Durante los últimos años, azotadas por la situación económica del país, muchas empresas se han visto abocadas a presentar concurso de acreedores, acabando en un porcentaje muy elevado liquidándose al llegar a dicho proceso concursal en situación crítica, amén de que sean las propias vicisitudes y defectos de dicho proceso quienes hayan acabado de rematarlas.
Todo este auge concursal ha dejado en segundo plano el proceso de liquidación de empresas regulado en la Ley de Sociedades de Capital, ese “gran olvidado” que nada tiene que ver con el previsto en la Ley Concursal, y del que por su indudable interés e importancia en el mundo empresarial, trataremos a continuación someramente, analizando las operaciones de liquidación sobre la base de los deberes típicos de los liquidadores en ese periodo societario (artículos 383 y siguientes): documentación inicial, conclusión de las operaciones pendientes, cobro de los créditos y pago de las deudas, llevanza y conservación de los libros, enajenación de bienes, información a los socios y formulación del balance final.
- Las cuentas anuales durante la liquidación: durante el periodo de liquidación, la sociedad NO ESTÁ OBLIGADA a formular cuentas anuales, siendo consecuencia directa del nuevo fin social que no es otro que la extinción de su personalidad jurídica. La obligación que reside en todo administrador de formular cuentas anuales se sustituye, en el proceso de liquidación, por los deberes que a continuación relacionaremos por parte de los liquidadores.
- La documentación inicial de la liquidación: los liquidadores deben formular, como primer paso de la liquidación, un inventario y un balance* de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto, en el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación.
*Si del balance se apreciara la insuficiencia patrimonial de la sociedad, los liquidadores habrán de solicitar la declaración de concurso de acreedores.
- Operaciones sociales; conclusión de las operaciones pendientes y realización de nuevas operaciones: es necesario advertir que la sociedad no puede extinguirse mientras existan contratos pendientes de ejecución, en aras a proteger la seguridad del tráfico económico. A diferencia de lo que ocurre en el seno del proceso concursal, el proceso liquidatorio mercantil no produce efecto alguno sobre los contratos en curso, por lo que uno de los principales deberes de los liquidadores es “concluir las operaciones pendientes”.
Por otro lado, la Ley habilita al liquidador/es para realizar nuevas operaciones, siempre que sean necesarias para la liquidación de la sociedad, y faciliten la misma.
- Pago de las deudas sociales (realización del pasivo): el pago a los acreedores constituye la operación típica de la liquidación social, presupuesto inexcusable del reparto del haber social entre los socios, lo que puede direccionar a la empresa al concurso de acreedores si no se puede atender dicho presupuesto (insuficiencia patrimonial de la sociedad). Los liquidadores deben satisfacer los créditos a medida que venzan, sin que se produzcan modificaciones en cuanto a su integridad, vencimiento, garantías, ni tenga importancia, como en el proceso concursal, si son anteriores o posteriores a la fecha de disolución de la empresa.
- Cobro de los créditos sociales: los liquidadores deben proceder al cobro de los créditos de los que la sociedad sea titular, por todos los medios que el Derecho ofrece, respetando, eso sí, el plazo de pago establecido.
- Llevanza de contabilidad y de conservación de libros: se incardina dentro de la labor de gestión propia del liquidador/es. Todas las actividades de la sociedad, deben tener reflejo contable adecuado. Asimismo, los liquidadores deberán llevar los libros, documentación y correspondencia de la sociedad, y conservarlos, debidamente ordenados, durante los seis años siguientes a aquel en que hubiere realizado el último asiento.
- Enajenación de bienes sociales: es necesario advertir que la finalidad de la liquidación NO ES convertir en metálico el activo de la sociedad una vez satisfechos los acreedores, sino hacer un activo neto repartible entre los socios a prorrata de su participación en el capital social y es admisible la división in natura del patrimonio social. Dicho esto, la enajenación de los bienes sociales deberá realizarse si la sociedad carece de liquidez suficiente para satisfacer todas sus deudas o si el reparto del patrimonio resultante entre los socios debe hacerse en dinero.
A los efectos de dicha enajenación, los liquidadores disponen de un amplio margen de maniobra, si bien, tratándose de bienes inmuebles de una sociedad anónima, deberán venderse en pública subasta, salvo decisión unánime de la Junta General de socios de liberar de tal obligación a los liquidadores (SSTS 5.5.1965, 5.11.1997).
- Información de los socios: este deber abarca desde la obligación genérica de comunicar “periódicamente” (discrecionalidad al liquidador para decidir la periodicidad) a los socios y acreedores el estado de la liquidación, como la más específica de formulación, sometimiento a la junta y publicación de estados anuales de cuentas si la liquidación se prolonga por un plazo superior al prevenido para la redacción de las cuentas anuales. Este doble deber de los liquidadores no sustituye el derecho de información de los socios consagrado en la Ley de Sociedades de Capital, que continúa vigente en el proceso liquidatorio de las sociedades.
- Balance Final de liquidación: los liquidadores, una vez finalizadas o eliminadas las relaciones de la sociedad con terceros, deben redactar el balance final de liquidación, así como un informe completo de las operaciones de liquidación y un proyecto de división entre los socios del patrimonio resultante de las operaciones de liquidación. El balance final es, en esencia, una cuenta de cierre, que reflejará con exactitud el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias. Todos estos documentos deben ser sometidos a la aprobación de la Junta General de socios.
Por último, reseñar que la Ley de Sociedades de Capital no fija duración, ni siquiera aproximada, del periodo de liquidación de la sociedad, limitándose el legislador a regular una sustitución de los liquidadores cuando se prolongue el proceso injustificadamente.
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