La conformidad como forma de conclusión consensuada del proceso penal con rebaja potencial de la pena hasta un grado respecto de la legalmente prevista para el tipo penal de que se trate constituye una solución procesal asumida por el anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal con evidentes cautelas procesales y competenciales que, sin embargo, se abre con carácter general a toda infracción penal.

La conformidad en el anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (I)

Tribuna Madrid
Ley de Enjuiciamiento Criminal

El protagonismo decisivo del Ministerio Fiscal, la atribución de la competencia para su control y homologación al Juez de la Conformidad, la exclusión de su práctica en el acto del juicio oral así como la supresión  de las funciones ejecutivas inmediatamente posteriores a la sentencia firme son algunas de las novedades que reclaman un prudente análisis y reflexión para evitar que reduciéndose el recurso a la misma como forma de conclusión del proceso se produzca un inmediato efecto reflejo en la pendencia de nuestros órganos de enjuiciamiento, que ya de por sí soportan notables tasas de pendencia.

Introducción

Bajo la rúbrica “Las formas especiales de terminación del procedimiento penal”, el anteproyecto de Ley para la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la regulación de la  conocida en el proceso penal como “conformidad”, institución que hasta la fecha  era afrontada esencialmente por  artículos 784 y 787  LEcrim [1]en el seno del procedimiento abreviado, sin perjuicio de la extraordinaria importancia en la materia de la conformidad en el ámbito de las llamadas “diligencias urgentes” y que ahora el proyecto parece desvincular de los que regula como  procedimientos urgentes en cuanto que modalidad de procesos especiales.

Sin perjuicio de que el alcance y operatividad de la reforma estará íntimamente vinculada a la profunda revisión de la planta judicial y la efectiva implantación de los denominados como “ Tribunales de Instancia”, a través del Anteproyecto de Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia, ya en trámite de información pública,  se puede apuntar desde ahora que la reforma se aleja profundamente del modelo que con notable éxito ha incentivado la solución consensuada del proceso penal, con indudables efectos sobre la pendencia de nuestros órganos de enjuiciamiento, pero también sobre las fases de instrucción y ejecución.

El fundamento de la nueva regulación de la conformidad ya se anticipa en el punto XXV de una amplísima Exposición de Motivos, ligándola íntimamente al principio de oportunidad. Así, respondería a la incorporación con límites legales del principio de oportunidad no como mera discrecionalidad ( sic) técnica en la interpretación del ámbito de aplicación de la norma penal, sino como verdadera plasmación práctica de criterios políticos criminales basados en la falta de necesidad de la pena en el caso concreto o en un margen de reducción de la pena ligado a la institución de la conformidad. Por tanto, la conformidad así entendida permitirá la reducción de la pena dentro de los limites legales ( hasta un grado) para la satisfacción de fines de política criminal. Ahora bien, de la regulación de la misma puede deducirse que entre esos fines de política criminal no dejan de encontrarse los vinculados a razones procesales y de pendencia , como de ordinario dibuja la práctica de nuestros tribunales. A nadie se nos escapa, en suma, que las habituales sesiones de señalamientos en particular ante los Juzgados de lo Penal difícilmente podrían sostenerse en cuanto a su volumen sin la institución de la conformidad, solución procesal que el legislador parece pretender excluir, presumiblemente sin valorar los efectos que podrá tener sobre la pendencia de nuestros órganos de enjuiciamiento

En el punto siguiente, XXVI, la Exposición de Motivos desciende en concreto a esta forma especial de terminación del proceso penal: lo liga ahora a la concreta necesidad de pena indicando que sin verse totalmente descartada, sí que impone la atenuación de la respuesta punitiva para el caso concreto, de ahí que se establezca un margen de reducción de pena que el Ministerio Fiscal puede utilizar en el marco de una solución consensuada. Anticipa el texto la ampliación del ámbito de reducción de la pena por debajo del mínimo  legal a los supuestos de conformidad, al margen de las denominadas diligencias urgentes ya iniciales ya sobrevenidas ex artículo 779.1.5º LEcrim[2], e incluso de forma más generosa pues de la reducción de un tercio ( imperativa) pasa a la reducción de un grado (a propuesta facultativa del Ministerio Fiscal). De esta forma, el instituto de la conformidad caminaría de la mano de la reducción de la pena y aún podría afirmarse que constituirá el principal estímulo para el encausado, en tanto que nos sólo podrá lograr una rápida solución a la responsabilidad penal contraída, sino que a través del modelo consensuado se beneficiará de una reducción de la pena, incluso hasta la mitad del mínimo legal previsto para el delito de que se trate.

Se inicia con el presente artículo una serie de reflexiones que  abordarán progresivamente y con mayor profundidad en las principales novedades introducidas por el Anteproyecto. Se dibujará aquí el contexto procesal diseñado por el Legislador, sin profundizar en sus aristas más allá de alguna indicación que alimente la reflexión anticipada del lector, para en artículos sucesivos ofrecer una visión más detenida, elogiosa en algunos aspectos y crítica en otros, del Anteproyecto. Huelga advertir que, en todo caso, los planteamientos responden siempre a la concepción del autor derivada de su experiencia como Fiscal íntimamente ligado a la conformidad, que no por ello convencido promotor de la misma.

Dos datos estadísticos a los que posteriormente volveré a referirme suponen un indudable desafío para la nueva regulación de la conformidad: en el año 2019 se dictaron:

Por los Juzgados de lo Penal, 154.974 sentencias, de las que 75.655 fueron sentencias de conformidad ajustadas al artículo 787 LEcrim[3]

Por los Juzgados de Instrucción, en el ámbito de las diligencias urgentes,  102.974 sentencias de conformidad, respecto de un total de 203.513 diligencias urgentes incoadas[4]

Esto es , casi el 50% de las sentencias dictadas fueron de condena por conformidad. Aunque el sistema es sin duda mejorable, presumiblemente a través de su simplificación y ampliación, en la medida en que el legislador decide no ya su reforma  mediante adaptaciones parciales para acoger las múltiples propuestas sobre la materia, muy particularmente las del Consejo General del Poder Judicial en el bloque 4.1 del plan de choque de 16 de junio de 2020,  sino su modificación radical debe ser consciente  del desafío que asume y, en caso de fracaso, de las consecuencias que de ello se derivan  para la Justicia Penal.

Baste para cerrar este primer acercamiento la reflexión, tal vez marcadamente intencionada.  recogida por la STS 327/20 de 18 de junio de la Sala de lo Penal: es lógico pues el recelo hacia una forma de administrar justicia que se rinde ante exigencias pragmáticas y que entroniza el principio de consenso, desplazando otras ideas clave como el principio de contradicción, con la consiguiente estructura dialogal del proceso penal, y la necesidad de que el reproche penal sea el resultado de una aplicación probatoria verificada por un órgano que ha de valorar los elementos de cargo y descargo ofrecidos por las partes. Aunque el planteamiento sin duda alguna responda a una situación ideal de la Justicia Penal, la mera traslación de los datos estadísticos expuestos nos situaría en el 2019 ante la nada desdeñable cifra de casi 180.000 juicios contradictorios adicionales a los celebrados ( sumadas las conformidades en abreviado ante el Juzgado de lo Penal y en diligencias urgentes en Instrucción). Es decir, que habiéndose dictado poco más de 154.000 sentencias por los Juzgados de lo Penal, deberían haber afrontado tal incremento extraordinario de juicios contradictorios, pero también de señalamientos previas las oportunas citaciones y, evidentemente, de potenciales recursos contra sentencias absolutorias o de condena.  La fría estadística frente a los recelos, ante una Justicia Penal que ha visto, incluso, como el legislador ha regulado expresamente las dilaciones indebidas como causa de atenuación de la responsabilidad penal.

Regulación de la conformidad en el Anteproyecto

El anteproyecto, además de menciones puntuales en su articulado, dedica el título IV de su Libro I a la regulación de la conformidad, concretamente en sede de lo que denomina las formas especiales de terminación del procedimiento penal. Así, junto con la terminación por razones de oportunidad y la denominada justicia restaurativa, la terminación por conformidad se entiende como una forma especial del procedimiento, especialidad que debe predicarse porque, siendo la sentencia de condena, la misma no es el resultado de un juicio contradictorio, sino precisamente de una renuncia consensuada por las partes y homologada por un órgano, el juez de la conformidad, distinto del juez del enjuiciamiento.

Por tanto, aunque supone la forma que podríamos calificar como ordinaria de terminación del proceso penal, en tanto que lo es por sentencia de condena firme ( en principio), la especialidad se construye sobre varios aspectos:

Primero, se aparta en su sustanciación del normal desarrollo del proceso, cualquiera sea aquél en el que se plantea. Puede afirmarse que opera como un incidente procesal respecto del que, en todo caso, no se predica un efecto suspensivo respecto de los autos principales

Segundo, se formaliza mediante un escrito que si bien es cierto que se acomoda a la estructura del escrito de acusación, artículo 605 Anteproyecto, se aparta del mismo en cuanto que es formalizado de manera conjunta por todas las partes y firmado por todas ellas. Se aparta por tanto del sistema actual en el que la conformidad se proyecta de ordinario bien sobre el escrito de acusación  más grave de los ya presentados bien sobre el escrito que en el momento de provocarla se presenta. Nace,  por tanto, ligada a un único escrito de calificación conjunta ya consensuado en todos sus términos entre acusaciones y defensas

Tercero, está sujeta a un control de la conformidad que se proyecta sobre la legalidad de lo conformado ( en particular subsunción jurídica y pena) pero que también en determinados supuestos exige una invocación de indicios racionales de criminalidad, que no acreditación de los mismos

Cuarto, se resuelve por el Juez de la conformidad, integrado en la Sección de Enjuiciamiento pero necesariamente distinto de éste

Quinto, concluye mediante una sentencia de condena firme, en principio no recurrible, que no es el resultado de un juicio contradictorio previo con práctica de prueba, sino de la homologación judicial de la solución consensuada propuesta

Sexto, ampara una rebaja punitiva ya consensuada que puede alcanzar hasta la pena inferior en grado de la prevista legalmente para el delito de que se trate.

El capítulo se divide en dos secciones:

Sección primera: artículos 164 a 168: disposiciones generales, en las que se regula los presupuestos que deben concurrir para la terminación consensuada, en particular respecto del consentimiento prestado por el encausado

Sección segunda: artículos 169 a 173, preceptos que, bajo la rúbrica procedimiento, se ocupan no sólo de éste sino también de las reglas de competencia

Además de esa regulación específica, resulta relevante la remisión del artículo 773 en sede de procedimientos urgentes al admitirla como forma de terminación tanto para el enjuiciamiento rápido como para el inmediato, así como las siguientes:

Artículo 23.2 en cuando a la doble instancia penal, excluyendo con carácter general la revisión de la sentencia dictada tras la conformidad, con remisión por el artículo 726.3 a lo previsto en el artículo 173.

Artículo 72.3 en cuanto a las medidas de apoyo de la persona encausada con discapacidad al admitir que se pueda excluir la conformidad

Artículo 80: exclusión de la conformidad en los supuestos en los que sea procedente la imposición de una medida de seguridad

Artículo 85: reglas especiales para la conformidad en el supuesto de persona jurídica encausada.

Artículo 183: en el ámbito de la justicia restaurativa, en tanto que el Ministerio Fiscal podrá promover la fórmula consensuada de terminación del procedimiento en atención a los acuerdos de las partes, las circunstancias concurrentes y el estado del procedimiento

Artículo 322 en la regulación del reconocimiento de hechos en la fase de instrucción

Así mismo, dentro del principio general que inspira la norma en cuanto a los delitos competencia del Tribunal del Jurado y la necesidad de remitir el debate sobre el mismo a una regulación específica, entiendo que la regulación de la terminación especial por conformidad que contempla la norma no será de aplicación a los procesos ante el Tribunal del Jurado. No otra cosa parece implicar el principio general invocado en el punto XIV de la Exposición de Motivos del anteproyecto. Por tanto, cuando se trate de delitos atribuidos al mismo, la eventual conformidad quedará sujeta a la regulación contenida en el artículo 50 LO 5/95 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado.

Según mi criterio, las novedades más relevantes que incluye la reforma son:

La ampliación penológica de su ámbito de aplicación o, si se quiere, la potencial exclusión de límites penológicos a su ámbito de aplicación, salvo cuando se trate de delitos sometidos al Tribunal del Jurado

El incremento de la reducción penológica si bien suprimiendo su carácter imperativo, como incentivo a la conformidad

La limitación del momento procesal en el que puede producirse, con exclusión en todo caso del momento del enjuiciamiento. No caben soluciones consensuadas en el acto del juicio oral

La desvinculación competencial respecto del órgano de enjuiciamiento, como garantía de imparcialidad (objetiva), distinguiéndose entre el juez de la conformidad y el de enjuiciamiento

El “reforzamiento” del control judicial de la conformidad, tanto sobre el consentimiento como respecto los requisitos procesales y legales.

Su “ separación” respecto de los ahora llamados “procedimientos urgentes”

La desconexión procesal respecto del inicio de la fase de ejecución.

De igual forma y aunque la norma pretenda plantearlas como novedades,  la forma del consentimiento a la conformidad, la asistencia Letrada en su desarrollo y el control judicial regulados no son sino concreción de lo que ya anticipaban los artículos 784 y 787 LEcrim ( y por remisión del artículo 801.2 para las diligencias urgentes) y 655 y 694 para el sumario ordinario,  y, sobre todo, de una realidad procesal presidida por el respeto al derecho de defensa así como la buena fe procesal de todos los operadores jurídicos.

[1] Aunque en el ámbito del sumario ordinario los artículos 655 en la fase intermedia y 694 y 697 para el plenario, su aplicación práctica por razón de las limitaciones penológicas es menor, por lo que habré de centrarme esencialmente en las reglas previstas para el abreviado ( sustancialmente análogas por remisión para la diligencias urgentes

[2] Que quedan suprimidas al menos tal y como ahora las entendemos en particular en cuanto a las sentencias de conformidad ante el Juez de Instrucción con reducción del tercio de la pena consensuada

[3] Dato extraído del bloque 4.1 del anexo fichas medidas plan de choque CGPJ de 16 de junio de 2020 http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/El-Pleno-del-organo-de-gobierno-de-los-jueces-aprueba-el-plan-de-choque-del-CGPJ-para-la-reactivacion-tras-el-estado-de-alarma

[4] Dato extraído de La justicia dato a dato año 2019 Estadística judicial, http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/Estudios-e-Informes/Justicia-Dato-a-Dato/

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