Se pronuncia sobre esto la STS 586/2020, 5-11 (ponente Andrés Martínez Arrieta)?

Las facultades inspectoras de la Administración tributaria transcurrido el plazo de prescripción administrativa en el análisis de #JurisprudenciaTuitaTuit

Tribuna Madrid
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Los acusados fueron condenados como autores cada uno de un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el art. 305 del CP por la devolución de un IVA que realmente no soportaron.

En concreto, la persona jurídica, y los administradores de derecho y de hecho de la sociedad, realizaron entre sí diversas operaciones inmobiliarias que devengaron un impuesto de IVA ingresado en la cuenta de la persona jurídica, la cual realizó las declaraciones de IVA correspondientes a los dos primeros trimestres de 2011, no las correspondientes al tercero y cuarto trimestre, ni el resumen anual, defraudando por el impuesto de IVA en la cantidad de 565.932 euros, por la devolución de un IVA no soportado.

Las actuaciones se iniciaron el 5 de junio de 2016, y a partir de esa fecha se realizaron por la administración tributaria indagaciones en los posteriormente investigados y se ofició a entidades bancarias y Notarias, en el ejercicio de sus funciones de comprobación.

Los condenados en su recurso no cuestionan el plazo de prescripción del delito fiscal que, de acuerdo con la jurisprudencia del TS, es el de cinco años. Centran su impugnación en el ámbito de la prescripción administrativa, de 4 años según el art. 66 de la Ley General Tributaria, y cuestionan las facultades inspectoras de la administración tributaria más allá del plazo de prescripción administrativa.

En este caso se trata de una defraudación fiscal ocurrida en el año 2011, cuyo plazo de 4 años de prescripción, se inicia cuando termina el plazo de autoliquidación, el 31 de enero de 2012 y finaliza el 31 de enero de 2016.

La administración inicia una actuación de inspección en el mes de junio de 2016, con relación al impuesto de sociedades, a partir del que realiza investigaciones que afectan al impuesto de IVA, mediante la realización de indagaciones personales, y solicitud de extractos bancarios elementos de investigación que no eran necesarios para el impuesto que se dice se investigaba, el impuesto de sociedades, para el que el IVA es neutro en la medida en que el impuesto de sociedades tributa para las ganancias de la sociedad y el importe de IVA no supone ni un gasto ni un ingreso.

El TS analiza dos cuestiones para resolver el recurso: 1) Si la administración tributaria puede investigar, o no, periodos prescritos. 2) Que relevancia en la jurisdicción penal ha de darse a esas actuaciones, realizadas fuera del plazo, al estar prescrita.

 

  1. Respecto a la primera cuestión la norma tributaria es clara: la administración tributaria, no puede liquidar impuestos prescritos, pero sí puede realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley y las derivadas del art. 66 bis.

 

Es decir, la administración tributaria puede indagar actos y periodos prescritos para la investigación sobre impuestos no prescritos, como el de sociedades. pero esta investigación debe ser relevante en la indagación del impuesto q se investiga para el que existe una expresa autorización legal.

En este caso la actuación investigadora que se inicia fuera de plazo alegando la indagación de un impuesto de sociedades, no era sino el señuelo que se dispuso para reabrir la investigación sobre un hecho tributario prescrito de acuerdo al art. 66 de la Ley General Tributaria, pues el IVA es neutro en la determinación de los gastos e ingresos que fundan la base tributaria del impuesto de sociedades.

Consecuentemente, la actuación de inspección sobre impuestos prescritos fue una actividad realizada sin el amparo legal necesario.

 

  1. Sobre si estas actuaciones pueden tener relevancia en el ámbito penal, el TS señala que la actuación investigadora realizada por la admón tributaria excedió en sus facultades legalmente previstas y no puede surtir efectos en el orden penal, de acuerdo al art. 11.1 LOPJ.

 

El TS estima el recurso, dictando una segunda sentencia que es absolutoria respecto a los recurrentes, y se extiende a los condenados no recurrentes en aplicación del art. 903 LECr.


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