Cobertura de seguros

La validez aislada e indistinta de las cláusulas de delimitación temporal de cobertura, o claim made, incluidas en las pólizas de seguro del art. 73.2 Ley Contrato de Seguro

Tribuna
Cláusula claim made

I. Introducción

Se analiza en el presente estudio un tema de gran relevancia y trascendencia en materia de cobertura de seguros, con relación a los requisitos que deben concurrir para que prospere la eficacia querida por las partes de un contrato de seguro en lo que se denominan las cláusulas claim made.

Se trata de unas cláusulas que vienen reflejadas en el párrafo 2º del art.73 LCS -EDL 1980/4219-, a cuyo tenor:

«Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley -EDL 1980/4219- que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.»

Con ello, nos encontramos ante dos incisos en el mismo párrafo que vienen a describir dos tipos de cláusulas claim made:

1.-Supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración

2.- Aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello, aunque dicho contrato sea prorrogado.

En razón a estas dos modalidades de cláusulas se analizan las características de los dos incisos con una especial referencia a debatir y analizar si se exigen los siguientes requisitos:

a.- Si deben cumplirse los requisitos de los dos incisos de forma acumulativa y

b.- El cumplimiento de los requisitos del art.3 LCS -EDL 1980/4219- con respecto a las cláusulas limitativas de responsabilidad.

II. Sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS 252/2018, 26-4-18 -EDJ 2018/54948- sobre cláusulas claim made

La referencia a los dos incisos del párrafo 2º del art.73 LCS -EDL 1980/4219- fue un tema tratado en la sentencia de pleno 252/2018, de 26 de abril -EDJ 2018/54948-, que se pronuncia por vez primera sobre la concreta cuestión que plantea el recurso en la sentencia antes citada 185/2019, 26-3-19 -EDJ 2019/544220-, consistente en si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debe, o no, cumplir simultáneamente los requisitos de las de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro, inciso primero del párrafo segundo del art.73 LCS) y de las retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro, inciso segundo del mismo párrafo).

Señala el TS en la sentencia 185/2019 -EDJ 2019/544220- que «según explica dicha sentencia, hasta entonces la jurisprudencia de esta sala, al interpretar el actual párrafo segundo del art.73 LCS -EDL 1980/4219-, añadido por la disp. adic 6.ª de la L 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados –EDL 1995/16212-, se había limitado a pronunciarse sobre la necesidad de que las cláusulas de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil, como cláusulas limitativas que son según la propia norma, cumplieran el requisito condicionante de su validez de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, como exige el art. 3 LCS (sentencias 700/2003, de 14 de julio –EDJ 2003/50753-, de 14 de febrero –EDJ 2011/10608-, 283/2014, de 20 de mayo –EDJ 2014/82619-, y 134/2018, de 8 de marzo –EDJ 2018/18337-), y a declarar que la interpretación de estas cláusulas no debía perjudicar al asegurado ni al perjudicado (sentencias 87/2011, de 14 de febrero –EDJ 2011/10608-, y 366/2012, de 19 de junio –EDJ 2012/219958-), si bien del asegurado o del perjudicado, pues claro está que las cláusulas de esto último debía ponerse en relación o bien con sentencias sobre el art. 73 LCS antes de su modificación en 1995, o bien con la aplicación de su redacción posterior a casos de sucesión o concurrencia de seguros de responsabilidad civil para evitar periodos de carencia de seguro o de disminución de cobertura en detrimento delimitación temporal, como limitativas que son, en principio siempre perjudican al asegurado».

Al abordar por vez primera la cuestión ahora controvertida, la sentencia de pleno, aclarada por auto 17-12-18, fija en interés casacional la siguiente doctrina jurisprudencial:

«El párrafo segundo del art.73 LCS -EDL 1980/4219- regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro».

Para llegar a esta conclusión razona, en síntesis, que «cualquiera que sea la opinión que merezca la introducción de su párrafo segundo al alterar la regla general de su párrafo primero para poner el acento no en el nacimiento de la obligación del asegurado de indemnizar a un tercero, sino en la reclamación de este tercero contra el asegurado, lo cierto es que se declaran legalmente admisibles dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal, cada una de ellas con sus propios requisitos de validez.»

Con ello, el TS fija que en el párrafo 2º se describen dos tipos de cláusulas, no siendo preciso que se tengan que cumplir los requisitos de ambas, sino que son separables al describir dos tipos de delimitaciones temporales.

Además, el TS apunta que por ello y para ello el legislador ha fijados dos incisos separados por un punto y seguido y del comienzo de la redacción del inciso segundo con el adverbio «asimismo», equivalente a «también», seguido de las palabras «y con el mismo carácter de cláusulas limitativas», reveladoras de que cada una de las modalidades contempladas en el párrafo segundo del art.73 LCS -EDL 1980/4219- es diferente de la otra y tiene sus propios requisitos de validez, por más que ambas sean limitativas».

En este caso de la sentencia del Pleno del TS, la cláusula litigiosa era «de las retrospectivas o de pasado», por lo que la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara «durante la vigencia de la póliza» se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación, lo que legalmente era suficiente para que ese tipo de cláusula fuera válida y eficaz, dado que su validez no dependía del cumplimiento además del requisito exigido en el inciso primero del párrafo segundo del art.73 LCS -EDL 1980/4219- para las de cobertura posterior o de futuro.

Se trata de dos cláusulas independientes, por lo que si se fija en el contrato de seguro de modo específico por la vía del art.3 LCS -EDL 1980/4219- que la reclamación debe hacerse dentro del periodo de vigencia de la póliza no cabe entender que se puede presentar la reclamación judicial o extrajudicial dentro del año siguiente al del vencimiento de la póliza. Esta misma doctrina fijada ha sido reiterada por la sentencia 170/2019, de 20-3-19 –EDJ 2019/536698-.

III. Planteamiento de la cuestión de hecho en la STS 185/2019, de 26-3-19 -EDJ 2019/544220-

En consecuencia, el supuesto de hecho que da lugar al presente estudio parte de la reciente e importante STS, Sala Civil, 185/2019, 26-3-19, rec 3483/15 -EDJ 2019/544220- en un caso de un litigio promovido por las aseguradora que se subrogó -conforme a la previsión del art.43 LCS -EDL 1980/4219- en la acción directa del art.76 LCS que correspondía a una entidad tasadora cuya responsabilidad civil aseguraba, contra la aseguradora de la responsabilidad civil profesional del arquitecto al que se atribuía esta responsabilidad por la realización de tasaciones previas a la concesión de préstamos hipotecarios sobre fincas que se revelaron inexistentes, originando así un perjuicio a la entidad prestamista -indemnizado por la tasadora- por no poder ejecutar las garantías en procedimientos de ejecución hipotecaria.

1. Resultado en primera y segunda instancia

Resultado en Primera Instancia:

La demanda fue desestimada en primera instancia por contener el seguro del arquitecto una cláusula de delimitación temporal de cobertura, de las previstas en el inciso segundo del párrafo segundo del art.73 LCS -EDL 1980/4219-(1), que excluía las reclamaciones efectuadas, como fue al caso, después de finalizar la vigencia de la póliza.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda siguiendo la tesis de la demandada de que la cláusula de delimitación temporal de cobertura incluida en la póliza era de las previstas en el inciso segundo del párrafo segundo del art.73 LCS -EDL 1980/4219- y, por tanto, de las que limitan la cobertura a las reclamaciones efectuadas durante su vigencia pero sin límite alguno en este caso respecto de la fecha del hecho origen de la reclamación, constando además que dicha limitación fue expresamente aceptada por el asegurado en los términos del art.3 LCS y que la primera reclamación se efectuó después de finalizar la vigencia de la póliza.

Resultado en apelación:

Fue estimada parcialmente en segunda instancia por considerar el tribunal que las dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal previstas en dicho precepto debían respetar simultáneamente los requisitos de los dos incisos del citado párrafo segundo.

2. Cuestión casacional

Controversia en sede casacional:

La controversia en casación se ciña a esta cuestión, es decir, si en las cláusulas claim made es preciso que concurran dos circunstancias de forma acumulativa, a saber:

Inciso 1º.-

1.-La reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato (Incluye la reclamación en el año siguiente a su extinción contractual).

Inciso 2º.-

2.- Que las cláusulas circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado. (Incluye la reclamación por hechos anteriores en un año).

El recurso de la aseguradora que da lugar a la sentencia casacional entiende, frente a la sentencia de apelación, que, además de considerar cumplidos los requisitos del art.3 LCS -EDL 1980/4219-, insiste en que las cláusulas de delimitación temporal del inciso segundo del párrafo segundo del art.73 LCS no tienen que cumplir los requisitos de validez establecidos en el inciso primero para las de futuro.

Condiciones generales que incluía la póliza:

-Una cláusula (1.2.) de delimitación temporal de cobertura o claim made del siguiente tenor:

«1.2 Ámbito temporal y material de la cobertura.

La cobertura del asegurador queda circunscrita, exclusivamente, a los supuestos en que la reclamación contra el Asegurado tenga lugar dentro del período de vigencia de la póliza y que se comunique al Asegurador dentro de dicho período, salvo casos de fuerza mayor, sin perjuicio de que el hecho motivador de la obligación de indemnizar a cargo del Asegurado haya podido tener lugar durante el período de vigencia de la póliza, o en cualquier momento anterior al comienzo de los efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.

No serán objeto de cobertura las reclamaciones ya conocidas por el Asegurado a la fecha de efecto de la póliza, así como las derivadas de hechos o circunstancias dañosos, susceptibles de fundar una reclamación cubierta por la póliza, y conocidos por el Asegurado en dicha fecha.»

-Una cláusula (1.3.) definitoria de «siniestro» en los siguientes términos:

«1.3 Definición de siniestro.

Consecuentemente con el objeto, ámbito temporal y ámbito material de cobertura del seguro, tendrá la consideración de siniestro, a los efectos de una eventual indemnización a cargo del Asegurador, en el caso de que éste sea declarado firmemente responsable, la reclamación de un tercero presentada al Asegurador, o al Asegurado, con motivo de la actividad profesional del Arquitecto, tal y como esta actividad queda configurada en las Condiciones Particulares, siempre y cuando la reclamación se presente dentro del período de vigencia de la póliza y se comunique al Asegurador en dicho período, salvo casos de fuerza mayor.»

-Una cláusula (1.4.) definitoria de «reclamación» del siguiente tenor:

«1.4 Definición de reclamación

Se entiende por reclamación cualquier acción de reclamación de un tercero, tanto en el ámbito judicial como extrajudicial, en virtud de la cual éste ejerce, o manifiesta que va a ejercer, una pretensión indemnizatoria como consecuencia de la actuación del Asegurado como Arquitecto, o cuando, no ejercitando expresamente tal pretensión, pone de manifiesto la existencia de unos daños derivados de la actuación del Asegurado, de tal manera que puede inferirse su voluntad de reclamar.»

-Una cláusula (1.6.) de «Exclusiones básicas» de cobertura, cuyo apartado a) rezaba así:

«1.6 Exclusiones básicas

Atendiendo al objeto del seguro del artículo 1 de las presentes Condiciones Generales, quedan excluidos de cobertura los siguientes supuestos:

a) Las reclamaciones presentadas fuera del período de vigencia de la póliza, así como las derivadas de hechos o circunstancias dañosas susceptibles de fundar una reclamación cubierta por la póliza y conocidas por el Asegurado a la fecha de efecto de la póliza.»

-Un «Pacto Adicional» a dichas condiciones, en letra negrita (folio 62 de las actuaciones de primera instancia), según el cual, en cumplimiento de lo establecido en la LCS -EDL 1980/4219-, tomador y asegurado decían aceptar «específicamente» con su firma (la cual consta al final, en el reverso) «el contenido de los párrafos destacados en negrita» en las referidas cláusulas.

Con esta expresa referencia en la póliza el Tribunal Supremo llega a concluir que:

a.- Se trataba de una cláusula válida del inciso 2º del párrafo 2º del art.73 LCS -EDL 1980/4219-, que no exigía que concurriera el del inciso 1º y

b.- Se trataba de una correcta cláusula limitativa de responsabilidad del art.3 LCS -EDL 1980/4219-.

Se hace constar que la póliza estaba en vigor cuando ocurre el siniestro objeto de cobertura, pero la reclamación se realiza una vez transcurrido el periodo de vigencia del contrato.

3. Alegaciones de la aseguradora que fue condenada en Primera Instancia y absuelta en la Audiencia Provincial

1.- Que la cláusula de delimitación temporal de cobertura incluida en la póliza por la que solo se cubrían las reclamaciones hechas durante la vigencia de la póliza y se excluían las efectuadas después, carecía de validez al contradecir lo dispuesto en el inciso primero del párrafo segundo del art.73 LCS -EDL 1980/4219-, que obligaba al asegurador a «asumir la cobertura de reclamaciones interpuestas contra los asegurados, por actuaciones realizadas durante el periodo de seguro, por un periodo mínimo de un año desde la terminación de dicho periodo».

4. Alegaciones de la aseguradora a la que se dio la razón en Primera Instancia y se condenó en segunda y es recurrente en casación

1.- Que en el condicionado general de la póliza se incluyó una cláusula de delimitación temporal de cobertura según la cual únicamente se cubrían las reclamaciones hechas durante su vigencia, independientemente de que tuviera una retroactividad ilimitada respecto de la fecha de producción del hecho causante o generador de la obligación de indemnizar;

2.- No se trataba de una cláusula claim made de las previstas en el inciso primero del párrafo segundo del art.73 LCS -EDL 1980/4219-, sino de las previstas en su inciso segundo (de cobertura retroactiva), que por ser conforme con su específica regulación legal era plenamente válida;

3.- Durante el periodo de vigencia de la póliza no se había formulado ninguna reclamación contra la aseguradora ni contra el arquitecto asegurado ni por parte de la tasadora o su aseguradora, siendo la primera reclamación la que se hizo con la petición de diligencias preliminares después de extinguida la póliza

4.- Que, en todo caso, la demanda debía desestimarse porque el art.43 LCS -EDL 1980/4219- no eximía al asegurador que se subroga de la necesidad de acreditar tanto la responsabilidad reclamada como la cuantía de la indemnización solicitada, nada de lo cual había hecho;

5.- Que ni el art.73 LCS -EDL 1980/4219- ni la jurisprudencia al respecto establecen que cuando el hecho generador o causante de la responsabilidad se produzca durante la vigencia de la póliza deba otorgarse cobertura en todo caso a las reclamaciones que se formulen en el año siguiente al cese de dicha vigencia, puesto que el párrafo segundo del art.73 LCS contempla dos incisos.

Inciso 1º: Aquella exigencia (Reclamación en el año siguiente a la terminación del contrato) es solo aplicable a las cláusulas del inciso primero («cláusulas postcontractum»).

Inciso 2º: Cláusulas «de cobertura retroactiva» (como la controvertida), solo cabe exigir que la reclamación se produzca durante la vigencia de la póliza siempre que se cubran hechos acaecidos al menos en el año anterior a su entrada en vigor

6.- La cláusula litigiosa era conforme a derecho y por tanto plenamente válida, amparando únicamente las reclamaciones que se hicieran durante su vigencia, no las posteriores.

5. Las razones de la sentencia de apelación

1.- Aunque no es pacífica la cuestión relativa a la validez de cláusulas de delimitación temporal de cobertura que identifican el siniestro no con el hecho causante o generador de la responsabilidad, sino con la reclamación, y limitan la cobertura a las reclamaciones que se hagan durante su vigencia, el párrafo segundo del art.73 LCS -EDL 1980/4219- debe interpretarse en el sentido de que su validez exige el cumplimiento de los dos incisos «sin que el respeto aparente del inciso segundo pueda llevar a la infracción del mandato de que si estamos ante una cláusula claim made valga no dar cobertura temporal a las reclamaciones formuladas después de la vigencia del contrato de seguro, cuando el siniestro se ha producido claramente dentro del periodo de cobertura y en la póliza nada se dice al respecto».

6. Cuestión objeto de controversia

Se plantea cómo ha de interpretarse la cláusula de delimitación temporal incluida en la póliza y que esta cuestión ha de resolverse conforme a la reciente jurisprudencia del TS fijada por sentencia de pleno 252/2018, 26-4-18 -EDJ 2018/54948-, según la cual:

a.- Las dos modalidades previstas en el párrafo segundo del art.73 LCS -EDL 1980/4219- no son necesariamente acumulativas al estar cada una de ellas sujeta a sus propios requisitos de validez.

7. Decisión del Tribunal Supremo al respecto

Se estimó, en consecuencia, el recurso para mantener el criterio de la sentencia de Pleno antes citada, por cuanto la cláusula de delimitación temporal cumplía con lo exigido para la modalidad del inciso segundo del párrafo segundo del art.73 LCS -EDL 1980/4219-, pues la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara «durante el periodo de vigencia de la póliza» se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación, es decir, cualquiera que fuese el tiempo de nacimiento de la obligación.

Además, por su naturaleza limitativa de los derechos del asegurado, su validez también dependía del cumplimiento de los requisitos del art.3 LCS -EDL 1980/4219- en cuanto a la doble exigencia de

a.- Aparecer destacada de modo especial y

b.- Ser específicamente aceptada por escrito.

La sentencia de la Audiencia declara nula la cláusula de delimitación temporal en cuestión, porque no cumple un requisito (no excluir las reclamaciones hechas en el año posterior a la vigencia de la póliza) que según la doctrina anteriormente expuesta no es exigible para esa concreta modalidad de la cláusulas del inciso 2º, que es la que se pactó en la póliza de seguro.

No es cierto que ambas modalidades de cláusula no sean diferentes entre ni tuvieran sus propios requisitos de validez. Son diferentes y con sus características propias, de tal manera que la respuesta que debe darse al caso concreto dependerá del tipo de cláusula esté redactada e incluida en el contrato. Si la del inciso 1º, o del 2º. Y de ello dependerá, o no, que la reclamación deba hacerse dentro del periodo de cobertura de la póliza, o poder hacerse en el año siguiente.

Por ello, el TS concluye que la decisión de la sentencia de primera instancia de considerar dicha reclamación no cubierta por el seguro fue correcta, porque era de las del inciso 2º la cláusula, y se hizo la reclamación fuera del periodo de cobertura de la póliza.

IV. STS 134/2018, 8-3-18, rec 2195/15 –EDJ 2018/18337-. Falta de aportación de la póliza por la aseguradora que alegaba una cláusula de limitación temporal del inciso 2º del art.73.2 LCS -EDL 1980/4219-

Se trata en este caso de una reclamación de indemnización por daños y perjuicios causados por negligencia profesional de un letrado por dejar prescribir la acción cuyo ejercicio se le había encomendado.

En este caso responde solidariamente la aseguradora del abogado por estar cubierto el siniestro, quien alegó la cláusula del inciso 2º del párrafo 2º del art.73 LCS -EDL 1980/4219-, pero al no aportarse la póliza colectiva de seguro de responsabilidad civil suscrita con el colegio profesional al que pertenecía el letrado no podía considerarse probada la existencia de la alegada delimitación temporal de la cobertura.

Señala el TS que la cláusula que la establece es limitativa de los derechos del asegurado por lo que debía estar destacada y haber sido expresamente aceptada, pero se da esta circunstancia, y, además, que las consecuencias negativas de la no aportación de la póliza y de la falta de prueba de su contenido deben perjudicar a la aseguradora.

Con ello, la compañía negó la cobertura con base en una cláusula de delimitación temporal o claim made, según dice, de modalidad retroactiva, -es decir, de las del inciso 2º, según antes hemos precisado-, en virtud de la cual quedaría cubierta la responsabilidad civil de los letrados asegurados por hechos que acontecieran incluso en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la póliza pero siempre que las reclamaciones se efectuaran durante la misma, no cubriendo, por el contrario, los hechos determinantes de responsabilidad civil ocurridos durante su vigencia pero respecto de los cuales la reclamación del perjudicado se hubiera producido después.

La sentencia que se recurría en este caso condenó al pago a la aseguradora, al no acreditar ésta, como le competía, la existencia y validez de la cláusula claim made, añadiendo que este criterio se ajusta por completo a la jurisprudencia del TS, que está sintetizada, (además de la sentencia del Pleno antes citada) en la sentencia 283/2014, de 20-5-14 –EDJ 2014/82619- (también en un caso en que se cuestionaba la eficacia de una póliza colectiva suscrita para dar cobertura a la responsabilidad civil de abogados), pues siendo oponibles al perjudicado los términos objetivos de la cobertura del contrato de seguro, en particular la existencia de una delimitación temporal de cobertura de las previstas en el art.73, párrafo segundo, de la LCS -EDL 1980/4219-, mediante la cual se pueda desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produzca la reclamación, para que esto suceda es condición indispensable que:

1.- Las cláusulas en cuestión resulten probadas y se ajusten a lo dispuesto en el art.3 LCS -EDL 1980/4219-, es decir, que aparezcan destacadas de modo especial en la póliza y

2.- Sean específicamente aceptadas por escrito.

Todo ello, ya que por su naturaleza limitativa de los derechos del asegurado (cubierto, como regla general del párrafo primero del art.73 LCS -EDL 1980/4219-, frente a hechos causantes de su responsabilidad acontecidos durante la vigencia de la póliza independientemente de cuándo se formule la reclamación) «han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario».

Por ello, el TS destaca que a partir de ese carácter limitativo de las referidas cláusulas, también es acertada la sentencia que se recurre que condenó a la aseguradora al pago cuando imputa a la aseguradora las consecuencias negativas derivadas de la falta de aportación de la póliza y, por tanto, de la falta de prueba de su contenido, consistentes en no considerar aplicable el párrafo segundo del art.73 LCS -EDL 1980/4219- por no haberse acreditado que formara parte del contrato una cláusula claim made como la que defendía.

V. STS 170/2019, 20-3-19, rec 2873/15 –EDJ 2019/536698-. No necesidad de requisitos acumulativos de los dos incisos del art.73.2 LCS -EDL 1980/4219-

En este caso se viene a reiterar como doctrina jurisprudencial que el párrafo segundo del art.73 LCS -EDL 1980/4219- regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro.

Se trata en este caso de una acción declarativa de vigencia de cobertura de seguro de responsabilidad civil profesional que ejercita una comunidad de propietarios frente a la aseguradora de un arquitecto superior por su actuación profesional en la construcción del edificio. Pero el TS desestima la reclamación y confirma la validez y eficacia de la cláusula de delimitación temporal incluida en la póliza de que la reclamación debió ejercitarse dentro del periodo de vigencia de la póliza (inciso 2ª), sin precisar que concurriera la del inciso 1º, por concurrir los requisitos contenidos en el segundo párrafo del art.73 LCS -EDL 1980/4219-. Señala el TS que las dos modalidades de cláusulas claim made que contiene no son necesariamente acumulativas. Al ser la cláusula litigiosa «de las retrospectivas o de pasado», la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara «durante el periodo de vigencia de la póliza» se compensa con una falta de límite temporal respecto del hecho origen de la reclamación. Y el requisito de no excluir la limitación temporal de las reclamaciones hechas en el año posterior a la vigencia de la póliza no era exigible para esta concreta modalidad por serlo únicamente para las de futuro.

El TS casó la sentencia recurrida en este caso, por cuanto la sentencia recurrida estimó la reclamación al considerar nula la cláusula en cuestión por no cumplir un requisito (que la limitación temporal no excluyera las reclamaciones hechas en el año posterior a la vigencia de la póliza) que en realidad no era exigible para esa concreta modalidad por serlo únicamente para las de futuro, puntualizando que esta forma de interpretar el art.73 en su párrafo 2º LCS -EDL 1980/4219- se opone a la doctrina jurisprudencial fijada al respecto por el TS, que, como hemos expuesto, enla sentencia de pleno, antes citada Sentencia 252/2018, 26-4-18 -EDJ 2018/54948-, fija en interés casacional la siguiente doctrina jurisprudencial:

«El párrafo segundo del art.73 LCS -EDL 1980/4219- regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro».

NOTAS:

1. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de diciembre de 2019.


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