INCAPACIDAD TEMPORAL

¿Las intervenciones quirúrgicas en sanidad privada dan derecho a la prestación por incapacidad temporal?

Tribuna
Intervención quirúrgico incapacidad temporal

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha declarado el derecho a la prestación por incapacidad temporal de una trabajadora que se sometió a una cirugía refractiva en ambos ojos para eliminar la presbicia e hipermetropía que padecía. Se trata de una resolución de la Sala de lo Social de fecha 8 de enero de 2020 donde se desestima el recurso de casación formulado por la Mutua Asepeyo.

En este caso, la Mutua Asepeyo a la que estaba asociada la empresa para la gestión de la IT, denegó el derecho a percibir el correspondiente subsidio por incapacidad temporal, alegando la infracción del artículo 169 LGSS, al entender que la intervención quirúrgica a la que se sometió la trabajadora estaba excluida de la cartera de servicios del sistema nacional de salud y que, por tanto, no se había generado el derecho al subsidio por IT.

Ante la denegación de la prestación, la trabajadora formuló demanda ante el Juzgado de lo Social que estimó su demanda y declaró el derecho de la trabajadora a percibir el subsidio por IT, condenando a la Mutua Asepeyo a que hiciera efectivas las prestaciones económicas. Frente a dicha sentencia, se formuló por la Mutua Asepeyo recurso de suplicación que fue desestimado confirmando la sentencia de instancia, formalizándose posteriormente recurso de casación para la unificación de doctrina que dio lugar a la Sentencia de fecha 08.01.2020 que estamos analizando.

El objeto del recurso de casación es determinar si la trabajadora tenía derecho a la prestación de IT en un supuesto en el que de manera voluntaria en una clínica privada se sometió a una operación de ojos, debiendo tener en cuenta que dicha intervención no está cubierta por el sistema nacional de salud.

Para dar respuesta a ello, el Alto Tribunal analiza varias cuestiones:

  • Si la intervención a la que se ha sometido la trabajadora es a consecuencia de una enfermedad. Afirma la sentencia que tanto la hipermetropía como el astigmatismo y la presbicia son según la OMS, enfermedades caracterizadas por problemas de visión conocidos como errores refractivos. Y que, si bien estos problemas se pueden corregir mediante uso de gafas, en la actualidad dichas enfermedades se pueden tratar mediante cirugía ocular.

 

  • Si la intervención necesita tratamiento médico posterior. Dispone la sentencia que, aunque el tratamiento de cirugía ocular no esté cubierto por la Seguridad Social, ello no impide que quien se somete a dicho tratamiento esté ante un verdadero tratamiento médico de una enfermedad ocular, y que por tanto al someterse a dicha intervención puede encontrarse en una situación de incapacidad para el trabajo.

Como decimos se alega la infracción del artículo 169.1 LGSS, el cual dispone que “Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo.

La respuesta del Alto Tribunal es que la asistencia sanitaria de la Seguridad Social no debe ser entendida en sentido estricto como la que ha de ser prestada por la propia Seguridad Social de manera directa, sino que la asistencia sanitaria a la que se refiere el artículo 169 LGSS es aquella que está dirigida a garantizar un control de la situación incapacitante y del adecuado tratamiento recuperador.

Concluye la sentencia para volver a desestimar el recurso de Mutua Asepeyo que, aunque la patología ocular que padecía la trabajadora tuviera un tratamiento que no estaba cubierto por el sistema nacional de Seguridad Social, las consecuencias temporales incapacitantes derivadas de tal tratamiento y que necesariamente requerían asistencia sanitaria, si están protegidas por el artículo 169.1 LGSS. Eso sí, se reitera que siempre y cuando el control de dicha situación incapacitante se lleve a cabo por los servicios médicos públicos competentes.

De lo examinado en dicha sentencia, puedo concluir que no cualquier intervención a la que se somete un paciente – aunque no esté cubierta por la Seguridad Social – da derecho a percibir la prestación de IT, sino que solamente se incluirán a efectos de la prestación aquellas patologías que requieran asistencia sanitaria posterior y que dicha asistencia sea llevaba a cabo los médicos de la Seguridad Social.


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