DERECHO DE FAMILIA

La violencia vicaria en el entorno de las cuestiones afectantes a los procesos de familia

Tribuna
Violencia vicaria en la sociedad_img

Análisis del notable incremento detectado en los casos de violencia vicaria en el año 2024 en nuestro país y relaciones de este tipo de casos con las diferencias existentes en las medidas adoptadas o pendientes de adoptar en procesos de familia.

 

I.- Introducción

El incremento de casos de violencia vicaria que se están produciendo en el presente año 2024 en nuestro país ocupa y preocupa a la sociedad española al haberse detectado un incremento exponencial de estos casos en el año corriente, y que lleva a situar la cifra de crímenes perpetrados por los progenitores a sus hijos a la cifra de 7, que es la misma de casos ocurridos de violencia vicaria en todo el año 2021.

Hay que recordar a estos efectos que desde el año 2013 hasta la fecha 57 niños han sido asesinados por sus progenitores en casos de violencia vicaria, lo que supone, como refleja el Tribunal Supremo en su jurisprudencia (TS (penal) 8-1-19, EDJ 500223, nº 697/2018) , un auténtico acto antinatura, en virtud del cual el propio progenitor que ha dado vida a su hijo es el que acaba con la vida del mismo como medio para hacer daño al otro progenitor ante las diferencias existentes generalmente en procesos de familia.

Hay que tener en cuenta que en la mayoría de estos casos de violencia vicaria la razón de ser, si es que puede achacarse alguna razón a la perpetración de un crimen tan brutal como es el asesinar a un propio hijo en la forma que consta en la estadística de los 57 casos ocurridos en nuestro país desde el año 2013, se centra en las diferencias existentes en el seno de la pareja con respecto a las medidas a adoptar ante procesos de familia. Y en la mayoría de los 57 casos que da la estadística ha sido el padre progenitor el causante del crimen. Y ello, ante la negativa a aceptar el proceso de separación o divorcio y la ruptura del núcleo familiar con su expareja y sus propios hijos a los que acaba asesinando para hacer daño al otro progenitor por sus diferencias con la decisión de la ruptura y la decisión que adopta el autor de hacer recaer en sus propios hijos la culpa ante la decisión adoptada en este caso por el otro progenitor generalmente en estos casos la madre.

Así, en los primeros meses de 2024 se habría alcanzado ya la cifra anual de menores víctimas mortales de violencia de género de 2015, 2018 y 2021. Solo en 2017 se alcanzó una cifra mayor que la de estos años, con un total de ocho menores asesinados por sus padres o las parejas o exparejas de sus madres.

Según el Observatorio de Violencia de Género, en España, a raíz de datos del Ministerio del interior por los protocolos de valoración del riesgo, hay 473 menores en riesgo de convertirse en víctimas de violencia de al menos uno de sus padres o progenitores. De todas estas menores víctimas, un 12% se encuentran en riesgo alto o extremo de violencia paternal, es decir, que ya han sufrido algún episodio violento o bien están seriamente amenazados.

Los expertos en esta materia también achacan a la reiteración de casos que está habiendo, y que se va multiplicando cada año como prueba el incremento de los casos de violencia vicaria producidos en el presente año 2024, a que se produce un efecto de querer copiar el autor del crimen vicarial las conductas de otros, en tanto en cuanto la comprobación de este tipo de casos por otras personas que se encuentran en una situación semejante optan los autores por copiar lo que ellos entienden como una “solución” al “problema” que tienen y no aceptación de la ruptura familiar instada por la madre generalmente, y depositan su agresividad en sus propios hijos, en lugar de aceptar pacíficamente que la relación de pareja ha concluido y que deben respetar las medidas que finalmente pueda adoptar el juez de familia o de violencia sobre a mujer para regular la convivencia presente y futura en las relaciones personales entre la propia expareja y los hijos habidos en el seno del matrimonio o pareja de hecho.

Sin embargo, el incremento de la violencia en general que existe en nuestro país en los últimos tiempos y la adopción de esa violencia como respuesta única a los problemas que pueden existir entre las personas, y generalmente en el seno de la pareja, es lo que ha propiciado la traslación de la victimización a los propios hijos en el marco de una violencia vicaria que no puede ser entendido en modo alguno, en tanto en cuanto, siendo los progenitores los obligados y responsables de proteger a sus propios hijos acaban siendo los que, no solamente les desprotegen, sino que son los autores de un crimen tan perverso como supone el acabar con la vida de un hijo propio al que, en lugar de proteger a toda costa y en cualquier circunstancia, se le acaba asesinando para culpabilizar y hacer un daño imposible de calcular al otro progenitor que ha tomado la decisión libre y voluntaria de romper la relación matrimonial, o de pareja, por dificultades insalvables que entiende que existen con quien acaba asesinando a sus propios hijos y con ese objetivo y finalidad de hacer el mayor daño posible a quien ha tomado esa decisión de la ruptura.

Hay que recordar que la violencia vicaria es considerada la forma de violencia de género más extrema, ejercida para dañar y controlar a las mujeres y supone un verdadero acto de dominación para incrementar al máximo el sufrimiento de la madre mediante el crimen perpetrado por el padre de los hijos para causar un daño máximo y atroz a la madre de los hijos asesinados por la decisión adoptada por la misma de romper el núcleo familiar y querer tomar vida independiente por las diferencias existentes con su pareja que considera imposible de superar, siendo ésta la razón de ese crimen injustificable que perpetra el autor del delito con esa finalidad de dominación y control y que en muchos casos está siendo copiada por otras personas, siendo esta la razón de ese incremento de casos habidos en los últimos años.

Así, la violencia vicaria es el instrumento más doloroso con el que causar más daño a la pareja por querer esta separarse.

Los expertos señalan que la violencia vicaria impide a la víctima respirar ante el tremendo dolor provocado por el crimen de los hijos por el otro progenitor, aunque se ha dado algún caso de crimen perpetrado por la ex pareja de la madre, y supone un daño tan terrible en la víctima que no hay método objetivo alguno que permita luchar contra ese dolor. Resulta por ello imposible de calcular y medir el daño causado a la víctima de esta violencia de género que es la violencia vicaria en un acto en el que el sujeto pasivo directo y físico no es la madre, sino que son sus propios hijos, pero que a esta le causa un terrible dolor de tener que sobrellevar el resto de su vida el crimen de sus hijos por quién ha sido su pareja y padre de los hijos asesinados.

Ante ello, no hay un manual de victimología que permita atender a la víctima según su personal y propio sufrimiento. Y lo cierto y verdad es que en la actualidad se está utilizando la violencia vicaria como “arma arrojadiza de futuro” para advertir a la pareja lo que le ocurrirá si toma la decisión de separarse o divorciarse, actuando como mecanismo de intimidación psicológica para tratar de evitar esa ruptura ante el temor de la madre de que, finalmente, pueda cumplir el autor la amenaza que vierte de matar a sus hijos. Aparece, así, la violencia vicaria como arma de violencia psicológica amenazante del autor a su pareja, a fin de intimidarle en su decisión de separarse.

Así, el autor actúa como una especie de cartero psicológico de noticias sobre crimen y maltrato futuro que pueden ocurrir en el hogar, creando un clima irrespirable de miedo y temor de la pareja del agresor y sus hijos hacia el mismo.

II.- El término de la violencia vicaria ante la jurisprudencia del Tribunal Supremo

El término violencia vicaria ha sido reflejado en la Jurisprudencia del TS (penal) 15-9-21, EDJ 693000, nº 684/2021, Rec. 10154/2021, donde a la hora de describir lo que es el maltrato habitual apunta que cuando la víctima se decide a denunciar, o a querer romper su relación ante el carácter insoportable del que se ejerce sobre ella y sus hijos se incrementa el riesgo de que los actos de maltrato pasen a un escenario de "incremento grave del riesgo de la vida de la víctima", ya que si ésta decide comunicar la necesidad de una ruptura de la relación, o le denuncia por esos hechos, el sentimiento de no querer aceptar esa ruptura el autor de los mismos provoca que pueda llegar a cometer un acto de mayor gravedad, y que puede dar lugar, incluso, a actos de la denominada violencia vicaria.

Es, precisamente, la amenaza psicológica del ejercicio de la violencia vicaria lo que provoca que muchos casos las víctimas de violencia de género se encuentran ante la tesitura de no denunciar los hechos constantes y continuados de maltrato, precisamente, para evitar la ejecución de esas amenazas que profiere el maltratador de causar daño a los menores. Y es ante el temor del ejercicio y ejecución de la violencia vicaria, por cuanto muchas víctimas no denuncian los hechos de que son víctimas de maltrato de género, tanto ella como sus propios hijos, lo que constituye una manifestación más de la violencia de género que se ejerce ante la eventualidad de que el maltratador cause violencia vicaria sobre los menores y ese miedo retraiga las víctimas a formular la denuncia.

De esta manera, se está considerando por algunos autores el ejercicio de la amenaza de la violencia vicaria como esa herramienta, o instrumento de presión psicológica a la víctima que es su pareja, para que no rompa la relación matrimonial y claudique ante la presión psicológica ejercida por quién amenaza con el ejercicio de la violencia vicaria. Y es en estos casos dónde el sistema en su conjunto debe actuar para proteger a la víctima y no dejarle desprotegida ante la presión psicológica del autor que amenaza con el ejercicio de la violencia vicaria en el caso de ejecutar la ruptura matrimonial o de pareja.

La violencia vicaria consta, por ello, como una de las manifestaciones inherentes al maltrato habitual, y, se recoge en la jurisprudencia, destacando TS (penal) 15-9-21, nº 684/2021, Rec. 10154/2021, que recoge bajo el término del abecedario del maltrato habitual que la violencia vicaria es una de las manifestaciones en la idea de ejecutar la violencia vicaria sobre los propios hijos para perpetuar la violencia sobre la madre.

Se destaca en la sentencia citada que, ante denuncias por casos de maltrato de género una oportuna y adecuada valoración del riesgo ante la denuncia podría, en los casos de denuncias por maltrato habitual, evitar casos de violencia vicaria si es posible adelantar la previsibilidad de estos crímenes con un buen examen de la valoración del riesgo, aspecto fundamental éste en el tratamiento de la violencia vicaria.

Y esto resulta evidente, porque cuando se formula una denuncia por violencia de género la exacta y correcta valoración del riesgo de que esa violencia se ejerza finalmente sobre los hijos acabando con la vida de los mismos puede actuar como alerta para que por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad y del juez de violencia sobre la mujer se adopten las medidas cautelares oportunas y de protección urgente a la víctima que eviten la ejecución de estos casos de violencia vicaria.

En la citada sentencia del Tribunal Supremo en la denominación del abecedario del maltrato habitual se recoge en la letra u del listado que se ofrece en la antes citada sentencia que u.- Ello va unido a que cuando la víctima se decide a denunciar, o a querer romper su relación ante el carácter insoportable del que se ejerce sobre ella y sus hijos se incrementa el riesgo de que los actos de maltrato pasen a un escenario de "incremento grave del riesgo de la vida de la víctima", ya que si ésta decide comunicar la necesidad de una ruptura de la relación, o le denuncia por esos hechos, el sentimiento de no querer aceptar esa ruptura el autor de los mismos provoca que pueda llegar a cometer un acto de mayor gravedad, y que puede dar lugar, incluso, a actos de la denominada violencia vicaria.

Se trata, pues, en la citada sentencia de advertencia del maltrato previo habitual como el aviso o antecedente de lo que puede suponer, finalmente, el ejercicio de la violencia vicaria en la ejecución del crimen sobre los propios hijos cuando la madre toma la decisión de romper el matrimonio o pareja, y es, ahí, cuando el autor perpetra y ejecuta la advertencia o amenaza psicológica que había llevado a cabo si, finalmente, ella tomaba esa decisión, como se constata en la mayoría de los casos que se están produciendo en sucesos de violencia vicaria.

Veamos otros casos en los que el Tribunal Supremo ha señalado el ejercicio de la violencia vicaria, destacando la situación que se está viviendo en muchos hogares ante hechos que se suceden en el silencio interno de los mismos, y donde es preciso actuar y evitar la indefensión de las víctimas que son también los menores que luego son asesinados.

1ª.- TS (penal) 25-1-18, EDJ 2607, nº 684/2021, nº 44/2018, Rec. 10445/2017

En este caso se condena a un hombre por matar a sus dos hijos por sus malas relaciones con ellos, por no aceptar estos su nueva relación sentimental que había iniciado con una mujer tras la muerte de su pareja y madre de los menores a los que mata, y porque no querían aceptar el reparto de la herencia materna que les proponía.

En consecuencia, se produce la muerte por acuchillamiento a sus dos hijos. La muerte de la hija se cualifica por alevosía y ensañamiento, al producirse el ataque nocturno cuando la chica dormía, sorpresivo e inesperado, sin posibilidad de defensa. Se ejecuta con ensañamiento aumentando deliberadamente el sufrimiento asestando cuchilladas excesivas para su objetivo, aumentando su agonía.

La muerte del hijo se califica de homicidio con abuso de superioridad, pues recibe las cuchilladas cuando acude en auxilio de su hermana. La víctima estaba alertada y el hecho de encontrarse desarmado no determina una situación de total indefensión, sino de notable debilitamiento de sus posibilidades de defensa, lo que determina que se le condene respecto de él por homicidio.

2ª.- TS (penal) 10-2-17, EDJ 6951, nº 80/2017, Rec. 10564/2016

Condena por asesinato a la acusada de la muerte de uno de sus hijos, al que asfixió mecánicamente cuando le daba el pecho.

3ª.- TS (penal) 29-5-09, EDJ 112115, nº Sentencia 555/2009, Rec. 11035/2008

Un asesinato consumado y otro en grado de tentativa. El acusado asestó a su ex pareja sentimental y al hijo menor (3 años) de ambos múltiples puñaladas en distintas partes del cuerpo, matando a la mujer, aunque no al hijo menor. Apreciación de alevosía y ensañamiento. Preparación del crimen con vista a asegurarse el éxito y en lugar cerrado que dificultaba la defensa de las víctimas. La mató porque ella no quería volver con él y había iniciado una relación con otro hombre. Ello le llevó a decidir matarle a ella y al hijo común

4ª.- TS (penal) 8-3-16, EDJ 15691, nº 191/2016, Rec. 10822/2015

El acusado trató de acabar con la vida de sus dos hijos colocando en el domicilio en el que dormían un barreño en el que vertió una mezcla de lejía y salfumán, a fin de que fallecieran por inhalación de las sustancias tóxicas.

5ª.- TS (penal) 8-1-19, EDJ 500223, nº 697/2018, Rec. 10438/2018

El padre clavó un cuchillo en el corazón de su hijo de trece años para vengarse de la madre que decidió plantear el divorcio. Se admitió la existencia de la alevosía por tratarse de un ataque sorpresivo e inopinado.

«Debemos destacar la especial gravedad del acto de matar a su propio hijo, y ello asociado, como movitación específica, a la decisión de su mujer de querer divorciarse, lo que implica un acto de gran maldad y perversidad por la que el condenado quiso dirigir su venganza al hijo común con la circunstancia de querer vengarse de ella. Esta forma de actuar supone un mensaje de propiedad que se quiere evidenciar en estos casos del hombre sobre la mujer, y que se están produciendo con frecuencia en unos escenarios de una crueldad y maldad sorprendente de matar a sus propios hijos para vengarse de su mujer. Y ello, cuando en el seno de la pareja ésta le comunica a su pareja la decisión de querer divorciarse, y ante los intentos del agresor de convencerla para que no lleve a término el divorcio, es, ante su no aceptación por ella, lo que conlleva que el condenado manifieste su venganza, nada menos que matando con un cuchillo de una manera sorpresiva e inesperada a su propio hijo.

Esta actuación supone un grave acto antinatura de gran perversidad y rechazo por la circunstancia de matar a su propio hijo por querer vengarse de la decisión de su mujer y madre del niño de querer divorciarse. Se busca, con ello, causar el máximo dolor a la mujer como respuesta por la decisión de querer recuperar una libertad ante el desarrollo de una relación de pareja que ella no desea continuar. Y es ante esta no aceptación por el marido de respetar la libertad de la mujer de querer iniciar una nueva vida con separación de su marido tomar la cruel decisión de matar al hijo de ambos. Es tal la maldad del acto desplegado que el objetivo de su venganza es el propio hijo del autor del crimen para causarle a ella el máximo dolor y hacerle sentir culpable de su actuación, lo que evidencia el sentimiento de propiedad, o forma de enfocar las relaciones de pareja, como de posesión del hombre sobre la mujer, e incrementando, con ello, un dolor permanente en la mujer por el ataque mortal del marido contra su propio hijo. Este tipo de hechos evidencian claramente que ante la repetición de actos en los que se puede evaluar el riesgo de la comisión de estas conductas (sentencia del Tribunal con respecto a la sentencia AP Guipúzcoa (penal) 11-4-14, EDJ 149080, nº 4/2014, por el caso de coacción por el que fue condenado), es preciso adoptar los máximos esfuerzos en el proceso de evaluación del riesgo y en la ejecución de las órdenes de protección para evitar que el contacto pueda dar lugar a un posterior hecho criminal.

Un mensaje de propiedad que el condenado lanzaba a su pareja matando a su propio hijo, de nada más que 13 años, a fin de trasladarle a su mujer un sufrimiento atroz permanente para toda su vida, como lo es el ver muerto a su propio hijo en semejantes circunstancias, por el hecho de ella de no querer cambiar su decisión de divorciarse, lo que debe tener un marcado efecto en la pena a imponer, por la crueldad del acto, entendiendo ajustada la impuesta».

Recordar, por último, que con la LO 8/2021, de 4 de junio se ha impuesto ahora la preceptividad en su imposición de la patria potestad ante crímenes de género y también cuando se ataque a la vida de los menores respecto a otros hijos que tenga el autor, a tenor de lo que se recoge en la nueva redacción del art. 140 bis.2 CP , a cuyo tenor:

«2. Si la víctima y quien sea autor de los delitos previstos en los tres artículos precedentes tuvieran un hijo o hija en común, la autoridad judicial impondrá, respecto de este, la pena de privación de la patria potestad.

La misma pena se impondrá cuando la víctima fuere hijo o hija del autor, respecto de otros hijos e hijas, si existieren.»

Por ello, en los casos de homicidio o asesinato, en grado consumado, o tentativa, se aplicará el apartado 2º, e impondrá el tribunal de forma preceptiva la pena de imposición de la patria potestad.

Así, la reforma de la LO 8/2021, de 4 de Junio , lo que lleva a cabo es seguir, e incorporar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en orden a fijar que esta pena debe ser inherente a la gravedad de la conducta de quien ha acabado, o lo ha intentado, con la vida de un progenitor de forma dolosa, subsistiendo menores de edad en común, o de alguno de sus hijos respecto de los demás, lo que es evidente y proporcional a la gravedad de los hechos.

En cualquier caso, y tratando de medidas cautelares no podemos olvidar en este punto que el art. 544 quinquies LECRIM prevé la adopción de esta medida cautelar de suspensión de la patria potestad, con lo cual, incluso, llegado el caso podría postularse por la acusación esta medida en el trámite del dictado de la orden de protección, analizadas las circunstancias del caso.

III.- La razón de ser de la medida incluida en la LO 8/2021 en el art. 544 ter.7.3º LECRIM de la suspensión del régimen de visitas como regla general ante casos de violencia de género

Hay que recordar que la Exposición de motivos de la LO 8/2021, de 4 de Junio fijó varias medidas que explicó en la misma para tratar de rebajar el riesgo, precisamente, de sucesos de violencia vicaria. Y, así, señaló que:

1.-Se modifica la regulación de las medidas cautelares con carácter penal y de naturaleza civil que pueden adoptarse durante el proceso penal y que puedan afectar de cualquier modo a personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protección (Art. 544 ter. 7.3º LECRIM ).

2.-La disposición final segunda modifica el artículo 92 del Código Civil para reforzar el interés superior del menor en los procesos de separación, nulidad y divorcio, así como para asegurar que existan las cautelas necesarias para el cumplimiento de los regímenes de guarda y custodia

3.-Se modifica el artículo 158 del Código Civil , con el fin de que el Juez pueda acordar la suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas, con la garantía de la audiencia de la persona menor de edad

De esta manera, pese a algunas críticas que se produjeron, se modificó el art. 544 ter 7, fijando en el párrafo 3º que:

«Cuando se dicte una orden de protección con medidas de contenido penal y existieran indicios fundados de que los hijos e hijas menores de edad hubieran presenciado, sufrido o convivido con la violencia a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, suspenderá el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado respecto de los menores que dependan de él.No obstante, a instancia de parte, la autoridad judicial podrá no acordar la suspensión mediante resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial».

Esta medida ha tenido, precisamente, la finalidad de fijar como regla general la suspensión del régimen de visitas del investigado por un caso de violencia de género frente a la consideración de esta medida como la excepción y siendo la parte investigada la que debería justificar la reducción del riesgo de que ocurra algún tipo de violencia sobre los menores constituyéndose esta última como la excepción cuando antes constituía el mantenimiento del régimen de visitas la regla general. Todo ello a fin de evitar sucesos de violencia vicaria subsiguientes a la presentación de una denuncia por violencia de género ante el juzgado de violencia sobre la mujer y en aras a incrementar las medidas de protección sobre los menores.

De esta manera, la suspensión del régimen de visitas en casos de violencia de género opera como regla general a adoptar, precisamente, para evitar el riesgo que se pueda deducir de la tramitación de un procedimiento penal por delito de esta naturaleza cuando puede subyacer una amenaza interna a la pareja que ha tomado la decisión de divorciarse ante casos de maltrato, aun contando con ese riesgo de que el autor del maltrato ejecute la amenaza de la violencia vicaria sobre los hijos.

Todo ello, en consecuencia, debe ser analizado por el juez a la hora de adoptar esta medida que opera como regla general, siendo la excepción, precisamente, el mantenimiento del régimen de visitas, siempre y cuando se constate la inexistencia del riesgo a la hora de valorar el escrito presentado por el investigado postulando el mantenimiento del régimen de visitas.

También en el art. 92.7 CC se recoge que:

«7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género

Y en el art. 158 CC se fija que: El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará…6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas».

Con ello, en los tres preceptos reflejados y reformados por la citada norma legislativa el objetivo era claro de que ante el conocimiento por parte del juez de la existencia de un suceso de violencia en el que pudiera estar en juego el riesgo de que se actuara de forma violenta, también, sobre los menores las medidas de suspensión en el ejercicio de la patria potestad o del régimen de visitas, podrían resultar proporcionales a tenor de la decisión del juez en razón a la previsibilidad de que el autor pudiera actuar sobre la vida de los menores como así ha ocurrido en los casos que evidencia la práctica diaria y que han dado lugar a la cifra que hemos citado al comienzo de las presentes líneas.

Con respecto a la adopción de la medida de suspensión del régimen de visitas a que se refieren los arts. 544 ter.7.3º LECRIM y art. 158 CC hay que hacer constar que esta medida se puede fijar de oficio o a instancia de parte, que lo sería la denunciante al hacer constar en la denuncia por otrosí la medida de suspensión, ya que el art. 544 ter.7.3º LECRIM reconoce que la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, suspenderá el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado respecto de los menores que dependan de él.

Ello valida que el propio Juez podría adoptar esta medida en tanto en cuanto examine la denuncia presentada y el atestado policial, en su caso, para poder decidir esta medida. En cualquier caso, es evidente que lo hará tras escuchar la declaración de la víctima y el denunciado, y en el caso de no ser este localizado podrá acordarse en su ausencia como cautelar, pudiendo alzarse si concurren los presupuestos del citado párrafo in fine que prevé que No obstante, a instancia de parte, la autoridad judicial podrá no acordar la suspensión mediante resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial

Por ello, ante las críticas que se produjeron por la plasmación de una regla general de la suspensión de estas medidas civiles adoptadas, incluso, por el juez de violencia sobre la mujer, se debe entender que el objetivo ya estaba plasmado en la Exposición de motivos, en orden, precisamente, a evitar los casos de violencia vicaria y de proteger a los menores de que la violencia, finalmente, se ejerza sobre ellos y en la medida, además, de que se lleva a cabo mediante el crimen perpetrado por su propio progenitor.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que para la adopción de estas medidas debe existir una denuncia por parte de la víctima que active y alerte los mecanismos de protección para la ejecución de las mismas contempladas en la legislación antes referida, por lo que la inexistencia de la denuncia y traslado a la Administración de la existencia de esos casos de violencia de género en el hogar determinaría la imposibilidad de la intervención del sistema en las medidas de protección a la mujer y a los menores.

Se constituye, pues, en pieza esencial de todo este sistema el traslado por la propia Administración Pública competente en la materia a la víctima de la información que deba conocer acerca de las medidas de protección que pueden adoptarse por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, así como de la Fiscalía y del juez competente, a la hora de poder asesorarle y asistirle profesionales que tiendan hacerle llegar las ventajas de la puesta en comunicación de la Administración de la existencia de casos de violencia de género en el hogar para evitar el silencio de la víctima ante el miedo de que, finalmente, el autor de la violencia de género pueda acabar con la vida de sus propios hijos.

Todo ello, dentro de esa amenaza psicológica que se ejerce y que la propia víctima puede comprobar en los sucesos que se están produciendo en la actualidad y que nos ha llevado en el año 2024 a 7 en los casos de menores que han sido asesinados a manos de sus progenitores, siendo ésta la prueba evidente de la repetición de actos que una persona ve en otros y que puede existir en este grave problema, al igual que está sucediendo también con los casos de violación grupal que se están produciendo en los delitos contra la libertad sexual, también en la misma línea de crecimiento que en los sucesos de violencia vicaria.

IV.- Conclusiones

Como conclusiones que podemos obtener a raíz de lo expuesto y en la medida en que se pueda prevenir y proteger a los menores del ejercicio de la violencia vicaria sobre ellos podemos exponer las siguientes medidas a tener en cuenta para adoptar medidas preventivas en estos casos:

1º.- Incrementar la información por parte de la administración pública competente sobre las víctimas de hechos de violencia de género que pueden concluir en casos de violencia vicaria acerca de las actuaciones que puede llevar a cabo la víctima que puede estar siendo amenazada por el ejercicio de la violencia vicaria por parte del autor del maltrato de dónde puede acudir para solicitar ayuda y asistencia personal y psicológica, así como tener medidas de protección judiciales para la valoración del riesgo de que, efectivamente, se pueda llevar a cabo el acto de violencia vicaria, sobre todo, a raíz de las reformas legales que se han producido que tienden, precisamente, a adoptar estas medidas de protección y a la suspensión del régimen de visitas como regla general ante hechos investigados de violencia de género.

2º.- La potenciación en los exámenes previos de valoración del riesgo de la posible existencia del mismo ante casos de violencia vicaria cuando se formula una denuncia ante dependencias policiales y judiciales.

Deben perfeccionarse, en consecuencia, los protocolos de valoración y detección del riesgo de que ocurran sucesos de violencia vicaria para homologar los criterios de actuación en estos casos, evitando los crímenes a menores cuando ya ha habido sucesos comunicados a la Administración de que existe un subyacente maltrato de género en el hogar. Y ello, aunque no sean los hijos las víctimas del mismo, pero puedan serlo ante el caso de violencia vicaria como respuesta del agresor ante la petición de separación y divorcio por parte de la madre de los menores.

3º.- Implantación de protocolos de coordinación en las comunidades de propietarios para que los vecinos se solidaricen con las víctimas de violencia de género y comuniquen a la Administración pública el conocimiento que puedan tener de hechos de violencia de género o doméstica de agresión a menores en el hogar, evitando el silencio cómplice que en muchos casos se sucede por algunos vecinos en las comunidades de propietarios cuando son conocedores de estos hechos y prefieren mirar hacia otro lado en lugar de colaborar en la posible ayuda a la víctima para facilitar la información que existe publicitada de los puntos a dónde se puede acudir para denunciar el maltrato de que está siendo víctima una mujer.

Debemos hacer notar que la implantación de protocolos de coordinación que ya pusimos en marcha en la Audiencia Provincial de Alicante en el año 2010, y que extendimos algunas Comunidades Autónomas para su implementación en la lucha contra la violencia vicaria, debe extenderse a todo el país y fijar por parte de los departamentos ministeriales competentes la implantación de estos protocolos de coordinación en las comunidades de propietarios para hacer valer y ver a los vecinos de una comunidad de propietarios la necesidad de colaborar en la ayuda a las víctimas de violencia de género ayudando a la evitación de los casos de violencia vicaria en el futuro.

4º.-Potenciar los recursos humanos en los juzgados para la emisión de informes psicosociales que permitan evaluar conductas de futuro en casos de violencia vicaria. Es indispensable el incremento de la dotación de plazas en los órganos judiciales competentes especializados de psicólogos, criminólogos y trabajadores sociales que ayuden, precisamente, en la detección de estos casos que pueden acabar en sucesos de violencia vicaria.

5º.- La implementación y creación de un protocolo homologado a nivel nacional de la detección de sucesos de violencia de género y doméstica en los centros escolares tal cual estableció la Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio , pero que está pendiente todavía de ejecutar, ya que existen actuaciones aisladas en algunas localidades, pero sin que se haya llevado a cabo todavía un protocolo homologado nacional extendido a todos los centros escolares del país para la detección de hechos de violencia de género y doméstica, en virtud del cual se detecten estos casos de violencia en los centros escolares y se puedan comunicar estos hechos a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado cuando un menor, de alguna manera, pueda evidenciar con su conducta, o expresiones, que está siendo víctima de violencia en su hogar, o lo está siendo su madre y que podría serlo él mismo de violencia vicaria si no se adoptan medidas de detección, precisamente, en los centros escolares en virtud de estos protocolos de homologación a los que se refiere la propia LO 8/2021, de 4 de Junio y que es preciso desarrollar y extender todo el país.

Sobre ello ya se pronunció TS (penal) 17-10-19, EDJ 710118, nº 495/2019, Rec. 10202/2019 señalando que:

«Resulta, pues, importante la eficacia y ejecución en los centros escolares de los protocolos de detección de ataques sexuales a menores, ante el silencio que guardan éstos en los casos en los que son víctimas de personas de su entorno, tanto familiar, como de terceros, ya que el miedo a las consecuencias de la denuncia ante posibles represalias del atacante sexual les hace aceptar la victimización hasta que se detectan los hechos por responsables de un centro escolar, o por denuncias de amigos o amigos de la víctima ante sus propios profesores.

En este escenario, la detección de los abusos y agresiones sexuales a menores por protocolos eficaces es una herramienta necesaria en la actualidad ante la proliferación de estos supuestos como el aquí ocurrido, en donde los menores saben y son conscientes de que se victimizan porque sufren en los ataques sexuales. Pero el miedo a denunciar o contarlo en su entorno permite a los agresores aprovecharse del silencio del menor para persistir en su conducta.

El protocolo de detección del abuso sexual es una herramienta sumamente eficaz, cuya mayor y mejor plasmación se verifica en los centros escolares, que es en donde los menores víctimas de delitos sexuales pueden contar en su intimidad a sus amigos la situación de la que están siendo víctimas, lo que en casa se niegan a contar por miedo o vergüenza. Y en este escenario los responsables de los centros escolares se encuentran en mayor disposición real de poder detectar el abuso sexual que en otro contexto personal o social. De suyo, son muchos los casos que se han detectado en estos supuestos en virtud de la eficacia de estos protocolos en centros escolares que actúan bajo dos parámetros, a saber:

1.- La prevención del abuso sexual, en cuanto a la prevención del posible abuso sufrido por menores perpetrado por personas del entorno del menor, y cuya información puede llegar más fácilmente en el centro escolar, ante las reacciones de los menores víctimas, por contarlo a los profesores, o a los propios compañeros y llegar a conocimiento de los responsables del centro.

2. Respuesta ante la sospecha o conocimiento de un abuso sexual. Se trata en este sentido de conocer los indicios que pueden ayudar a detectar un abuso y las actuaciones a realizar con la víctima y el presunto agresor denunciado o bajo sospecha, a fin de ponerlo en conocimiento de los progenitores, o si se trata de uno de ellos como el autor, ante las autoridades».

Debe hacerse notar que, aunque en este caso, el protocolo de detección en los centros escolares se refería a los abusos sexuales, ahora agresiones sexuales, debe incluirse en el mismo lo referente a la violencia de género y doméstica, también, que es el antecedente de la posible detección de un caso de violencia vicaria que podría prevenirse con un buen funcionamiento adecuado en los centros escolares de estos protocolos de detección de la violencia que existe en los hogares.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", en mayo de 2024.

 


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