Los activos del concursado solo pueden venderse una vez superado el concurso, tras la fase de convenio, o una vez abierta la fase de liquidación; aunque existen excepciones con autorización del juez

La venta de la unidad productiva en la fase común del concurso

Tribuna
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Durante la fase común del concurso, como garantía de los intereses de los acreedores en el concurso, rige el principio de conservación de la masa activa, por lo que los activos del concursado solo pueden venderse una vez superado el concurso, tras la fase de convenio, o una vez abierta la fase de liquidación. Frente a esta regla general, se prevén expresamente ciertas excepciones con autorización del juez del concurso y también una serie de excepciones a esta necesidad de solicitud de autorización judicial para la venta de bienes en fase común.

El art. 215 TRLC establece el modo de transmitir las unidades productivas en cualquier estado del concurso, con lo que parece superarse así la falta de autorización expresa que se arrastraba con la Ley Concursal de 2003, sin perjuicio de que la práctica de los tribunales en 2012 y 2013 nos trajo ejemplos de venta de unidades productivas en fase común.

Por su parte, el art. 206 TRLC prevé las excepciones a la prohibición legal de enajenación, recogiendo expresamente la posibilidad de llevar actos conducentes a garantizar la viabilidad de los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas.

Excepciones a la prohibición de venta en fase común

En los siguientes supuestos, recogidos en el art. 206 TRLC, es posible enajenar o gravar en la fase común los bienes y derechos que integran la masa activa del concurso sin necesidad de autorización del juez:

1º. Actos de disposición que la administración concursal considere imprescindibles para garantizar la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorería que exija la continuidad del concurso.

  • Existen dos únicas exigencias para llevar a cabo esta venta sin autorización:

- la inmediata puesta en conocimiento del juez del concurso; y

- la necesaria justificación por escrito de la decisión adoptada.

  • Con carácter general, los jueces no dictan resolución alguna ante tal comunicación de la administración concursal; a lo sumo, «diligencia de ordenación» o «providencia» por parte del letrado de la Administración de Justicia, dejando constancia del escrito recibido y uniendo el mismo al procedimiento.
  • La administración concursal debe necesariamente volver sobre esta facultad que le proporciona la Ley Concursal en su informe de rendición de cuentas a la conclusión del concurso.
  • En tanto facultad, la ley concede al deudor, acreedores y terceros potestad de control. Así, la actuación de la administración concursal puede ser objeto de revisión a través de una acción de responsabilidad cuya legitimación activa corresponde al deudor, a un acreedor, o a un tercero.

2º. Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los términos legalmente establecidos.

3º. Los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para la continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario.

  • La coincidencia con el valor dado en el inventario es sustancial, cuando, en el caso de los bienes inmuebles, la diferencia es inferior al 10%, y en el caso de los bienes muebles, la diferencia es inferior al 20%. Además, no debe existir oferta superior.
  • Para llevar a cabo esta venta, la administración concursal debe:

- comunicarlo de forma inmediata al juez; y

- justificar debidamente por escrito su actuación.

  • En este caso, el Letrado de la Administración de Justicia dicta resolución uniendo el escrito al procedimiento y dando traslado del mismo a los acreedores personados por plazo de 10 días.
  • La venta queda aprobada en el caso de que no se presente ninguna oferta superior en el anterior plazo.
  • A pesar del silencio de la ley, la tramitación del procedimiento concursal exige que, en caso de que no se presenten ofertas, el letrado de la Administración de Justicia dicte resolución poniendo de manifiesto esta situación y, por tanto, dé por aprobada la operación; o, en el caso de que sí se presenten, el letrado de la Administración de Justicia dé traslado de las mismas a los interesados para alegaciones tras las cuales, el juez resuelve mediante auto.

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