I. Introducción
La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en lo sucesivo LTJ) (EDL 2012/240441), ha generado un importante rechazo en la sociedad y en amplios sectores de la abogacía y la judicatura y ha suscitado un gran debate en la doctrina científica y entre los profesionales del derecho acerca de la inconstitucionalidad de la tasa en determinados supuestos en que la misma resulta, por su elevada cuantía, desproporcionada y abusiva.
La Sentencia del TC 20/2012, de 16 de febrero (EDJ 2012/25985), expresamente declara que el régimen de tasas judiciales impuesto por la Ley 53/2002 (EDL 2002/54614) es plenamente respetuoso con las previsiones constitucionales sobre la gratuidad de la justicia y reconoce la viabilidad de un modelo en el que parte del coste de la Administración de justicia es trasladado, a través de la tasa, a los litigantes, que son quienes más se benefician del servicio público de la justicia.
No voy a entrar, en este breve estudio, en la polémica sobre la polémica de la inconstitucionalidad de las tasas en determinados supuestos en que, por su elevada cuantía, pudieran considerarse, en la práctica un obstáculo insalvable para el acceso a la justicia porque dificultaran en forma irrazonable y abusiva el acceso a la jurisdicción, sino en los múltiples problemas interpretativos originados en la praxis judicial con la aplicación de la LTJ.
A solucionar, en pequeña medida, dichos problemas, y a rectificar, en gran parte, la política de financiación del coste de la Administración de Justicia a través de las tasas judiciales, rebajando la carga tributaria de manera muy significativa, ante la enorme protesta social suscitada, ha venido el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita (EDL 2013/9947). Dicho RD-ley 3/2013, publicado en el BOE de 23 de febrero 2013, y que entró en vigor al día siguiente, ha rectificado gran parte de los excesos a que estaba abocando la LTJ, disminuyendo ostensiblemente, para las personas físicas, el tipo de gravamen de la cuota variable de la tasa, ha introducido modificaciones importantes, disipando dudas, en relación con el devengo de la tasa en los procesos de familia y corrigiendo deficiencias técnicas y omisiones de la LTJ y ha modificado la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (EDL 1996/13683).
En este artículo nos limitaremos a analizar los problemas que la aplicación práctica de la tasa puede plantear en los procesos de familia a la luz de la vigente LTJ, tras su reforma por el RD-ley 3/2013, dado que, con sólo cuatro meses de aplicación, se carece de una jurisprudencia menor de las Audiencias sobre la cuestiones dudosas y la doctrina emanada de la Dirección General Tributaria a través de las consultas vinculantes aún es escasa.
II. Los problemas interpretativos de la Ley 10/2012 en relación con la aplicación de la tasa judicial en los asuntos de la competencia de los juzgados de familia antes del RD-ley 3/2013
La primera duda que planteó la aplicación de la LTJ en los procedimientos de familia, la suscitaba la exención objetiva prevista en el art. 4.1.a), que, en su redacción anterior al RD-ley 3/2013, disponía en cuanto a las exenciones de la tasa:
"1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por: a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores (...)".
Interpretando literalmente el inciso "así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores", sólo resultaban exentos del pago de la tasa los procesos matrimoniales de modificación de medidas referidos exclusivamente a guarda y custodia y alimentos de hijos menores, puesto que en los procesos matrimoniales de separación, divorcio, nulidad o reconocimiento de eficacia civil en que se dilucidan pretensiones de guarda y custodia o alimentos de menores también se ventila la pretensión referida a la suspensión, extinción o nulidad del vínculo matrimonial. En consecuencia, una interpretación literal del precepto llevaba a concluir que todos los procesos de separación, divorcio o nulidad estaban sujetos a la tasa fija aunque la totalidad de las medidas adoptadas en ellos versaren sobre guarda o alimentos de menores. Ello implicaba que los unidos por vínculo matrimonial sufrían una discriminación negativa respecto de los integrantes de las uniones de hecho en cuanto los primeros venían obligados en caso de ruptura matrimonial a abonar la tasa para obtener medidas de guarda y alimentos relativas a sus hijos menores comunes, en tanto que los miembros de la unión de hecho tenían derecho a abrir un proceso tendente a obtener idénticas medidas sin abonar tasa alguna, lo que podía ser claramente inconstitucional por vulnerar el principio de igualdad ante la ley del art. 14 CE (EDL 1978//3879).
Otra interpretación del precepto, de carácter finalista, entendía que el legislador, en lugar de decir "...así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores", había querido decir "los procesos matrimoniales y los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores", con la idea de eximir objetivamente del pago de la tasa todos los procesos declarativos, tanto matrimoniales como no matrimoniales, en que se ventilen pretensiones relativas a menores de edad. Conforme a esa interpretación finalista del precepto debía entenderse que estaban exentos de la tasa todos los procesos de separación, divorcio, nulidad o reconocimiento de eficacia cuando existieran hijos menores, incapacitados o ausentes.
Asimismo, en relación con la determinación de la base imponible necesaria para calcular, aplicando el tipo de gravamen, la parte variable de la tasa, la aplicación de lo dispuesto en el art. 7.2 LTJ había planteado, para los procesos matrimoniales no exentos, importantes dudas interpretativas acerca de la forma de fijar la base imponible de las distintas pretensiones sujetas a tasa que pueden acumularse en el proceso matrimonial. Así, por ejemplo, en el supuesto de que, en una demanda de divorcio se reclamen alimentos para un hijo mayor y una prestación compensatoria (única o en forma de pensión) para el cónyuge demandante, se están ejercitando acumuladamente varias acciones o pretensiones, de modo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1, párrafo 2º LTJ, en relación con el art. 6.2 y 3 de la misma, cabía entender que la presentación de dicha demanda devengaba, además de la cuantía fija de la tasa por importe de 150€ correspondiente al juicio verbal (art. 7.1), una tasa variable por el importe que resultara de sumar la cuota variable correspondiente a la pretensión alimenticia, cuya base imponible había de venir calculada por lo establecido en el art. 251 regla 7ª LEC; EDL 2000/77463), y la cuota variable que correspondería a la reclamación de pensión compensatoria, cuya base imponible se habría de calcular igualmente conforme a lo dispuesto en el art. 251 regla 7ª LEC, y ello en cuanto podría interpretarse que las dos acciones ejercitadas acumuladamente no provenían de un mismo título o causa de pedir (la separación, divorcio o nulidad) y, por ende, "para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación", según establece el art. 3.1, párrafo 2º, inciso final LTJ, con la consecuencia de que el cálculo así realizado arrojaría una tasa variable de cuantía absolutamente desproporcionada por su elevado importe.
Pues bien, en relación con esta cuestión, de gran trascendencia en la aplicación de la LTJ, no existía un criterio unánime, pues mientras la mayoría de los juzgados entendieron que en tales casos, por aplicación de lo dispuesto en el art. 6.3 LTJ, la base imponible para el cálculo de la cuota variable de la tasa era la resultante de sumar las cuantías correspondientes a las distintas acciones acumuladas, determinadas por las reglas de los arts. 251 y 252 LEC, considerando a estos efectos la acción de separación, divorcio o nulidad como pretensión de cuantía indeterminada o inestimable, algunos, como los Secretarios de los juzgados de familia de Barcelona (EDO 2013/27534), estimaron que los procesos de familia sujetos a tasa debían ser considerados procedimientos de cuantía indeterminada, con independencia del número y valor de las pretensiones acumuladas que se ejerciten.
Otra de las dudas planteadas en la interpretación de la LTJ se suscitaba en los procedimientos de división judicial de patrimonios, y, en concreto, en relación con el devengo de la tasa en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial. No existía un criterio uniforme en los juzgados acerca de si la solicitud de formación de inventario a que se refiere el art. 808.1 y la solicitud de liquidación prevista en el art. 810.2 LEC devengaban o no tasa. Así, por ejemplo, mientras los magistrados de familia y secretarios de los juzgados de familia de Madrid (EDO 2013/183) consideraron sujetas a tasa tanto la solicitud del art. 808.1 como la del art. 810.2 LEC, los jueces y secretarios de Málaga (EDO 2012/333552) estimaron que en los procesos de los arts. 806 y ss LEC, incluidos los posteriores de adición, sólo se devenga la tasa si tras la comparecencia ante el Secretario Judicial no existiese acuerdo y se convocase al juicio verbal previsto en el art. 809 LEC. Por su parte, los Secretarios de los juzgados de familia de Barcelona consideraron exentos de tasa tanto la solicitud de formación de inventario a que se refiere el art. 808 como la solicitud de liquidación del art. 810 LEC.
III. La tasa judicial en los procesos matrimoniales y de menores tras la entrada en vigor del RD-ley 3/2013
El Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, aparte de rebajar la cuantía de las tasas (por la doble vía de reducir al 0,10 % , para las personas físicas, el tipo de gravamen de la cuota variable y fijar para las mismas en 2000€ el límite máximo de la cuota variable), ha introducido algunas mejoras técnicas en la LTJ, ha dado nueva redacción a algunos de sus preceptos para corregir imprecisiones conceptuales o terminológicas o para subsanar imperfecciones o defectos técnicos y ha introducido ex novo algunos preceptos, supliendo omisiones y aclarando dudas surgidas en la práctica, todo lo cual ha servido para resolver gran parte de las dudas (no todas, desgraciadamente) que se habían planteado en relación con la aplicación de la tasa en los procesos matrimoniales y en los de división de patrimonios.
En concreto, las modificaciones introducidas por el RD-ley 3/2013 en la LTJ, que afectan específicamente a los procesos matrimoniales y de menores, aparte de las generales relativas a todos los procedimientos, son las siguientes:
1ª.- La modificación de la letra a) del apartado 1 del art. 4 para redefinir con criterios de más depurada técnica jurídica la exención objetiva de la tasa en los procesos matrimoniales regulados en el capítulo IV del título I del Libro IV LEC.
2ª.- La adición de un nuevo párrafo al apartado 2 del art. 6 LTJ, para establecer que, a efectos de determinación de la base imponible, los procesos regulados en el capítulo IV del título I del Libro IV LEC, que estén sujetos a tasa, se considerarán procedimientos de cuantía indeterminada.
3ª.- La adición de una nueva letra i) al apartado 1 del art. 4, referido a las exenciones objetivas de la tasa, para establecer los supuestos en que los procedimientos de división judicial de patrimonios están sujetos a tasa, y, por vía indirecta de exclusión, los actos procesales no sujetos a tasa.
A) Procesos exentos y procesos sujetos a la tasa
Como se ha dicho, el RD-ley 3/2013 ha modificado la letra a) del apartado 1 del art. 4 LTJ y le ha dado nueva redacción para resolver las dudas que se habían planteado en la práctica respecto a las exenciones de la tasa. Tras la reforma, dicha letra a) es del tenor literal siguiente:
"1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por: a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos (...)".
La nueva redacción de la letra a), más técnica y menos confusa que la modificada, ha disipado gran parte de las dudas que surgían anteriormente y que habían dado lugar a criterios dispares en los distintos juzgados. Con la nueva redacción podemos establecer que estarán exentos del pago de la tasa o sujetos al pago de la misma, los procesos matrimoniales en los casos siguientes:
1º. Los procesos matrimoniales contenciosos (separación, divorcio, nulidad y modificación de medidas) sustanciados por los trámites del juicio verbal especial regulado en los arts. 753 y 770 LEC, estarán exentos del pago de la tasa cuando las medidas solicitadas por las partes versen exclusivamente sobre hijos menores, es decir, cuando el juez pueda acordar de oficio las medidas solicitadas.
Debe entenderse que también están exentos los procesos matrimoniales contenciosos en que las medidas interesadas se refieran exclusivamente a hijos comunes incapacitados o ausentes, aunque el legislador haya omitido la mención de éstos, puesto que las medidas atinentes a los mismos pueden acordarse igualmente de oficio e interviene en tales procesos el Ministerio Fiscal en defensa de los intereses de los mismos, como ocurre en los procesos matrimoniales en que existen hijos menores (argumento ex art. 749.2 LEC).
En cambio, están sujetos al pago de la tasa los procesos contenciosos de separación, divorcio o nulidad en que se solicite la adopción de medidas de carácter o naturaleza dispositiva, que el juez no pueda acordar de oficio, y ello aun cuando existan hijos menores comunes de los litigantes, como se cuida de señalar la ley. Se devenga tasa, por tanto, en los procesos matrimoniales contenciosos de separación, divorcio o nulidad en que sólo se interesa el pronunciamiento relativo al vínculo, y ello aunque no existan hijos comunes o, existiendo, los mismos sean mayores de edad y no se solicite pensión alimenticia para ellos.
No puedo dejar de mostrar mi desacuerdo con el hecho de que deban abonarse la cuota tributaria fija de la tasa (150€) y además la cuota variable de la misma (18€: 0,10 % de 18.000) por la petición exclusiva de separación o divorcio a través de demanda contenciosa, cuando no se solicita medida complementaria alguna. Habida cuenta de que el proceso judicial es el instrumento legal único y obligatorio para obtener el pronunciamiento de separación o disolución del vínculo matrimonial que se solicita en la demanda, sin posibilidad alguna conseguirlo extrajudicialmente, carece de justificación razonable imponer el pago de una tasa a quien se ve abocado a acudir al proceso para obtener dicho pronunciamiento, por no existir posibilidad legal alguna de obtenerlo fuera del proceso. No es en absoluto equitativo imponer en este caso al actor el pago de una tasa en igualdad de condiciones con aquel que acude al proceso sin haber intentado siquiera lograr un acuerdo extrajudicial que haga innecesario acudir a los tribunales. Si bien es lícito financiar la Administración de Justicia mediante un sistema mixto, con cargo a los impuestos, y a las tasas abonadas por quienes resulten beneficiados por la actuación judicial, como dice la Sentencia del TC núm. 20/2012, 16 de febrero, no está justificado exigir el pago de una tasa judicial a quien acude al proceso porque la ley le impide obtener extrajudicialmente la declaración de divorcio. No cabe considerar beneficiado por la actuación judicial a quien es legalmente obligado a someterse a la actuación jurisdiccional para obtener lo que pide.
2º. Los procesos contenciosos a que se refiere el art. 748.4º LEC, es decir, los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor frente al otro en nombre de los hijos menores, usualmente conocidos como procesos de fijación de medidas paterno-filiales o de relaciones paterno-filiales, están excluidos del devengo de la tasa. Nos encontramos ante procesos de menores que, por definición, no pueden versar sobre pretensiones distintas de las previstas en la ley.
3º. Los procesos consensuales tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 777 LEC, sean matrimoniales o de relaciones paterno-filiales, no devengan tasa en ningún caso.
Ya antes de la reforma llevada a cabo por el RD-ley 3/2013, la práctica totalidad de los juzgados entendían que los procesos iniciados de mutuo acuerdo o por uno con el consentimiento del otro no estaban sujetos a tasa, no sólo porque ése era el espíritu que inspira el art. 8.5. LTJ, sino porque el procedimiento regulado en el art. 777 LEC no aparece contemplado entre los procesos sujetos a tasa que enumera el art. 7.1 y no cabe una interpretación extensiva o analógica de las normas tributarias. Con la nueva redacción de la letra a) del apartado 1 del art. 4 LTJ es indiscutible que están excluidos de la tasa, al no estar comprendidos en el ámbito de los procesos sujetos a tasa por iniciarse de mutuo acuerdo o por uno con consentimiento del otro.
4º. La demanda de medidas provisionales previas del art. 771 LEC está exenta del pago de la tasa cuando las medidas solicitadas se refieran exclusivamente a menores. No cabe duda de que el procedimiento establecido en el art. 771 LEC, al ser un proceso regulado dentro del capítulo IV del título I del libro IV LEC, estará exento de tasa si las medidas solicitadas versan exclusivamente sobre hijos menores. Sin embargo, resulta discutible si se devenga o no tasa por la solicitud de medidas provisionales previas en caso de inexistencia de hijos menores, ya que en tales casos el proceso ha de versar necesariamente sobre medidas no referidas a hijos menores, y, por tanto, con la dicción literal del precepto, la solicitud de medidas provisionales previas estaría sujeta al pago de tasa si entendemos, en una interpretación muy forzada, que dicho art. 4.1.a) tipifica y define el hecho imponible para todos los procesos matrimoniales sujetos al pago de tasa. En mi opinión, debe rechazarse tal posibilidad por existir sólidas razones que la desaconsejan.
En contra del devengo de la tasa puede esgrimirse que la solicitud de medidas provisionales previas del artículo 771.1 LEC no es un acto procesal que integre y materialice el hecho imponible de la tasa, pues la mera solicitud no es equiparable a la interposición de la demanda del artículo 2.a) de la LTJ, y, además, que no se trata de un juicio verbal sino de un proceso declarativo no comprendido en ninguno de los procesos del orden jurisdiccional civil enunciados en el artículo 7.1 de la LTJ para la determinación de la cuota tributaria, por lo que, no siendo posible la interpretación extensiva o analógica de las normas tributarias para la determinación del hecho imponible o la fijación de la cuota tributaria, no cabe entender exigible la tasa por falta de hecho imponible.
5º. Los procesos de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas del art. 778 LEC, no devengarán tasa cuando existan hijos menores y las medidas cuya adopción o modificación se solicite versen exclusivamente sobre hijos menores.
Ahora bien, cuando no existan hijos menores, o, aun existiendo, no se pida la adopción o modificación de medidas ¿se devenga la tasa? Parece que no porque el trámite previsto para la sustanciación del procedimiento no es el del juicio verbal, por las razones antes apuntadas para las medidas provisionales previas, aunque en este caso, a diferencia de dichas medidas previas, el art. 778 sí habla de demanda, lo que podría dar pie a sostener que sí se da el acto procesal que constituye el hecho imponible.
No obstante lo anterior, en los supuestos previstos en el art. 778.2 LEC (demandas de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en que en la demanda se solicita también la adopción o modificación de medidas) sí se devengará tasa, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre hijos menores. Nótese que, en este caso, por la remisión del art. 778.2 al art. 770 LEC el trámite a seguir para sustanciar el proceso será el del juicio verbal especial regulado en los arts. 753 y 770 LEC, y que concurre el acto procesal constitutivo del hecho imponible (la interposición de la demanda que origina el ejercicio de la potestad jurisdiccional), de modo que es ineludible el pago de la tasa si alguna de las medidas cuya adopción o modificación se solicita es de naturaleza dispositiva. En contra de este criterio se pronuncia la Guía Práctica para la aplicación de las tasas judiciales del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales (EDO 2013/28032).
6º. La solicitud de medidas provisionales coetáneas del art. 773 LEC no devengarán tasa en ningún caso porque su petición no constituye un acto procesal que integre el hecho imponible de la tasa, ya que no se trata de una demanda que dé lugar a un proceso autónomo sino de un petición incidental de otro proceso principal, de suerte que la tasa solo se exigirá, si procede, en el proceso principal a que se refiera.
7º. Tampoco devengan tasa la solicitud de las medidas cautelares del art. 158 CC (EDL 1889/1), ni los procedimientos del art. 156 CC ni los procesos regulados en los arts. 779 a 781 LEC, en la medida en que todos ellos deben ser calificados como procesos de menores, por más que sólo estos últimos estén sistemáticamente incluidos por la LEC dentro de los procesos matrimoniales y de menores. Igualmente deben considerarse exentos, por igual motivo, los juicios verbales de reclamación de visitas por abuelos u otros parientes o allegados.
8º. Los procesos contenciosos de modificación de medidas del art. 775 LEC no devengarán tasa cuando versen, exclusivamente, sobre pretensiones relativas a hijos menores. Sí devengarán tasa cuando se formulen pretensiones relativas a materias disponibles afectantes a los cónyuges o a hijos mayores de edad, como, ad exemplum, la extinción, limitación temporal o prórroga del derecho de uso de la vivienda familiar; la extinción, incremento o reducción de pensión alimenticia de hijos mayores o la modificación o extinción de pensión compensatoria.
9º. Las demandas ejecutivas de sentencias o autos dictados por los juzgados de familia no devengan tasa. El art. 2.a) LTJ considera constitutivo del hecho imponible la demanda de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales, por lo que la ejecución de los judiciales no origina devengo de la tasa, lo cual parece lógico porque la tasa que se pagó al inicio del proceso cubre la total prestación pública de la tutela judicial, incluida la ejecución de lo resuelto. Por otro lado, el art. 5.1 LTJ, referido al devengo, tampoco contempla la solicitud de ejecución de resoluciones judiciales como momento procesal en que se produce el devengo.
10º. La oposición a la ejecución en los procesos de familia no devengará tasa para el ejecutado en los casos en que la presentación de la demanda inicial del proceso o la formulación de reconvención hubieren quedado objetivamente exentos del pago de la misma conforme a lo dispuesto en el art. 4.1.a) LTJ, es decir, aquellos en que la oposición se refiera, exclusivamente, a medidas relativas a hijos menores. En los demás casos, es decir, en los supuestos en que la oposición a la ejecución verse sobre medidas de naturaliza dispositiva, se devengará el pago de tasa para el ejecutado que presente el escrito de oposición (arts. 2.g) y 3.1 LTJ).
B) La base imponible para la determinación de la cuota tributaria variable de la tasa
Las dudas que, sobre devengo y cálculo de la tasa variable, en los procesos matrimoniales sujetos, podía originar el ejercicio acumulado de distintas acciones sujetas a tasa (petición de alimentos para hijos mayores de edad, uso de la vivienda familiar no habiendo hijos menores, prestación compensatoria, pago de cargas del matrimonio, indemnización del art. 1438 CC, entre otras) concretadas, de una parte, en dilucidar si unas y otras acciones se consideran o no acciones principales y provienen o no de un mismo título (calificación jurídica imprescindible para calcular el importe de la tasa en caso de ejercicio acumulado de acciones, según el art. 3.1, párrafo 2º de la Ley) y, de otra, en la forma de calcular la tasa en caso de ejercicio conjunto de acciones que no provengan de un mismo título, han quedado resueltas por el nuevo párrafo 2º que el RD-ley 3/2013 añade al apartado 2 del art. 6 de la Ley, que establece:
"Se considerarán, a efectos de la determinación de la base imponible, como procedimientos de cuantía indeterminada los procesos regulados en el capítulo IV del título I del Libro IV LEC no exentos del abono de la tasa".
Este nuevo párrafo 2º resuelve, por elevación, las distintas interpretaciones que pudieran sostenerse acerca del cálculo de la base imponible en caso de ejercicio acumulado de acciones sujetas a tasa en los procesos matrimoniales no exentos, puesto que, a efectos de la determinación de la base imponible, todos los procesos comprendidos en el capítulo IV, del título I, Libro IV LEC, se consideran legalmente procesos de cuantía indeterminada con independencia del número de acciones que se ejerciten acumuladamente y de la cuantía o valor que pudiera corresponder a cada una de ellas.
Se evita así el efecto de exacerbación de la cuantía de la tasa variable que podría producirse en caso de ejercitarse en estos procesos distintas acciones acumuladas sujetas a tasa, lo cual, siendo importante, lo es menos una vez que la cuantía máxima de la cuota variable de la tasa se reduce para las personas físicas a 2000€ (desde los 10.000 anteriores al RD-ley 3/2013), pero ese nuevo párrafo 2º del art. 6.2 LTJ va a generar, por el contrario, agravios comparativos y situaciones de evidente iniquidad al someter a una tasa de igual cuantía los procesos matrimoniales de gran sencillez (como un divorcio de un matrimonio sin hijos en que solo se pida la disolución vincular) y otros de mayor complejidad y dificultad (como un divorcio con medidas provisionales coetáneas y ejercicio acumulado de pretensiones relativas a uso de vivienda familiar, pensión alimenticia de hijos mayores, pensión compensatoria e indemnización del art. 1438 CC) en los que el ejercicio de la potestad jurisdiccional y la respuesta judicial comportan un gran despliegue de medios probatorios, una intensa actividad procesal y una decisión judicial de mayor enjundia y dificultad jurídica que exige un superior esfuerzo, tiempo y dedicación del juez.
No es de recibo que en ambos casos el actor haya de satisfacer idéntica tasa de 168€ (150€ en concepto de cuota fija correspondiente al juicio verbal, ex art. 7.1 LTJ, y 18€ en concepto de cuota variable de la tasa, correspondiente al 0,10% de 18.000, ex art. 7.3 en relación con el 6.2 LTJ).
Siendo la tasa judicial el tributo que los afectados o directamente beneficiados por el servicio público de la justicia deben abonar al Estado por la prestación de servicios recibida, resulta indiscutible que la carga tributaria debe establecerse en función del coste del servicio prestado, manteniendo una proporcionalidad entre aquella y éste, como reconoce el Preámbulo de la LTJ en su apartado II. Y ese principio de proporcionalidad se desconoce completamente cuando se devenga igual tasa variable en los casos en que solo se ejercita la acción de divorcio en un proceso contencioso y en aquellos otros en que, junto a la acción de divorcio, se ejercitan otras múltiples acciones complementarias.
En un movimiento pendular carente de explicación razonable el legislador, pretendiendo evitar en los procesos matrimoniales el devengo de cuotas variables absolutamente excesivas y abusivas, que pudieran considerarse gravemente obstaculizadoras del derecho de acceso a la justicia, ha igualado, por abajo, todos los procesos matrimoniales, al considerarlos de cuantía indeterminada con independencia del número y cuantía de las distintas pretensiones acumuladas que se hayan ejercitado junto con la acción principal de separación, divorcio o nulidad, incurriendo, por defecto, en el vicio opuesto al que se pretendía corregir.
En suma, ante el ejercicio de varias acciones acumuladas, la tasa a satisfacer ha de ser mayor que cuando únicamente se ejercita una sola pretensión. Bajo este prisma, no parece equitativo que deba abonarse idéntica tasa variable de 18€ (0,10% de 18.000) por la presentación de una demanda contenciosa de divorcio con la única pretensión de la disolución del vinculo, que por la de una demanda de divorcio en que, además de solicitarse la referida disolución vincular, se formulen otras pretensiones complementarias.
No puedo dejar de mostrar mi desacuerdo con el hecho de que deban abonarse la cuota tributaria fija de la tasa y además la cuota variable de la misma por la petición exclusiva de divorcio a través de demanda contenciosa, cuando no se solicita medida complementaria alguna. Habida cuenta de que el proceso judicial es el único instrumento legal para obtener t el pronunciamiento de disolución del vínculo matrimonial, carece de justificación imponer el pago de una tasa a quien se ve abocado a acudir al proceso para obtener dicho pronunciamiento, sin posibilidad alguna de evitar el recurso al proceso mediante un acuerdo o solución extrajudicial. Si bien es lícito financiar la Administración de Justicia mediante un sistema mixto, con cargo a los impuestos, y a las tasas abonadas por quienes resulten beneficiados por la actuación judicial, como dice la Sentencia del TC núm. 20/2012, 16 de febrero, no está justificado exigir el pago de una tasa judicial a quien acude al proceso porque la ley le impide obtener extrajudicialmente la declaración de divorcio. No cabe considerar beneficiado por la actuación judicial a quien no es sino obligado a someterse a la actuación jurisdiccional.
IV. La tasa judicial en los procesos especiales de división de patrimonios, y, en particular, en el proceso especial de liquidación del régimen económico matrimonial
A) Los supuestos exentos de tasa
Los procesos especiales de división de patrimonios regulados en el Título II del Libro IV LEC, comprensivos tanto del procedimiento de partición de la herencia como del procedimiento especial de liquidación del régimen económico matrimonial, no eran mencionados expresamente en la LTJ y dieron lugar, tras la entrada en vigor de ésta, a múltiples dudas e interpretaciones en orden a la determinación del momento de realización del hecho imponible y subsiguiente devengo de la tasa y a los sujetos pasivos obligados a su pago, en los términos referidos en el epígrafe II de este artículo.
Tales procesos dieron lugar también a acerbas críticas de la doctrina por el elevado importe de la cuota variable de la tasa que se devengaba en esta clase de procedimientos como consecuencia de hacer aplicación de un tipo de gravamen del 0,5 % sobre una base imponible constituida por la cuantía del procedimiento judicial, que venía a ser, por aplicación de las reglas procesales sobre la determinación de la cuantía de la demanda contenidas en el art. 251 LEC, el valor total de los bienes de la herencia o del patrimonio ganancial en liquidación, con el límite máximo de 10.000€. Éste era, sin duda, uno de los casos concretos e individualizados en que la cuantía fijada en la tasa resultaba excesiva y, además de provocar un efecto disuasorio en el posible litigante, podía erigirse para éste en un obstáculo insalvable e incompatible con el derecho de acceso a la justicia como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva.
Para despejar las dudas creadas en relación con el devengo de la tasa en estos procesos y evitar la exacerbación del importe de la tasa en su cuota variable, en estos y en otros procesos en que únicamente litigan personas físicas, el, RD-ley 3/2013, atendiendo al clamor social que denunciaba el carácter abusivo de las tasas y la tacha de posible inconstitucionalidad de la misma en los supuestos de cuantía muy elevada, ha rebajado el tipo de gravamen de la cuota variable de la tasa al 0,10%, para el sujeto pasivo que sea persona física, con un límite máximo de 2000€, y ha modificado el art. 4.1 LTJ, referido a las exenciones objetivas de la tasa, para añadir las letras g), h) e i).
La nueva letra i) se refiere expresamente a los procedimientos de división judicial de patrimonios en los términos siguientes:
"1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por: (...) i) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y, si ambos se opusieren, a cargo de cada uno por su respectiva cuantía."
Esta nueva letra i) del apartado 1 del art. 4 zanja algunas de las dudas que había originado la aplicación de la tasa en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial regulado en los arts. 806 a 811 LEC.
En efecto, con la redacción literal del artículo 4.1.i) de la Ley parece fuera de toda duda que no se devenga tasa por las actuaciones siguientes:
B) La presentación de la solicitud de formación de inventario a que se refiere el art. 808.1 LEC
La razón de la exclusión es clara: se trata de un procedimiento de división judicial de patrimonios en el que, desde su inicio hasta la apertura del juicio verbal prevenido en el art. 809.2 LEC, no se solicita ni se produce acto alguno de ejercicio de la potestad jurisdiccional. Es más, desde la presentación de la solicitud de formación de inventario hasta la apertura del juicio verbal del art. 809.2 LEC, el juez no interviene en ningún momento en el procedimiento, del que conoce, de modo exclusivo, el Secretario Judicial.
Las actuaciones que desarrolla el Secretario Judicial (admisión de la solicitud, señalamiento de comparecencia ante el Secretario y citación a las partes para la misma, y celebración) no son propias de un juicio verbal ni de un proceso contencioso, sino de un procedimiento no jurisdiccional, del que conoce el Secretario Judicial, asimilable a un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Hay que tener en cuenta, además, que la solicitud de formación de inventario no puede considerarse incluida en ninguno de los hechos imponibles descritos en el art. 2 LTJ porque el actor no promueve el ejercicio de la potestad jurisdiccional ni demanda acto judicial de tutela alguno. No hay hecho imponible (1), y, por tanto, el RD-ley 3/2013, lo ha considerado con razón un acto procesal exento de la tasa, que sólo se devenga cuando proceda la apertura del juicio verbal, evitando así que por algunos juzgados pueden entenderse que la presentación de la solicitud del artículo 808.1 o la del art. 810.2 LEC devengan tasa.
C) La presentación de solicitud de liquidación a que se refiere el art. 810.2 LEC
Son extensibles a este supuesto, mutatis mutandis, las consideraciones hechas para fundamentar la exención del supuesto anterior.
Debe hacerse notar que, en este caso, la tasa se devenga, según la dicción literal del art. 4.1.i) LTJ, "por el juicio verbal", esto es, por el juicio verbal establecido en el art. 787.5 LEC. Por tanto, si tras la impugnación del cuaderno particional por una o ambas partes, se hubiere celebrado la comparecencia prevenida en el art. 787.3 LEC (en la que intervienen las partes y el contador, siendo presidida por el juez) y en ella se hubiere alcanzado acuerdo entre las partes para resolver las cuestiones discutidas no se producirá el devengo de la tasa, ya que el hecho imponible se concreta en la apertura del juicio verbal.
La consecuencia práctica que debe extraerse de esta conclusión es de carácter meramente procesal: ya no puede mantenerse el uso forense seguido por algunos juzgados de primera instancia que venían señalando la comparecencia prevenida en el art. 787.3 LEC, y, para el mismo día, a continuación de ésta, sin solución de continuidad, la celebración de la vista del juicio verbal prevenido en el art. 787.5 para el supuesto de que, celebrada la primera, no se alcanzase en ella acuerdo total entre las partes sobre las cuestiones promovidas. Esta práctica, no prohibida por la ley, se venía siguiendo por razones de economía procesal en muchos juzgados, entre los que se incluye el de mi cargo. Basta para ello con citar al contador para la comparecencia, y, además, citar expresamente a las partes para ambos actos (comparecencia y posterior juicio verbal) de modo simultáneo y con las advertencias y apercibimientos legales.
Tras la entrada en vigor de la LTJ, los juzgados deberán abandonar esa práctica o usus fori porque, de hacerlo, no podrían dar cumplimiento a lo establecido en el art. 8.2, párrafo 2º de dicha ley, que exige el pago de la tasa por el sujeto pasivo antes de la realización del acto procesal sujeto a tasa, con la consecuencia de que, en caso de no presentarse el justificante del pago de la mismas tras el requerimiento del Secretario Judicial, se "dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda". En este caso, puesto que el devengo de la tasa se produce por la celebración del juicio verbal, el impago de la misma por el sujeto pasivo debe determinar la no celebración del juicio verbal. Por tanto, el Secretario Judicial, terminada sin acuerdo la comparecencia del art. 787.3 LEC, antes de señalar la vista del juicio verbal del art. 787.5 LEC, deberá requerir al sujeto pasivo (que lo será el litigante que hubiere formulado en tiempo y forma oposición a las operaciones divisorias contenidas en el cuaderno particional del contador, o actor y demandado si ambos hubieren formalizado oposición) para que en el plazo de diez días presente el justificante del pago de la tasa, no dando curso al procedimiento hasta que el justificante de pago se acompañe ("no dando curso al escrito hasta que tal omisión no fuese subsanada", dice el art. 8.2, párrafo 2º), es decir, no señalando día para la celebración de la vista del juicio verbal hasta que no se acredite el pago de la tasa, pues la preclusión inherente al impago de la tasa es la imposibilidad de celebrar el juicio en que ha de dilucidarse si deben o no prosperar los motivos de oposición a las operaciones divisorias aducidos por el sujeto pasivo de la tasa.
V. Hecho imponible, devengo y sujeto pasivo de la tasa en los juicios verbales prevenidos en los arts. 794.4 y 809.2 LEC
De acuerdo con el tenor literal de la letra i) del apartado 1 del art. 4 LTJ, están exentos objetivamente del pago de la tasa los procedimientos de división judicial de patrimonios, pero deben entenderse sujetos al pago de la tasa ("salvo", dice la LTJ) "los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía".
La aplicación de este precepto al juicio verbal referido en los arts. 794.4 y 809.2 LEC plantea varios problemas interpretativos de no fácil solución, dados los términos algo confusos en que se expresa el precepto. Para empezar, parece claro que el inciso "los supuestos en que se formule oposición" debe entenderse referido a la oposición que pueden formular las partes a las operaciones divisorias realizadas por el contador, conforme a lo dispuesto en el art. 787.1 LEC, en tanto que la locución " se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes" ha de considerarse referida tanto a la junta de formación de inventario regulada en el artículo 794 LEC, como a la comparecencia de formación de inventario prevista en el art. 809.1 LEC. Ello ha de ser así en cuanto la nueva letra i) del apartado 1 del art. 4 toma la expresión "formular oposición" del art. 787.1 LEC y la frase "se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes", literalmente, del art. 794.4 y, parcialmente, del art. 809.2 LEC, que se refiere a la inclusión o exclusión 'de algún concepto'.
Pues bien, el hecho imponible de la tasa ha de entenderse producido cuando en la comparecencia ante el Secretario para formar inventario se suscita controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes o, como dice, el art. 809.2 "de algún concepto", esto es, de alguna partida en el activo o en el pasivo del inventario de la herencia o de la sociedad de gananciales en liquidación. ¿Y cuál de las partes, demandante o demandada, será el sujeto pasivo de la tasa en caso de discrepancias sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas en el activo o pasivo social? Teniendo en cuenta que, según el artículo 3 de la Ley, es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma, habremos de distinguir los casos siguientes:
A) Controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en la junta de inventario del art. 794.1 LEC
Si se trata de la junta de inventario prevista en el art. 794.4 LEC, contemplada por la ley para el supuesto de intervención del caudal hereditario, debe partirse del hecho que no hay una propuesta específica de formación de inventario elaborada por una de las partes de la que la contraria pueda discrepar, sino un inventario que forma el Secretario Judicial con los que concurran ("...procederá el Secretario Judicial, con los que concurran, a formar el inventario"). Obsérvese que en el procedimiento de intervención del caudal hereditario regulado en los arts. 790 a 796 LEC están tasados los casos en que puede solicitarse y acordarse la formación de inventario de los bienes y deudas de la herencia (los señalados en los arts. 791.2 y 792.1) y que, tanto si se acuerda realizar el inventario de oficio como si se ordena a instancia de parte, corresponde formar el inventario al Secretario Judicial, el cual, oyendo a las partes y a quienes concurran (esto es, coherederos, acreedores de la herencia y legatarios) decidirá qué partidas incluye en el activo y cuáles en el pasivo, de modo que las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario han de referirse, necesariamente, al inventario formado por el Secretario Judicial y se traducirán en divergencias de las partes con el contenido de dicho inventario. En consecuencia, realizará el hecho imponible y vendrá obligado al pago de la tasa el litigante que discrepe del inventario formado por el Secretario Judicial, bien porque muestre su oposición a la inclusión en el activo o pasivo de determinados bienes, derechos o deudas y pida su exclusión, bien porque pida la inclusión en el activo o pasivo de partidas no incluidas por el Secretario Judicial.
Nótese que es sujeto pasivo de la tasa el litigante que discrepe del inventario formado por el Secretario Judicial, pidiendo la inclusión de partidas no incluidas o la exclusión de alguna de las incluidas, porque al suscitar controversia sobre esa inclusión o exclusión de bienes o deudas está promoviendo el ejercicio de la potestad jurisdiccional en solicitud de que se declare su pretensión de inclusión o exclusión conforme a derecho, lo que ha de tener lugar en el juicio verbal previsto en el art. 794.4 LEC.
En consecuencia, el devengo de la tasa se producirá al formular la discrepancia con el inventario formado por el Secretario y solicitar la inclusión de bienes no incluidos o pedir la exclusión de los incluidos, y el importe de la cuota variable de la tasa deberá determinarse tomando como base imponible "la cuantía que se discuta", esto es, el valor del bien, derecho o deuda cuya inclusión o exclusión se solicite, fijando el valor de éste, a su vez, por las reglas de los arts. 251 y 252 LEC.
Por otra parte, si ambos litigantes discreparen del inventario formado por el Secretario Judicial y formularen respecto del mismo pretensiones de inclusión o exclusión de bienes o deudas, cada uno deberá abonar la cuota variable de la tasa según la cuantía de su respectiva pretensión.
Y, en caso de venir ambos litigantes obligados al pago de la tasa como sujetos pasivos, por formular cada uno pretensiones de inclusión o exclusión respecto del inventario, cuál de ellos vendrá obligado al pago de la cuota fija de la tasa correspondiente al juicio verbal? ¿O deberán abonar la cuota fija ambos? La hipótesis que, por otra parte, puede ser frecuente en la práctica, no está regulada, de modo que, no cabiendo el pago íntegro de la tasa fija por cada uno de los sujetos pasivos, por suponer un pago duplicado de la tasa fija que debe rechazarse al implicar una interpretación extensiva o analógica de lo dispuesto en los arts. 3.1 (determinación del sujeto pasivo) y 7 (determinación de la cuota tributaria), la mejor solución es entender que cada uno de los sujetos pasivos habrá de abonar en tal caso la mitad de la cuota fija de la tasa (75€, la mitad de 150€) puesto que ambos dan lugar con su discrepancia sobre el inventario a la apertura del juicio verbal, ambos solicitan un pronunciamiento jurisdiccional sobre su pretensión y ambos resultarán beneficiados, en cuanto directamente afectados, por la sentencia que en él se dicte.
¿Y qué ocurrirá en caso de que, en el plazo de diez días al efecto concedido por el Secretario Judicial para presentar el justificante del pago de la tasa, sólo la abone uno de los litigantes estando obligado como sujetos pasivos dos o más coherederos?
Obviamente, al no caber aplicar la preclusión respecto del litigante que abona la tasa, habrá de procederse a la apertura del juicio verbal, pero en él solo podrá debatirse y resolverse la pretensión de inclusión o exclusión planteada por el litigante que abonó la tasa, impidiendo el efecto preclusivo anudado al impago de la tasa judicial, ex art. 8.2, párrafo 2º LTJ, que el juicio verbal pueda versar sobre la pretensión de inclusión o exclusión formulada por el sujeto pasivo que no abonó la tasa. Sin embargo, en este supuesto, antes de proceder a la celebración del juicio verbal, deberá requerirse al sujeto pasivo que abonó la tasa, la mitad de la cuota fija de la tasa que dejó de abonar el otro sujeto pasivo, ya que el devengo de la tasa se produce por la cuantía fija que corresponde al juicio verbal y ha de abonarse íntegramente.
B) Controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en la junta de inventario del art. 809.2 LEC
En el caso del juicio verbal previsto en el art. 809.2 LEC, por aplicación de lo dispuesto en la nueva letra i) del apartado 1 del art. 4 LTJ, se devenga tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta cuando se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes. Sin embargo, presenta una gran dificultad señalar cómo se materializa el hecho imponible, cuándo se produce el devengo de la tasa y cuál es el sujeto obligado a su pago.
En este caso no existe, a diferencia de lo que ocurre en el caso del juicio verbal del art. 794.4, un inventario formado por el Secretario Judicial del que puedan discrepar las partes. Sí existe, en cambio, un inventario propuesto por la parte actora, que surte los efectos de demanda ante el demandado, puesto que fija la posición procesal del actor y permite al demandado conocer sus pretensiones en relación con la formación de inventario del activo y pasivo del patrimonio común que debe liquidarse.
El demandado puede, sin más, oponerse a que se incluyan en el activo o pasivo social determinadas partidas incluidas por el actor en su propuesta de inventario, y, en este caso, claro está, tal oposición hace surgir una controversia entre las partes sobre inclusión o exclusión de bienes, derechos o deudas, de modo que, si el actor no admite la pretensión de exclusión que formula el demandado, lo que en realidad está haciendo no es sino mantener frente al demandado su propuesta de inventario y, con ello, formular de forma implícita la petición de que se proceda a la celebración del juicio verbal previsto en el art. 809.2 LEC para que se declare judicialmente que debe formarse el inventario con las partidas del activo y del pasivo por él propuestas. Es decir, quien realiza el acto procesal constitutivo del hecho imponible es el demandante, quien, con su inadmisión de la oposición del demandado, realiza un acto implícito de solicitud de ejercicio de la potestad jurisdiccional a través del juicio verbal.
Por tanto, el sujeto pasivo de la tasa será el demandante. Y el hecho de que no exista demanda de juicio verbal y, por tanto, no se dé un acto procesal escrito que origine el ejercicio de la potestad jurisdiccional, no es óbice para que se entienda realizado el hecho imponible y se produzca el devengo de la tasa, puesto que la letra i) del apartado 1 del art. 4 LTJ establece la producción del hecho imponible (los supuestos de oposición o de controversia sobre inclusión o exclusión), el devengo ('devengando la tasa por el juicio verbal') y la determinación del sujeto pasivo (2).
Es evidente que la mera oposición del demandado a la inclusión de determinados bienes o deudas en el inventario propuesto por el actor no le convierte en sujeto pasivo porque, con su actuación, tan solo está solicitando que se desestime total o parcialmente la petición del actor y, es claro que, en los procesos declarativos sujetos a tasa, el pago de la misma corresponde al actor por interponer el mismo la demanda, y nunca al demandado, salvo que formule reconvención.
Caso completamente distinto acaecerá cuando el demandado, además de oponerse al inventario del activo y del pasivo propuesto por el actor, pretenda, con la oposición de éste, incluir en el activo o pasivo nuevas partidas no mencionadas por el actor, porque en este supuesto el demandado estará realizando un acto procesal en todo equiparable a una demanda reconvencional, al introducir en el proceso una pretensión nueva, a saber, que se declare que tiene carácter ganancial el derecho o deuda cuya inclusión pretende.
De acuerdo con todo ello ha de concluirse que cuando proceda la tramitación del juicio verbal previsto en el artículo 809.2 LEC, se exigirá el pago de la tasa al litigante que hubiere presentado la solicitud de formación de inventario si el demandado, en la comparecencia ante el Secretario Judicial para la formación de inventario, se limita a oponerse a la inclusión en el activo o pasivo de todas o alguna de las partidas cuya inclusión pretenda el actor. Pero, si el demandado, además de oponerse al inventario del activo y pasivo propuesto por el actor, pretendiese, con la oposición de éste, incluir en el activo o pasivo nuevas partidas, se deberá considerar al demandado reconviniente y deberá abonar la tasa correspondiente a la reconvención formulada.
VI. Hecho imponible, devengo y sujeto pasivo de la tasa en el juicio verbal previsto en el art. 787.5 LEC
Este supuesto plantea menos dificultad técnica para la aplicación de la LTJ que el supuesto anterior ya que la oposición a la aprobación del cuaderno particional comprensivo de las operaciones divisorias del contador ha de formalizarse por escrito. Sin embargo, debe hacerse notar que el hecho imponible no viene integrado por la formalización del escrito de oposición sino por la circunstancia de que, celebrada la comparecencia prevista en el art. 787.3 LEC, no se alcance por las partes un acuerdo para resolver las cuestiones objeto de discrepancia, de modo que, al igual que en el caso anterior, el verdadero hecho imponible estriba en la falta de acuerdo sobre las cuestiones promovidas y la necesidad de abrir el juicio verbal para resolverlas.
En consecuencia, cuando proceda la apertura del juicio verbal a que se refiere el art. 787.5 LEC, se exigirá el pago de la tasa al litigante que hubiere formulado oposición a la aprobación de las operaciones divisorias del contador-partidor, con independencia de que sea o no el mismo que formuló la solicitud de liquidación del art. 810.2 LEC, si, tras la celebración de la Junta del art. 787.3 LEC, dicha parte mantiene sus motivos de oposición.
Si la oposición a las operaciones divisorias la formularen ambas partes se considerará actor al solicitante inicial y demandado a la parte contraria y ambas vendrán obligadas al pago de la tasa como demandante y reconviniente, respectivamente por razón de la cuantía que corresponda a cada uno de los opositores según el valor de la pretensión que sostenga.
El RD-ley 3/2013 ha establecido, con buen criterio, que debe soportar el pago de la tasa aquél que con su posición procesal da lugar a la apertura del juicio verbal, que es el proceso jurisdiccional que origina el devengo de la tasa, de modo que si ambos, con su oposición, promueven la celebración de dicho juicio verbal, ambos deben abonar la tasa, cada uno por su cuantía respectiva.
Notas
(1) En la reunión de magistrados de las Secciones 22ª y 24ª de la AP Madrid con los jueces y secretarios de familia de Madrid capital (EDO 2013/183) celebrada el 21 de diciembre de 2012 se aprobó, como criterio 9º, que tanto la solicitud de formación de inventario a que se refiere el art. 808.1 LEC como la solicitud de liquidación a que se refiere el art. 810.2 LEC daban lugar al devengo de la tasa.
(2) En la consulta de la Dirección General de Tributos, número V1308-10 de 10 de junio de 2010 (EDD 2010/139676), referida al juicio verbal que se abre cuando en el proceso monitorio media oposición del demandado se plantea un supuesto similar al que nos ocupa, de juicio verbal sin interposición de demanda, que la DGT resolvió en el sentido de que no se produce el devengo de la tasa porque al no interponerse demanda no se produce el hecho imponible. Sin embargo, el supuesto allí analizado difiere enormemente de éste ya que la nueva letra i) del apartado 1 del art. 4 LTJ contempla expresamente la producción del hecho imponible sin la necesidad de interposición de demanda, hecho imponible que consiste en la necesidad de abrir el juicio verbal para resolver las controversias de inclusión o exclusión o la oposición a las operaciones divisorias del contador.
Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Derecho de Familia", el 1 de abril de 2013.
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