a la prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Sentencia de 16 noviembre 2004 -EDJ 2004/156540-, había declarado que el hogar no solo constituye el área física, sino que también comprende el tranquilo disfrute de esa zona o espacio.
3) Sin embargo no estaba prohibida la emisión de cualquier ruido, sino únicamente la de los ruidos que supusieran una inmisión en la esfera privada de las personas por generarse de forma continuada y persistente y por exceder de lo normal, normalidad tanto en el ejercicio de su derecho por el "sujeto inminente" como en el límite de tolerancia del sujeto afectado.
4) La protección civil del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito del propio domicilio.
b. Doctrina del TEDH acerca de los ruidos y la afectación al derecho a la intimidad. La tutela del derecho a no soportar el ruido por la vía de la tutela de los derechos fundamentales
El TEDH destaca que no puede elevarse el nivel de exigencia de la prueba de la intensidad del ruido más allá de lo razonable. Así, lo es conforme al art. 10,2 CE -EDL 1978/3879-, al Convenio de Roma de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -EDL 1979/3822- según viene siendo interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), cuya sentencia de 16 noviembre 2004 (caso Moreno Gómez contra España) -EDJ 2004/156540- es especialmente significativa porque tanto la jurisdicción española contencioso-administrativa como el Tribunal Constitucional español no habían considerado entonces debidamente probados los daños y perjuicios alegados por quien pretendía ser indemnizada a causa del ruido que soportaba en su domicilio. Por el contrario, el TEDH estimó la demanda de Dª Justa tachando de "demasiado formalista" la exigencia de una prueba sobre la intensidad de los ruidos en el interior de su vivienda cuando resultaba que las propias autoridades municipales habían calificado la zona en que vivía la demandante de zona acústicamente saturada y condenó al Estado español a indemnizar a la demandante.
La Sentencia de Pleno del TS de 12 enero 2011 (rec. 1580/07) -EDJ 2011/6669- constató que a partir de la Sentencia de 29 abril 2003 (rec. 2527/97) -EDJ 2003/9563- la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual "determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad" y, por tanto, "para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales". Más extensamente, la Sentencia de 31 mayo 2007 (rec. 2300/00) -EDJ 2007/68123-, que desestimó el recurso de la empresa condenada en la instancia por los ruidos que la circulación de sus trenes transmitía al interior de las viviendas de los demandantes, recopiló la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por sus Sentencias de 9 diciembre 1994 (López Ostra contra España) -EDJ 1994/13609-, 14 febrero 1998 (Guerra contra Italia), 2 octubre 2001 (Varios ciudadanos contra el Reino Unido) y 16 noviembre 2004 (Moreno Gómez contra España) -EDJ 2004/156540- para admitir la vía de la tutela de los derechos fundamentales como una de las posibles en materia de protección civil frente al ruido. Y anteriormente, la Sentencia de 29 abril 2003 (rec. 2527/97), fundándose también en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, había mantenido la condena de la empresa titular de una fábrica que transmitía ruidos al interior de la vivienda familiar de la demandante, fundándose entonces esta Sala en la combinación del derecho fundamental a la intimidad, como "derecho a ser dejado en paz", con los arts. 590, 1902 y 1908 CC -EDL 1889/1- y en la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la LO 1/1982 -EDL 1982/9072- y las fundadas en el Código Civil -EDL 1889/1-.
En el caso que se analizaba en la presente sentencia se trataba de un vecino que había estado causando continuas molestias derivadas del uso de un piano a cualquier hora del día y desatendiendo cualquier reclamación de que pusiera medios para cesar en esta molestia. Por ello, los perjudicados no es que utilicen una vía propia del derecho civil, sino que va más allá y se postula una protección constitucional al admitir la jurisprudencia del TS que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar.
Así, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos se recuerda la Sentencia de 16 noviembre 2004 (Moreno Gómez contra España) -EDJ 2004/156540- en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma -EDL 1979/3822-, se efectúan diversos reconocimientos tales como:
a) El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio.
b) Atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias.
c) Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo.
d) Aunque el art. 8 -EDL 1979/3822- tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por éstos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos.
Por su parte el Tribunal Constitucional, especialmente en sus Sentencias 119/2001 -EDJ 2001/6004-, 16/2004 -EDJ 2004/2789- y 150/2011 -EDJ 2011/226203-, ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad".
Ello exigirá unos niveles moderados de prueba acerca de la existencia del ruido considerado objetivamente como tal, es decir en la existencia de unos niveles de exceso del mismo que se sitúe en lo "insoportable", lo que exige un canon de normalidad acerca de lo que es soportable y lo que no lo es. Lo cierto es que los niveles de exigencia de prueba se pueden conseguir con las periciales que determinen objetivamente un "exceso de ruido" y, además, si existe una afectación a la salud ello entrará en el ámbito de la indemnización de los daños y perjuicios, y si existe una grave afectación a la salud recordemos que ello puede incluso ser constitutivo de delito.
Así, en los casos en que ocurran excesos de ruidos lo procedente es que los que los causan acepten las reclamaciones en forma de requerimientos que reciban y que en estos casos adopten y adapten las medidas correctoras que sean procedentes, a fin de evitar que persistan las molestias. De no hacerlo así, hemos visto que podrá procederse por la vía penal por el art. 325 CP -EDL 1995/16398-, y por la civil del art. 7,2 LPH -EDL 1960/55- si se trata de una comunidad de propietarios, o la del art. 710 LEC -EDL 2000/77463- si es un particular, o la analizada de la tutela de los derechos fundamentales como atentado al derecho a la intimidad.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 22 de noviembre de 2012.
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