SOCIAL

La repercusión de la LO 1/2025, de 2 de enero, en la jurisdicción social

Tribuna
LO 1/2025, de 2 de enero y el orden social_img

RESUMEN: El pasado tres de enero se publicó en el BOE la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia -EDL 2025/5-. Esta ley incide en los aspectos organizativos y en las reglas de procedimiento de todos los órdenes jurisdiccionales. El objetivo de este trabajo es dar cuenta de su repercusión en el orden social.

PALABRAS CLAVE: orden social; proceso laboral; reforma proceso laboral; audiencia única; prueba.

ABSTRACT: On January 3rd, 1/2025, January 2nd, Act, on efficiency measures for the Public Justice Service, was published in the Official State Gazette (BOE). This act affects the organizational aspects and procedural rules of all jurisdictional orders. The aim of this paper is to give an account of its repercussions in the labor process

KEY WORDS: labor Courts; labor process; labor procedural reform; single hearing; evidence.

 

I.- INTRODUCCIÓN

1.- El pasado tres de enero, como un anticipo de la noche de reyes, amanecíamos con la publicación en el BOE de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia -EDL 2025/5-.

1.1.- Esta norma supone, ante todo, la culminación de un proceso reformista, iniciado durante la anterior legislatura en tiempos de pandemia (incluso mucho antes, por lo que respecta a los aspectos organizativos), que se estructuraba en tres grandes proyectos de ley: el proyecto de ley de «eficiencia organizativa»; el proyecto de ley de «eficiencia procesal»; y el proyecto de ley de «eficiencia digital».

1.2.- La disolución anticipada de las Cortes en mayo de 2023 no permitió que se culminase el objetivo reformista, aunque, con posterioridad, los contenidos proyectados han ido apareciendo de una manera gradual o escalonada. En este sentido, de entrada, el RDL 5/2023, de 28 de junio -EDL 2023/12969-, acometió ciertas modificaciones parciales «heredadas» de los proyectos previos, como, por ejemplo, la reforma de la casación en los arts.225 y 225.bis L 36/2011 -EDL 2011/222121-. A continuación, tras la reanudación de la actividad parlamentaria, el RDL 6/2023, de 19 de diciembre -EDL 2023/23751-, continuó dicha labor y recogió parte de la reforma proyectada en materia de eficiencia digital y procesal, realizando importantes cambios en materia de acumulación y monitorio e introduciendo ciertos aspectos verdaderamente novedosos, como la regulación del pleito testigo o de la extensión de efectos; otros contenidos, por el contrario, se quedaron en el camino.

2.- Pues bien, en este contexto, la LO 1/2025 recupera esos contenidos inicialmente abandonados, tanto en lo relativo a la «eficiencia organizativa», como en lo concerniente a la «procesal», incidiendo en los aspectos orgánicos y de procedimiento de todos los órdenes jurisdiccionales. En efecto, la norma aprobada modifica no solo la LOPJ y la LPDJ, sino también las diferentes leyes de ritos, bien que con distinta intensidad. Ello explica que no todo el articulado tenga la consideración de ley orgánica, como se encarga de precisa la DF 37ª LO 1/2025 -EDL 2025/5-. Así las cosas, parece conveniente estructurar el análisis de la reforma, separando los aspectos organizativos, de los que inciden estrictamente en la ordenación procedimental, en el bien entendido de que mi objetivo se dirige solo a dar cuenta de aquéllos que me parecen más relevantes, sin llegar agotarlos por razones de tiempo.

II. LOS ASPECTOS ORGANIZATIVOS

3.- En el terreno organizativo, la modificación de la LOPJ -EDL 1985/8754- se articula alrededor de tres ejes básicos. Así, de entrada, estaría la reforma de la Oficina Judicial; por otra parte, la reconversión de los juzgados de paz en Oficinas de Justicia en los municipios; por último, la instauración de los Tribunales de Instancia.

3.1.- Por lo que respecta a la Oficina Judicial, la reforma procura llevar a cabo una reordenación de la misma, siguiendo con un proceso con la aprobación de la LO 19/2003, de 23 de diciembre -EDL 2003/156995-, que tuvo su continuidad en la L 13/2009, de 3 de noviembre -EDL 2009/238889-, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, pero que, a pesar de los más de veinte años transcurridos, no ha llegado a culminarse. El nuevo art.436 LOPJ, LO 6/1985 -EDL 1985/8754-, da pie a unas oficinas judiciales de diseño flexible, cuya actividad se lleva a cabo por medio de unos servicios comunes.

3.2.- Por su parte, las Oficinas de Justicia en los municipios (en aquellos donde no haya tribunal de instancia) constituyen la evolución de los juzgados de paz; de hecho, en el proyecto de ley, los jueces y juezas de paz desaparecían, aunque fruto de las últimas transacciones introducidas en la recta final de la tramitación han resurgido de sus cenizas. La creación de estas oficinas da lugar a un nuevo capítulo, el IV, dentro del título I, del libro IV, compuesto por los arts.439 ter, 439 quater y 439 quinquies LO 6/1985 -EDL 1985/8754-. Estos preceptos evidencian que las oficinas en cuestión dispensan una pluralidad de servicios y, entre ellos, no resulta superfluo que el art.62 RDL 6/2023 -EDL 2023/23751- aludía a una serie de «lugares seguros» para la realización de ciertas actuaciones, entre ellas, las videoconferencias para la justicia telemática, siendo uno de esos lugares, precisamente, estas oficinas.

3.3.- En todo caso, parece que lo más llamativo sea la creación de los Tribunales de Instancia, si bien, a mi juicio, el cambio no resulta tan contundente, pues, aunque algunas voces más que autorizadas hayan apuntado que se estaría produciendo un tránsito de la justicia unipersonal en la instancia hacia otra colegiada [1], en realidad, ello no es exactamente así.

Y es que, los Tribunales de Instancia se configuran como órganos colegiados, pero tan solo desde un punto de vista organizativo, algo que debe ser subrayado porque, en mi opinión, es lo que ha generado una cierta confusión. En este sentido, el art.84 LOPJ -LO 6/1985-EDL 1985/8754- prevé su existencia cada partido judicial, bien con una sección única -civil e instrucción-, bien con estas secciones separadas. Por otra parte, ese mismo precepto establece que se puedan crear otras secciones especializadas, (familia, infancia y capacidad; mercantil; violencia sobre la mujer; violencia contra la infancia y adolescencia; penal; menores; vigilancia penitenciaria; contencioso-administrativo; social), si bien la lectura del art.94 LOPJ -EDL 1985/8754- (que sustituye al antiguo 92 LOPJ, donde se regulaban los juzgados de los social) apunta hacia que la instauración de la sección social resulta forzosa, al menos una en la capital de provincia, la cual vendría a sustituir a los actuales juzgados de lo social. Esto queda corroborado en la DT 1ª LO 1/2025 -EDL 2025/5- (constitución de los tribunales de instancia) o la DF 8ª LO 1/2025 (modificación de los anexos de la LPDJ, L 38/1988 -EDL 1988/14027-); y es que tales disposiciones evidencian que allí donde había un juzgado de lo social, está prevista una sección social; y que el número de magistrados/-as coincide con el número de juzgados actuales.

Así pues, no me parece que se haya alterado sustancialmente la existencia y configuración del orden social. De entrada, por lo que respecta a su existencia, el orden social sobrevive a la reforma, ya que, junto a las indicadas secciones «laborales», sigue habiendo salas de lo social en los TSJ, AN y TS. Por otro lado, ni siquiera tales secciones suponen una modificación revolucionaria en el statu quo, más allá de su integración en un Tribunal, un poco al modo del sistema italiano, donde en la instancia conoce una sección laboral del Tribunal ordinario, actuando un magistrado en función «monocrática» [2]; en definitiva, como regla general, sigue siendo una actuación funcionalmente unipersonal, como reconoce con carácter general la Exposición de Motivos: «el modelo es un sistema de organización colegiado que no altera el ejercicio de la función jurisdiccional ni las competencias de los órganos de enjuiciamiento unipersonales».

Ahora bien, hay algo en el sistema que sí resulta muy novedoso y que puede tener una cierta relevancia, sobre todo, para la solución de ciertos fenómenos de litigación en masa, pero no solo en tales casos. En efecto, me refiero a la posibilidad prevista en el art.84.6 LOPJ LO 6/1985 -EDL 1985/8754-, aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, donde se permite que la sección pueda actuar en la instancia de manera colegiada, integrándose por tres miembros, cuando en atención al volumen, especial complejidad o el número de intervinientes de un procedimiento, ello favorezca la función jurisdiccional. Esta medida, a mi juicio, supone un cambio muy significativo, si bien plantea al menos un par de dudas interpretativas. La primera sería la relativa a quién decide que la actuación colegiada favorece la función jurisdiccional: ¿Quién esté conociendo del asunto? ¿en las normas de reparto que, por cierto, ahora deben ser públicas? La segunda se relaciona con el modo de seleccionar el personal que se integrará con el competente. En este punto, el art.84.6 LOPJ, LO 6/1985, indica que en el Tribunal de Instancia se podrán nombrar dos de sus jueces/as, magistrados/as, aunque lo lógico sería que el nombramiento se efectuase en cada sección. Esto hay que completarlo con lo establecido en el art.167.4 LOPJ, LO 6/1985: la presidencia del tribunal efectúa la propuesta, trasladándose el acuerdo a la Sala de Gobierno y de esta al CGPJ.

4.- Así las cosas, si los cambios no van mucho más allá de una modificación «nominal», cabe plantearse cuál es la finalidad perseguida. La Exposición de Motivos alude a razones de eficiencia que luego concreta en tres aspectos distintos: especialización; homogeneidad; capacidad organizativa.

4.1.- Por lo que respecta a la especialización, tal vez ello suceda en el terreno civil o penal, por la aparición de nuevas secciones, pero en el ámbito social, yo no creo que la misma se haya visto incrementada. Así, no se crean subsecciones especializadas en materia de despido, o en seguridad social o, dentro de ésta, en invalideces. Por otra parte, con apoyo en el art.96 LOPJ, LO 6/1985 -EDL 1985/8754-, continuará siendo posible (y no solo para el orden social) que, allá donde exista más de una plaza judicial, una o varias de las personas destinadas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinados asuntos o de las ejecuciones propias de su orden, tal y como viene sucediendo hasta el momento en materia ejecutiva en Barcelona o Valencia por sendos Acuerdos del CGPJ de 1989.

4.2.- Por lo que respecta a la homogeneidad, el objetivo sería incrementar ésta en las prácticas y comportamientos de los órganos judiciales, de manera que fuese mayor la previsibilidad, accesibilidad y proximidad, lo que aportaría seguridad y confianza en el sistema. Aquí, a mi juicio, debe destacarse el art.168 LOPJ, LO 6/1985 -EDL 1985/8754-, donde se prevé que la presidencia del Tribunal promueve la unificación de los criterios y prácticas, siendo dicha competencia delegable en las presidencias de sección, así como el art.170.1 LOPJ, LO 6/1985, de conformidad con el cual la junta de sección, integrada por el personal jurisdiccional que forma parte de la misma, unifica los criterios y prácticas. En realidad, esto ya se viene produciendo en el terreno informal, no solo en los juzgados, sino también en las salas, pero, en todo caso, cabe cuestionarse si ello por sí solo justifica una reforma. Por lo demás, tampoco resuelve la norma hasta qué punto resultan vinculantes tales criterios sin vulnerar la configuración del poder judicial.

4.3.- En fin, en cuanto a la capacidad organizativa, esto es, la capacidad de la organización judicial y de las oficinas judiciales de adaptar de forma flexible su respuesta a las necesidades cambiantes de la sociedad, tal vez sea en este punto donde la justificación resulta más evidente. Y, desde esta perspectiva, el cambio sería un complemento de la instauración de la Oficina Judicial. En esta línea, la argumentación que proporciona la Exposición de Motivos parte de la constatación de lo costoso que resulta la creación de un juzgado, pues, hasta el momento, ello exigía toda una dotación complementaria. Pues bien, a partir de ahora, todo ese «complemento» sería común para el Tribunal entero, de manera que la creación de una nueva plaza no exigiría la necesidad de dotarla de la totalidad de la infraestructura habitual, al ser compartida; y, a la inversa, también se podrían aumentar los puestos no jurisdiccionales cuando sean necesarios tales efectivos a pesar de que no se doten nuevas plazas de personal jurisdiccional.

III. LOS ASPECTOS PROCEDIMENTALES

5.- Al margen de la incidencia en los aspectos organizativos, la norma recién aprobada también tiene una fuerte repercusión en el terreno estrictamente procedimental. Y, desde esta perspectiva, la búsqueda de la eficiencia procesal lleva a la reforma de las distintas leyes de procedimiento, entre ellas, la LRJS, L 36/2011 -EDL 2011/222121-. En efecto, en este terreno, la LO 1/2025 -EDL 2025/5- introduce diferentes cambios, si bien no todos ellos presentan la misma importancia.

5.1.- En este sentido, por un lado, hay una serie de modificaciones en el proceso laboral que, a mi juicio, presentan una relevancia inferior y en los que no voy a detenerme demasiado por razones de espacio. Así sucede, en primer lugar, con el art.50 LRJS, L36/2011 -EDL 2011/222121-, relativo a la oralidad de las sentencias en orden a potenciarla. En segundo lugar, con el art.65 LRJS, L 36/2011, aclarando el modo de efectuar el cómputo de los plazos: la presentación de la papeleta de conciliación suspende los plazos de caducidad e interrumpe los de prescripción, reiniciándose o reanudándose su cómputo tras la celebración o a los quince días desde la presentación sin que se haya celebrado, de manera que se recoge lo que ya señalara la STS de 2-12-02, rec. 738/2002 -EDJ 2002/61474-, en cuanto a que los plazos prescriptivos, en el fondo, experimentan, junto a su interrupción el día de presentarse la papeleta, una suerte de período suspensivo entre dicho momento y la celebración. En tercer lugar, con el art.75 LRJS, L 36/2011, elevando el mínimo de la multa por temeridad o mala fe de 180 a 600 euros. Por último, en cuarto lugar, con el art.83.3 LRJS, en cuanto a los efectos de la incomparecencia del demandado.

5.2.- Por otro lado, junto a las anteriores, hay otro grupo de modificaciones que, en mi opinión, implican una alteración de mayor enjundia de lo que hasta el momento ha venido siendo el proceso laboral. Así sucede con la reforma en materia de conciliación y en materia probatoria, así como con los cambios operados en el régimen de recursos, en ejecución y en el proceso de digitalización. Precisamente, por ello, parece conveniente abordar su tratamiento con algo más de detenimiento.

1. La reforma en materia de conciliación

6.- El primer cambio notable que cabe destacar es el relativo a la posible disociación temporal entre la conciliación «intrajudicial» y el acto del juicio, a instancia de cualquiera de las partes, si estimasen posible el acuerdo, o de oficio por parte del LAJ si viese factible dicho acuerdo bien por la naturaleza o circunstancias del litigio, bien por la solución dada a otros asuntos análogos al planteado, de manera que tales actos ahora podrán tener lugar de manera separada o sucesiva. A ello responden las modificaciones que se introducen en los arts.82, 84 y 85 LRJS, L 36/2011 -EDL 2011/222121-. Esta separación puede parecer un tanto «revolucionaria», ya que supone apartarse de un elemento tradicional que ha estado presente en todas nuestras leyes de procedimiento desde el año 1958 [3], si bien no lo es tanto, pues tal separación ya figuraba, hace más de un siglo, en la normativa que regulaba la actuación de los Tribunales Industriales, aunque por razones distintas a las perseguidas en la actualidad y que conectaban con el propio funcionamiento de los jurados [4]: si el intento de conciliación -en ese momento, ante el juez- fracasaba, se celebraba el juicio, pero, para ello, previamente había que proceder a designar al jurado y a convocarlo, lo que implicaba la existencia de un lapso temporal.

6.1.- La medida ya aparecía recomendada en el plan de choque elaborado por el CGPJ en el año 2020 y su puesta en práctica respondería a los distintos beneficios que tal disociación debería reportear [5]. Así, de entrada, debería permitir efectuar un mayor número de señalamientos para conciliación que de juicio en una jornada, lo que coadyuvaría a la descongestión de los juzgados. Igualmente, también se destaca que la agenda doble favorecer una programación más eficaz, ya que se conoce de antemano si hay acuerdo o no, evitando los tiempos muertos innecesarios que se producen cuando se alcanzan soluciones pactadas el día de la vista, algo que sucede con mayor frecuencia de lo que se piensa. En fin, tampoco faltan razonamientos relacionados con el impulso de la labor mediadora del LAJ, la cual se vería potenciada si los intervinientes, tanto el LAJ como las partes, no se encuentran mediatizados por la perspectiva de retrasar la labor judicial.

6.2.- Aun así, la opción legislativa ha sido cuestionada desde diferentes sectores. De entrada, por lo que supondría en términos de vulneración de los principios de concentración y celeridad [6], así como por la necesidad de efectuar un doble desplazamiento a la sede del órgano jurisdiccional [7], lo que pudiera apreciarse a los ojos de los profesionales e intervinientes como un «escollo» añadido antes de alcanzar una solución al conflicto [8]. Por otra parte, en esta misma línea crítica, se ha negado la aptitud de la medida para favorecer la descongestión de los órganos judiciales, pues, aunque quepa señalar un mayor número de conciliaciones que de juicios, el señalamiento de estos, en la actualidad, se efectúa teniendo en cuenta ya que una parte de los mismos no se celebrará por haberse alcanzado un acuerdo, de manera que, cerrada esta vía, el número de juicios que se fije en el caso de adoptarse la medida sería inferior al actual [9]. Además, una buena parte de los asuntos que entran en un juzgado, singularmente en materia de seguridad social, no requieren de conciliación, por lo que la repercusión de la medida sería limitada [10]. En fin, ni siquiera la invocada racionalización de la agenda escapa a la crítica y, así, algunos autores han destacado que resulta imposible saber de antemano la suerte que van a correr los pleitos, pues, aunque no se alcanzase un acuerdo en la conciliación «anticipada», siempre sería posible conseguirlo después [11].

6.3.- A mi juicio, en todo caso, las críticas son cuestionables. De entrada, por lo que respecta a una eventual quiebra del principio de concentración, el mismo no tiene un carácter absoluto [12], sino que funciona como un principio orientador que se considera satisfecho cuando las principales actuaciones del proceso responden al mismo, algo que considero queda cubierto con la regulación del acto del juicio al concentrarse en el mismo las alegaciones, prueba y conclusiones [13]. Por su parte, en cuanto a la repercusión en la celeridad, aun aceptando la idea relativa a que la misma va muy ligada a los efectivos personales disponibles, pero también al cumplimiento de los plazos [14], en mi opinión, el desdoble puede tener una repercusión positiva por lo que supone de liberar los tiempos antes mencionados. En todo caso, se trata de una medida que viene avalada por un programa piloto puesto en práctica con éxito en ciertos juzgados catalanes [15] y que podría encontrar apoyo en la literalidad del art.84 LRJS -EDL 2011/222121- vigente, donde se permite que las partes puedan comparecer en cualquier momento ante la oficina judicial y alcanzar un acuerdo antes del señalamiento [16]. La experiencia ha sido valorada de forma positiva, habiéndose constatado que, efectivamente, se veían reducidos los tiempos de respuesta y el número de asuntos pendientes, así como que el diálogo y la negociación salían robustecidos [17], lo que disiparía una buena parte de las críticas formuladas por los detractores de esta propuesta.

7.- Por lo demás, todo ello va acompañado de un cierto impulso a esta conciliación, según se aprecia en los apados.2 y 3 del art.84 LRJS, L 36/2011 -EDL 2011/222121-, que inciden en dos cuestiones bien distintas.

7.1.- Por lo que respecta al art.84.2 LRJS, L 36/2011 -EDL 2011/222121-, en relación con la anticipación telemática de la misma, se aclara que, si el acuerdo alcanzado se remite con firma digital de ambas partes, se dicta el correspondiente decreto; en caso contrario, se cita a las partes de comparecencia en el plazo de cinco días para su ratificación y firma. La medida tiene una valencia claramente facilitadora de la consecución de acuerdos telemáticos, evitando los desplazamientos e impulsando la celeridad del procedimiento.

7.2. Por su parte, el art.84.3 LRJS, L 36/2011 -EDL 2011/222121​​​​​​​-, prevé que el LAJ deje constancia de las razones que impiden la consecución del acuerdo, lo cual podría tener una cierta trascendencia a la hora de valorar la conducta de las partes de cara a una eventual multa, en línea con las previsiones de la LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​- sobre el abuso del sistema público de justicia y lo establecido en el art.97.3 LRJS en relación con la conciliación previa desde ref. 2023; ahora bien, en todo caso, no se entiende muy bien la razón por la cual su alcance se limita a los supuestos de conciliación anticipada.

2.- La reforma en materia probatoria

8.- Un segundo aspecto de gran relevancia, en sede de cédula de citación, es la nueva literalidad del art.82.5 LRJS, L 36/2011 -EDL 2011/222121​​​​​​​-, (en sustitución del antiguo art.82.4 LRJS), de conformidad con el cual las partes deben presentar con diez días de antelación las pruebas documentales o, algo, a mi entender, muy positivo en términos de mejorar la preparación del juicio.

8.1.- El cambio respecto el régimen precedente resulta muy evidente. Por lo pronto, ahora se trata de un verdadero deber y no ya de una mera posibilidad. Por otra parte, se aumenta el período de antelación que pasa de cinco a diez días, lógicamente, hábiles, pues estamos ante plazo procesal. Asimismo, también se amplía el ámbito objetivo, ya que ahora se alude a todas las pruebas documentales y periciales, no solo a aquellas que resulten especialmente voluminosas o complejas. Por cierto, a mi juicio, ello resucitará la polémica respecto la naturaleza de ciertas pruebas como las videográficas, los registros fonográficos, etc., respecto las cuales el TS ya ha negado su carácter documental [18]. Así las cosas, no resultaría necesaria su aportación; sin embargo, a mi juicio, sí que resulta necesario y a ello parecen apuntar otros pasajes del precepto, como el art.82.5.II LRJS, L 36/2011 -EDL 2011/222121​​​​​​​-, cuando alude a documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto o los arts.82.5.II.2º y 82.5.III LRJS, L 36/2011 [19]. Además, en línea con la tendencia hacia la digitalización, la prueba se debe presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, algo que va en línea con lo dispuesto en el art.41 RDL 6/2023 -EDL 2023/23751-.

8.2.- Por otra parte, la previsión va acompañada de una serie de circunstancias excepcionales que justificarían la presentación superados esos plazos: en primer lugar, cuando sean de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar u obtener antes; en segundo lugar, en el caso de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, si se justifica no haber tenido antes conocimiento de su existencia; finalmente, ante la imposibilidad de haberlo realizado antes por causa no imputable, siempre que la designación se hiciese en plazo.

Este régimen excepcional no debería ser empleado por las partes para tratar de escapar al nuevo régimen que la reforma instaura, pues las consecuencias de un eventual incumplimiento pueden ser bien graves. En este sentido, la norma prevé las partes podrán alegar la improcedencia de tomar en consideración las pruebas de que se trate, resolviendo el tribunal en el acto y si apreciare ánimo dilatorio o mala fe puede imponer al responsable una multa dentro de los límites del art.75.4 LRJS -EDL 2011/222121​​​​​​​-. Los términos empleados por el precepto parecen apuntar hacia un control a instancia de parte; no obstante, no podemos perder de vista la SAN de 5-2-24, rec. 297/2023 -EDJ 2024/506939-, donde la inadmisión de la prueba cuya presentación anticipada había sido requerida por el tribunal tuvo lugar de oficio con apoyo en el art.41 RDL 6/2023 -EDL 2023/23751-.

8.3.- En fin, la medida ha sido muy contestada entre los profesionales, donde se alude a la desaparición del «efecto sorpresa», así como a la progresiva «civilización» del proceso laboral. No obstante, en mi opinión, la medida resulta muy acertada en términos de coadyuvar a una mejor preparación del juicio y, por ende, facilitar la impartición de justicia, sobre todo en un contexto digitalizado, con un EJE consolidado y la extensión de las videoconferencias; es más, yo sería partidario de ir más lejos aún e introducir una audiencia previa y/o una contestación escrita, como sucede en otros ordenamientos de nuestro entorno geográfico o cultural, tales como el italiano o el chileno [20]. En cambio, sí comparto ciertas críticas técnicas, pues no se han modificado otros preceptos concordantes como el art. 82.4 (advertir a las partes de que vayan con todos los medios probatorios), el art.87 (idem) o el art.94 (traslado de documentos el día del juicio) [21].

9.- Las modificaciones operadas en el terreno probatorio no se limitan a las derivadas del art.82.5 LRJS -EDL 2011/222121​​​​​​​-, sino que también debe aludirse a la reforma introducida en el art.90.3 LRJS, donde se produce un regreso a la antelación de diez días para solicitar pruebas que necesiten de citaciones o requerimientos (interrogatorio de parte, interrogatorio de testigos, la presentación de algún documento por la otra parte…). Ese era el plazo que ya había existido en la LPL desde el año 2009, sustituyendo al previo de tres días, hasta que la LRJS lo resituó en los cinco que hasta ahora estaban vigentes. Pues bien, la norma vuelve a recuperar ese plazo más amplio que, en teoría, debe facilitar la realización de las diligencias necesarias de citación o requerimiento, una medida un tanto curiosa en un contexto digitalizado como el actual.

3. La reforma en materia de recursos

10.- Un tercer bloque a destacar viene constituido por los cambios que se introducen en materia de recursos, en especial, en el de casación, y más en particular, en la casación unificadora.

10.1.- En este sentido, ante todo, se incorpora al RCUD social el requisito del «interés casacional objetivo», cuya ausencia se configura como causa de inadmisión, siguiendo la senda que ya han recorrido los restantes órdenes jurisdiccionales (LEC -EDL 2000/77463- en el año 2000, reforma de la LJCA -EDL 1998/44323-…) o el propio TC con el requisito de la «especial trascendencia constitucional» que se recogió en la LOTC tras la reforma operada por la LO 6/2007 -EDL 2007/28399​​​​​​​- [22]. Esta incorporación conduce a la modificación en cascada de distintos preceptos, concretamente, los arts.219, 221, 224 y 225 LRJS, L 36/2011 -EDL 2011/222121​​​​​​​-. Aunque algunos han considerado que la reforma supone un endurecimiento del acceso al recurso, haciéndolo aún más complejo al añadirse un nuevo requisito [23], en realidad, el cambio pudiera tener una virtualidad ambivalente.

En efecto, hemos de partir del dato relativo a que el art.219.1 LRJS -EDL 2011/222121​​​​​​​- considera que existe «interés casacional objetivo» en tres casos distintos: de entrada, si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala; por otra parte, si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa; finalmente, si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de jurisprudencia.

Así delimitado, claramente, hay todo un conjunto de supuestos que podrían quedar fuera del objeto del recurso. En efecto, pensemos en todas esas «series» de sentencias que de vez en cuando inundan, antes los repertorios, ahora los repositorios digitalizados o bases de datos, sobre el mismo tema: una vez ya se ha unificado doctrina, no tendría sentido seguir tramitando recursos y dictando sentencias con el mismo contenido.

Ahora bien, tal vez también podría operar en un sentido inverso, dulcificando el requisito de la contradicción cuando su concurrencia resulte dudosa, algo que yo no discuto que pueda ser así, pero, entonces, a mi juicio, la vía no debería ser la de añadir este nuevo requisito, sino la de modificar el ya existente.

10.2.- Sin abandonar el art.219 LRJS, L 36/2011 -EDL 2011/222121​​​​​​​-, hay que llamar la atención sobre el problema que la reforma ha generado en relación con el recurso de casación unificadora a interponer por el Ministerio Fiscal. Y es que, al introducir la referencia al interés casacional objetivo en esta sede, en lugar de sustituir el párrafo primero del art.219.3 LRJS, se ha reemplazado la totalidad del apartado, incluidos aquellos párrafos en los que se regulaba la preparación, presentación, tramitación y efectos de la sentencia. Ahora tales cuestiones aparecen huérfanas de regulación, lo que apunta a que se trate de un error.

10.3.- Al margen de lo anterior, y en el terreno estrictamente procedimental, hemos de tomar en consideración que el nuevo art.210.3 LRJS, L 36/2011 -EDL 2011/222121​​​​​​​-, permite que la Sala de Gobierno del TS pueda determinar la extensión máxima de los escritos, así como fijar el formato, tanto en la casación ordinaria, como en la unificadora. Por otra parte, se modifica el art.225 LRJS, L 36/2011, de manera que la inadmisión del RCUD se efectúa ahora mediante providencia sucintamente motivada y no por auto. Por el contrario, la resolución a dictar para inadmitir el recurso de casación ordinaria no ha variado y sigue siendo un auto, según se aprecia en el art.213 LRJS.

11.- En fin, siempre en sede de recursos, pero más allá de la casación unificadora, las reformas operadas en el art.236 LRJS -EDL 2011/222121​​​​​​​- incorporan al texto procesal el carácter irrecurrible de los autos de inadmisión tanto en el caso de la revisión, como en el del proceso por error judicial.

4. La reforma en materia ejecutiva

12.- El cuarto aspecto sobre el que quiero llamar la atención es la reforma llevada a cabo en la materia ejecutiva, pues, aunque los preceptos afectados no sean muy numerosos -tan solo dos, los arts.260 y 264 LRJS, L 36/2011 -EDL 2011/222121​​​​​​​-, en realidad, presenta una mayor trascendencia de la que inicialmente pudiera parecer, bien que de una manera indirecta, debido a los importantes cambios introducidos por la LO 1/2025, de 2 de enero -EDL 2025/5-, en la regulación de la ejecución en la LEC, especialmente, en el terreno de la subasta electrónica, si bien razones de espacio me impiden abordarlos en profundidad.

12.1.- Por lo que respecta al primero de los preceptos mencionados, relativo a la tercería de dominio, se modifica su apartado segundo, de manera que ya no se exige acompañar la solicitud con el título en que se funde la pretensión, sino que basta un principio de prueba. Ello supone acercarse al régimen civil, algo que se ha criticado vivamente por cuanto implica olvidar la razón de ser de las peculiaridades de los litigios sociales donde el ejecutante, habitualmente, va a ser el trabajador y el nuevo sistema puede propiciar solicitudes meramente dilatorias [24]. Asimismo, se elimina la especialidad que se contenía el art.260.2 LRJS -EDL 2011/222121​​​​​​​- en relación con el límite temporal para interponer esta tercería y que estaba fijado en una antelación mínima de quince días a la fecha de celebración de la subasta. Al no existir ahora propiamente una fecha de celebración de ésta, pues, de conformidad con el art.649 LEC -EDL 2000/77463-, se admiten posturas durante los veinte días naturales que siguen a su apertura, resultaba preciso ajustar la LRJS a esta nueva regulación, de ahí este cambio de límite temporal que el nuevo art.260.2 LRJS fija en el momento en que se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta [25].

12.2.- Por otra parte, en cuanto a la reforma del art.264 LRJS -EDL 2011/222121​​​​​​​-, sobre realización de los bienes embargados, la nueva redacción efectúa una remisión en bloque a la legislación procesal civil, ahora ya sin matices, desapareciendo la previsión de que ante la subasta desierta los ejecutantes -o los responsables solidarios/subsidiarios- puedan adjudicarse el bien por el 30 % del avalúo. La modificación, nuevamente, se inscribe en línea con las modificaciones operadas en el terreno de la LEC -EDL 2000/77463-, donde resulta clara la intención legislativa de alcanzar la mayor cantidad dineraria posible del bien subastado, lo que conduce a establecer que, si el ejecutante quiere adjudicarse el bien, necesariamente debe tomar parte de la subasta, incluso, cuando no haya otros licitadores, eso sí, sin necesidad de efectuar consignación alguna.

5. Los avances en materia de «digitalización»

13.- Un quinto punto sobre el que detenerse es el relativo a los avances en sede de digitalización. Este fue uno de los contenidos esenciales del RDL 6/2023, de 19 de diciembre -EDL 2023/23751-, pero ahora se sigue incidiendo en ella.

13.1.- De entrada, estaría la pequeña modificación que se introduce en el art.229.3 LOPJ -EDL 1985/8754- al hilo de las videoconferencias. Antes genéricamente estaban admitidas, dándose una serie de requisitos, siempre que lo acordase el juez o tribunal. Ahora, se establece «de conformidad con lo que dispongan las leyes procesales y la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia». Y lo destaco porque ya con la anterior redacción, algunos jueces habían negado que la videoconferencia pudiese ser empleada en el orden social, ya que la LRJS no lo contempla, y esto les podría dar un nuevo argumento; aun así, yo creo que es posible por el alcance general de la LOPJ y la subsidiariedad de la LEC, donde sí aparece prevista y regulada. Por otro lado, la identidad de las personas intervinientes antes se acreditaba por el LAJ, ahora por los medios de identificación y firma electrónica que determine la ley sobre el uso de la tecnología en la administración de justicia.

13.2.- En segundo lugar, creo que hay que destacar el ligero paso atrás que se ha producido en el art.155 LEC -EDL 2000/77463- en lo relativo a la primera comunicación al demandado que esté obligado a relacionarse por vía electrónica, suavizando lo aprobado por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre -EDL 2023/23751-. Y es que, el RDL había dispuesto que se efectuase, en principio, por medios electrónicos; y si en tres días no la persona destinataria no lo abría, se procedería a su publicación en el tablón edictal judicial único. Ahora, si en tres días no se abre la comunicación recibida, antes de acudir al tablón edictal judicial único, hay que intentar la comunicación domiciliaria.

13.3.- En fin, también tiene una lectura en clave digitalizadora la supresión de la presentación de copias de demandas, escritos y documentos en los arts.80.2, 196.1, 210.1 y 223.2 LRJS, L 36/2011 -EDL 2011/222121​​​​​​​-, así como el impulso que se ha dado a la conciliación telemática mediante la reforma operada en el art. 84 LRJS, L 36/2011, a la que ya he hecho referencia.

6.- La entrada en vigor

14.- La determinación de la entrada en vigor de la norma exige diferenciar los aspectos organizativos de los procesales, según se aprecia en la DF 38ª -EDL 2025/5-.

14.1.- Así, en el caso de los primeros, se producirá a los 20 días de la publicación; ahora bien, la implantación de los tribunales y sus secciones será gradual. La transformación del orden social tendrá lugar a 31 de diciembre de 2025, según se aprecia en la DT 1ª -EDL 2025/5-.

14.2.- La reforma de los aspectos procedimentales, por su parte, entra en vigor a los tres meses de la publicación en el BOE. Ahora bien, hay que tener en cuenta el régimen transitorio contenido en la DT 9ª -EDL 2025/5-: en general, las previsiones contenidas en la ley se aplican solo a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, entendiendo que la incoación tiene lugar con la interposición de la demanda; las previsiones sobre la oralidad de la sentencia se aplican incluso a procedimientos anteriores a la entrada, siempre que la celebración del juicio sea posterior a la entrada en vigor; por su parte, la nueva regulación de la casación, a los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas tras la entrada en vigor.

IV. A MODO DE EPÍLOGO

15.- La norma comentada, en definitiva, supone la culminación de un proceso reformista que, por el momento, resultaba incompleto, dándole una mayor coherencia a lo ya aprobado, así como recuperando ciertos contenidos que habían sido aparcados y que deberían coadyuvar en la mejora de la garantía jurisdiccional. Pues bien, aun siendo todo ello un objetivo muy loable, la repercusión de las medidas aprobadas en la mejora de la compleja situación de sobresaturación que atraviesa nuestro sistema judicial es limitada.

15.1.- Así, aunque en la exposición de motivos se deje caer lo contrario, no basta la racionalización de los órganos existentes, sino que son necesarios mayores medios materiales y humanos; por otro lado, hay otro mal cuasi «endémico» que nos aqueja, como es la excesiva judicialización del conflicto y que aconseja una apuesta más decisiva por la solución extrajudicial y la cultura de la mediación. Ciertamente, la reforma ha rescatado el impulso a los ahora denominados MASC (medios adecuados para la solución de conflictos), donde junto a los mecanismos clásicos de solución pacífica ya conocidos, aparecen nuevas fórmulas, como la oferta confidencial vinculante, la opinión de persona experta independiente o el proceso de derecho colaborativo, aunque todo este capítulo no resulta aplicable al orden social.

15.2.- Ambas cuestiones, esto es, mejora de las dotaciones y reducción de la conflictividad, se configuran, a mi juicio, como algo imprescindible para garantizar la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. No olvidemos que la justicia, sobre todo la social, o es rápida, o no será, por el carácter «vital» de los conflictos llamados a resolver.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en abril de 2025.

 

 

BIBLIOGRAFÍA CITADA

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NOTAS

[1] Esta alteración parece estar en GARCÍA MURCIA, J., Las leyes de eficiencia del servicio público de justicia: visión general y posible incidencia en la jurisdicción social, Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, 2023, nº 474, p. 67; MOLINA NAVARRETE, C., ¿Nueva modernidad para una jurisdicción social estancada?: retos en los entornos de una “sociedad digital del trabajo” y “justicia multinivel”, Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, 2023, nº 474, pp. 7-8, sobre la base de lo indicado en la Exposición de Motivos del proyecto de 2022 y que sigue apareciendo en la Exposición de Motivos de la LO 1/2022 -EDL 2022/2521​​​​​​​- de conformidad con la cual «la racionalización del modelo y la búsqueda de la eficiencia aconsejan que el primer nivel de organización judicial opere de forma colegiada».

[2] NORES TORRES, L. E., Configuración y reforma del proceso laboral. Una justicia laboral para el siglo XXI, Valencia, Tirant lo Blanch, 2024, p. 146.

[3] En este sentido, cfr. El art. 69 LPL de 1958; el art. 69 LPL de 1963; el art. 73 LPL de 1966; el art. 73 LPL de 1980; el art. 82 LPL de 1990; y el art. 82 LPL 1995.

[4] Al respecto, cfr. los arts.18 y 20 de la Ley de Tribunales de Industriales de 1908 y los arts. 27 y 29 de la Ley de 1912.

[5] Al margen de la exposición de motivos del proyecto de ley, vid. en el plan de choque elaborado por el CGPJ en 2020 las pp. 508 y ss.

[6] DÍAZ SÁEZ, R.; ESCUDERO MORATALLA, J. M., La convocatoria a los actos de conciliación y/o juicio en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: ¿fin de la única pero sucesiva citación?, Diario La Ley, 2020, nº 9753, p. 6.

[7] SALINAS MOLINA, F., Reflexión general sobre los extremos esenciales de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social susceptibles de reforma. Especial referencia a los contenidos del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, Cuadernos Digitales de Formación, 2021, nº 38, p. 29.

[8] DÍAZ SÁEZ, R.; ESCUDERO MORATALLA, J. M., La convocatoria …, op. cit., p. 7.

[9] DE LAMO RUBIO, J., La conciliación intraprocesal social en el Anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal, Diario La Ley, 2021, nº. 9767, p. 7.

[10] DE LAMO RUBIO, J., La conciliación intraprocesal social en la Ley Orgánica de eficiencia del Servicio Público de Justicia, Diario La Ley, 2025, nº 10648, p. 7.

[11] DE LAMO RUBIO, J., La conciliación intraprocesal social en el Anteproyecto de Ley…, op. cit., pp. 7-8; MOYA AMADOR, R., El proyecto de ley de eficiencia procesal y las reformas previstas en el proceso laboral, Trabajo y Derecho, 2023, nº 102, p. 8.

[12] NORES TORRES, L. E., Configuración y reforma…, op. cit., pp. 125 y ss., y bibliografía allí citada.

[13] Así, por ejemplo, MARTÍNEZ MOYA, J., La posición del Consejo General de Poder Judicial ante las reformas normativas que afectan al orden jurisdiccional social, Cuadernos Digitales de Formación, 2021, nº 38, p. 30; MOYA AMADOR, R., El proyecto de ley…, op. cit., p. 8.

[14] DE LAMO RUBIO, J., La conciliación intraprocesal social en el Anteproyecto de Ley…, op. cit., p. 7.

[15] Al respecto, vid. LAFUENTE SEVILLA, R., El papel del Letrado de la Administración de Justicia en el proceso social: puntos críticos y propuestas de reforma, Cuadernos Digitales de Formación, 2021, nº 38, p. 8, quien se hace eco de la experiencia iniciada en 2008 por el juzgado de los social nº 20 de Barcelona, con ocasión de la crisis económica, a la que luego se sumaron sucesivamente los juzgados 16, 12, 18, 33 y 26, este último ya en 2019.

[16] MOYA AMADOR, R., El proyecto de ley…, op. cit., p. 8.

[17] LAFUENTE SEVILLA, R., El papel del Letrado…, op. cit., p 8; en la misma línea, MARTÍNEZ MOYA, J., La posición del Consejo General de Poder Judicial…, op. cit., p. 30. Asimismo, MOYA AMADOR, R., El proyecto de ley…, op. cit., pp. 8 y ss., quien recoge las diferentes críticas y contrargumentos a la medida.

[18] Para las pruebas videográficas, vid. SsTS de 16-6-11, rec. 3893/2010, de 26-11-12, rec. 786/2012 -EDJ 2012/286153-  y de 15-1-20, rec. 166/2018 -EDJ 2020/506269-; en el caso de las fonográficas, STS de 6-4-22, rec. 1370/2020 -EDJ 2022/544237​​​​​​​-.

[19] En esta línea, DE LAMO RUBIO, J., La preceptiva aportación anticipada de las pruebas materiales en la jurisdicción social: El nuevo artículo 82.5 LRJS -EDL 2011/222121​​​​​​​​​​​​​​-, Diario La Ley, 2025, nº 10642, p. 6.

[20] Me remito a NORES TORRES, L. E., Configuración y reforma…, op. cit., pp. 276 y ss.

[21] Así, de LAMO RUBIO, J. (2025-b), op. cit., pp. 6-7.

[22] Al respecto, SAN CRISTÓBAL VILLANUEVA, J. M., El «interés casacional» como criterio de admisión de los recursos de casación: algunas reflexiones para el caso de su futura aplicación en la jurisdicción laboral, Trabajo y Derecho, 2023, nº 97, pp. 1-39.

[23] TASCÓN LÓPEZ, R., Algunas reflexiones sobre la situación del proceso social tras la LO 1/2025, de 2 de enero -EDL 2025/5-, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, Revista Crítica de Relaciones de Trabajo. Laborum, en prensa, 2025, p. 18 del original.

[24] MARTÍNEZ MOYA, J., La posición del Consejo General de Poder Judicial…, op. cit., p. 48.

[25] ESCOURIDO PÉREZ-SINDÍN, J. M., El Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia: reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su impacto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Cuadernos Digitales de Formación, 2021, nº 38, p. 11.


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