Las obligaciones inherentes al contrato de cuentas en participación suscitan debate doctrinal y jurisprudencial debido a su escasa regulación dispositiva y a la evolución que ha sufrido esa figura en el ámbito y práctica empresarial

Obligaciones inherentes y dispositivas del joint venture

Tribuna Madrid
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Muchas son las ocasiones en las que los abogados recibimos llamadas o nos reunimos con clientes con el objeto de interesarse o buscar fórmulas de financiación a proyectos empresariales nuevos.

Otras veces, esas consultas tienen origen en malas experiencias previas o potenciales problemas surgidos de dichas fórmulas de financiación y que nos abocan a la interposición de acciones judiciales.

Me centraré aquí en este segundo grupo de consultas y en concreto a la figura de las cuentas en participación (o su mención anglosajona: joint venture), y ello con motivo de un encargo profesional a nuestro bufete en un asunto concreto que desembocó en sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona ratificando lo resuelto por el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona que al final de esta reseña mencionaremos.

Como a buen seguro el lector sabe, pero no está de más recordarlo, joint venture básicamente se define por la jurisprudencia (no hay regulación explícita más allá del descriptivo de los artículos 239-243 Código de Comercio) como los acuerdos de colaboración mercantil concluidos por dos o más empresarios (o empresas), permaneciendo independientes unos de otros y con motivo de la realización de una inversión común administrada por un gestor y que dicha colaboración no precisa de personalidad jurídica propia (así se delimitó en STS 20 Junio de 1992 y más recientemente STS 30 Mayo de 2008).

Como indicado, la regulación mercantil española no tiene previsión legal siquiera en una versión de sociedad dotada de personalidad jurídica (sociedad creada para dicha colaboración) y, por ende, hay una remisión global a la ley de sociedades de capital y a las posibilidades que ofrece nuestra legislación sobre acuerdos parasociales (derivados del desarrollo español de los shareholder’s agreements del derecho anglosajón).

Centrándome más en el contrato de joint venture organizado sin personalidad jurídica y en su régimen de responsabilidad (gestor principalmente) cabe analizar la naturaleza jurídica del contrato de colaboración y las posibilidades de su contenido con algunas cláusulas que se dan como implícitas en estas fórmulas contractuales.

La naturaleza jurídica del contrato, es  de colaboración mercantil de carácter complejo con obligaciones recíprocas para las partes (pues merecen la consideración de acuerdo parasocial), de carácter definido o indefinido, no sujeto a formalidad alguna (aceptada la verbal) y con connotaciones de confidencialidad dado que los partícipes pueden permanecer en el anonimato siendo su identidad desconocida para el resto o algunos de los partícipes (establezco alerta normativa de blanqueo de capitales) y carente de obligación de registro.

A ello se unirá un auténtico contrato de gestión con debida rendición de cuentas por parte del gestor a los partícipes incluido.

En lógica jurídica, el gestor es responsable de representar los intereses de los partícipes, con una serie de obligaciones aparejadas que analizaremos posteriormente de forma pormenorizada conforme ha ido disponiendo la jurisprudencia.

Siendo ello cierto, deberemos analizar donde está el umbral de responsabilidad personal del gestor (sea PF o PJ) atendiendo a si existe o no contrato escrito de cuentas en participación con una enumeración de obligaciones y consecuencias o si por el contrario no existe ese documento, pero son obligaciones inherentes al gestor y que su no cumplimiento derivaría en esa responsabilidad.

  • Obligaciones inherentes: serían las obligaciones que emanan de la lógica jurídica del negocio que pretende llevarse a cabo (gestión de recursos ajenos). Encuadramos en este apartado dos ineludibles: gestión del prudente comerciante y rendición de cuentas.
  • Obligaciones establecidas en el contrato: la posibilidad de establecer dispositivamente el grado de responsabilidad y obligación del gestor, como puedan ser obligaciones adicionales y específicas de auditar, reportar periódicamente al partícipe del desarrollo del negocio y/o justificación documental del gasto o inversión (entre otras).

Nos vamos a detener precisamente en la eventual responsabilidad del gestor frente al cuenta partícipe por omisión e incumplimiento de obligaciones inherentes y no dispositivas. Dejaremos de lado la eventual responsabilidad por un incumplimiento flagrante de las obligaciones reflejadas en el propio contrato dado que estará definido, con un perímetro obligacional, en el propio contenido del contrato.

Partiendo de que el contrato joint venture siempre nace como un negocio jurídico de obligación recíproca, en el que se hayan dichas obligaciones como implícitas por dichas interdependencias (cuenta partícipe proporciona los medios y el gestor como indica su propia palabra es quien gestiona y administra). Es decir, una posición de deudor y acreedor que podemos decir que es cruzado.

Ahora bien, ¿cuáles son esas obligaciones elementales (e inherentes) de las dos partes que pueden dar pie a una eventual responsabilidad?

Las obligaciones del cuenta partícipe siendo básicas (la principal es el simple desembolso de la cantidad de dinero pactada en un momento concreto) no están carentes de eventual responsabilidad. La fórmula de un previo compromiso del desembolso en fecha cierta puede ser de vital importancia al gestor cuando está sometido a plazos frente a terceros (imaginemos, como en el caso que nos ocupó profesionalmente, la explotación de un espectáculo con teatros y actores contratados en fechas ciertas).

No escapará el partícipe de eventuales responsabilidades por la demora en la aportación, siendo ellas obvias y de necesaria cuantificación.

El gestor, cualquier actuación que excediera en sus funciones o que no se gestionara con la diligencia de un prudente comerciante, como puede ser la no liquidación periódica, la no rendición de cuentas o la propia inversión indebida, originarían una responsabilidad frente al cuenta participe (limitado a la cantidad aportada y a los intereses legales).  A nadie escapa que, si nos salimos de la estricta inherencia que analizamos, precisamente de aquí surge, muchas veces, una inclusión de obligación de auditoría al negocio explotado para precisamente verificar de manera objetiva estos tres puntos (inversión, liquidación y rendición de cuentas).

Así, podemos concluir que el límite de responsabilidad es más claro en el gestor que en el partícipe (aportación más intereses legales frente a daños ocasionados por no contratación y desembolso o extemporaneidad en el mismo).

Para poder ilustrar nuestro punto de vista, citamos la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de fecha 29 Septiembre de 2004, en la que el hecho de enajenar a terceros, sin conocimiento ni consentimiento del partícipe los derechos de explotación de una obra, se considera como un incumplimiento y modificación unilateral de un elemento esencial del contrato de cuentas en participación.

Podemos también citar la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª Sentencia de fecha 29 Junio de 2011 en la que la Audiencia recuerda que unos de los deberes del gestor en los contratos de cuenta en participación es el de informar del desarrollo y estado de la inversión:

“la naturaleza del contrato de cuentas en participación, adjetivándolo como un contrato intuiti personae y los deberes que son inherentes al gestor, entre ellos el de informar, el que indiscutiblemente cobra especial relieve”.   

Relativo a la obligación de rendir cuentas y la responsabilidad que deriva su incumplimiento destacamos, Sentencia de fecha 30 Julio de 1996 en la que el Tribunal Supremo dice:

en cuanto a la calificación del contrato de cuenta en participación, objeto del pleito, y sus efectos realizado por la Sala que conoció de la apelación, que según aduce el recurrente, considera dicho contrato como una sociedad irregular u oculta, con las consiguientes consecuencias respecto a la creación de una patrimonio empresarial distinto y separado del de los socios, se desestima porque en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se hacen unas reflexiones comparativas sobre la obligación de rendir cuenta en el contrato de cuenta en participación, la sociedad irregular y la oculta”.

También, podemos citar la definición y desglose de obligaciones dado por la decisión de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 5ª, sentencia de fecha 21 Noviembre de 2012:

El participe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca y en ello, más que en la transmisión de la propiedad de las aportaciones (que obviamente se produce en el préstamo) consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación, esto es que el participe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa liquidación y rendición de cuentas que proceda”. 

La jurisprudencia, con base precisamente a este “comportamiento de mínimos” ha aceptado (al igual que la doctrina) la denuncia unilateral como causa de disolución incluso si no hubiera estado pactado de manera expresa en el contrato, siendo posible resolver el contrato en cualquier momento de la duración de este (STS 30 Mayo de 2008), es decir no esperando a la conclusión de su ejecución o rendición de cuentas.

Así, llegamos a la Sentencia de 20 Mayo de 2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Quince (de la que nuestro bufete tuvo encargo profesional representando al partícipe) en la que se procede a condenar al gestor (una sociedad mercantil) y al propio administrador de dicha sociedad mercantil (por causa de disolución del gestor). Condena basada principalmente en las obligaciones inherentes.

Dicha sentencia reconoce explícitamente que la sustitución unilateral del gestor (se trataba de la explotación de un espectáculo) siendo una relación negocial basada en el intuito personae desemboca, en todo caso, en causa de responsabilidad contractual del gestor, ya fuere dicha cesión, con o sin conocimiento por parte del partícipe, o siquiera por la necesidad del propio gestor en el desarrollo del negocio aun cuando dicha cesión fuera no retribuida, incardinando dicho quebrantamiento en el marco de las obligaciones inherentes.


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