Este procedimiento presenta determinadas vicisitudes que generan indefensión y merman las garantías del proceso debido

Las vicisitudes de la sentencia de conformidad en el procedimiento especial de juicios rápidos

Tribuna
juicios rápidos

Introducción

La regulación de la conformidad tal y como la describe la Ley de Enjuiciamiento Criminal difiere en determinadas ocasiones de la realidad práctica. El procedimiento penal especial de juicios rápidos presenta determinadas vicisitudes a este respecto que generan indefensión y merman las garantías del proceso debido. Precisamente, estas consideraciones serán objeto de análisis en el presente artículo.

La conformidad en la instrucción concentrada del juicio rápido

La principal especialidad de este procedimiento recae en la existencia de una instrucción concentrada en el propio Juzgado de guardia, el cual está facultado incluso para dictar sentencia de conformidad.

A este respecto, el art. 800.2 LECrim establece que:

“Abierto el Juicio Oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación (…). El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad”.

Esto significa que en el mismo acto en el que el Juzgado de Guardia haya practicado las diligencias en esta instrucción concentrada, el acusado podrá prestar su conformidad. En otras palabras, una vez practicadas las diligencias referidas, si el Juez acuerda continuar el procedimiento y dicta apertura de juicio oral, en ese mismo acto, en la propia instrucción, el acusado podrá conformarse.

Además, dicha conformidad puede resultar favorable en determinados casos para la defensa ya que existen ciertos supuestos en los que se reducirá en un tercio la pena del acusado. No obstante, no se trata de una bonificación que siempre beneficiará al acusado ya que, habrá ocasiones, en las que la defensa pueda considerar una vez estudiado el caso que en el juicio oral podrá lograr una pena menor que el tercio de pena que le propone el Ministerio Fiscal. Así lo establece el art. 801 LECrim:

Nótese, que solamente cabe la bonificación de la reducción del tercio de la pena propuesta por el Ministerio Público en determinados supuestos, a saber:

“1.º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.

2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.

3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión”.

Independientemente de si la pena propuesta por el Ministerio Fiscal se incardina en uno de los supuestos susceptibles de bonificación de pena, en la comparecencia del art. 800.2 LECrim ya referida descansa una mayor vicisitud, a saber, la falta de tiempo que tiene la defensa para la tomar la decisión junto con su representado. Si la defensa debe estudiar los beneficios que le reputaría a su cliente la rebaja de la pena en un tercio, o simplemente la propuesta del Ministerio Fiscal cuando no quepa dicha rebaja, frente a las posibilidades de éxito en el juicio oral, en el mismo acto en el que se practican las diligencias, el periodo tiempo de preparación de la defensa para tomar una decisión de estas características resulta residual y, por ende, perjudicial para su cliente. Todo ello considerando además que el referido acto se suele practicar con poca distancia temporal desde la comisión del hecho que se investiga, lo cual intensifica aún más la situación, concretamente al estudio del caso para la representación letrada de la defensa en aras de considerar la estrategia más adecuada para su mandante. Esto puede generar indefensión al no estar dotando al acusado de los mecanismos suficientes para que su representación letrada estudie los posibles beneficios o perjuicios de la conformidad propuesta.

Uno de los requisitos para que el acusado pueda acogerse a la bonificación de la reducción del tercio de la pena es precisamente la falta de personación de acusación de la acusación particular. Aunque, siendo precisos, no solo para acogerse a la bonificación, sino también para que el propio Ministerio Público pueda formular el escrito de acusación que puede ser susceptible de conformidad y al que ya nos hemos referido.

Pues bien, no resulta comprensible. La constitución de una acusación particular no debería diluir las posibilidades de conformidad del acusado que, por cierto, también pueden ser posibilidades de éxito para la propia acusación particular ante el posible riesgo de una sentencia absolutoria en el juicio oral. Es más, el mismo estudio que la defensa debe realizar a fin de considerar la posibilidad de conformarse, también la debería tener la acusación privada.

La inexistencia de la comparecencia prevista en el art. 800 LECrim

Otra de las cuestiones que debemos resaltar es que la comparecencia del art. 800 LECrim a la que llevamos realizando mención durante todo el artículo, no siempre tiene lugar. Esta es otra de las realidades prácticas que evidencia que no toda previsión legal se practica al tenor literal de lo establecido.

En ocasiones, la práctica consistirá en que el gestor procesal correspondiente entregará el atestado a la defensa, quien dispondrá de un breve periodo de tiempo para estudiarlo y considerar los posibles beneficios de aceptar la referida conformidad. A partir de ahí, la defensa en ocasiones se “entrevista” con el Ministerio Fiscal y en caso de acuerdo, este se firmará junto con la declaración del investigado, incluso sin haberse producido tal declaración. Por último, y en la misma línea, se notificará a la defensa la sentencia de conformidad que estará también firmada sin ni siquiera haber visto al Juez Instructor.

Todo ello, resulta perjudicial para los derechos y garantías a un proceso debido del reo, y en esta ocasión, no se trata solamente de una mala regulación del precepto, sino de una realidad latente, a saber, la carga excesiva de procedimientos en los Juzgados. Estos, desafortunadamente, se acaban viendo sometidos a sustituir la vía de la justicia por la de la automaticidad.

Una posible estrategia de defensa para acogerse a la bonificación de rebaja de pena

Existen determinadas ocasiones en las que un presunto delito que forma parte de los tipos penales numerus clausus que son objeto de enjuiciamiento rápido, vaya aparejado de otro tipo delictivo que presente dificultades probatorias a la hora de practicar las diligencias en el mismo acto, por lo que el Juez podría ordenar la continuación del procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado. Esto haría que la bonificación de reducción del tercio de pena desapareciese, ya que tan solo está prevista para los trámites de juicio rápido. Ahora bien, ante la falta de precisión del legislador, existe una vía que puede ser en determinadas ocasiones beneficiosa para la defensa aprovechando precisamente dicha ambigüedad legislativa.

Pongamos un ejemplo. Bajo el contexto de un delito contra la seguridad vial, en el que también se haya podido cometer un delito de daños, este último delito requerirá prueba pericial de tasación de daños, por lo que en principio quedaría excluido del procedimiento de juicio rápido y nuestro cliente no podría acogerse a la bonificación de reducción de un tercio de la pena. No obstante, si una vez presentado el informe pericial se acompaña al Juzgado escrito solicitando que el procedimiento no se transforme en abreviado, sino que se mantenga en el procedimiento especial debido a que se trata de la última prueba y solicitamos además que se señale fecha para la comparecencia del art. 800 LECrim, podría resultar fructífero.

Se trata de supuestos en los que hay que estar especialmente atento a fin de considerar qué conviene más a la defensa, ya que habrá otras ocasiones en las que se realizará la misma estrategia de manera inversa, habiendo considerado que la continuación del procedimiento por diligencias previas será más beneficiosa a fin de alargar la instrucción y disponer de más tiempo para preparar el caso en cuestión.

Conclusiones

  1. La instrucción concentrada en el procedimiento especial de juicios rápidos podría generar indefensión en el reo debido a la falta de tiempo para que su representación letrada estudie la mejor estrategia, sobre todo, cuando se le plantea la posibilidad de conformidad.
  2. La prohibición de conformarse en supuestos en los que esté constituida una acusación particular carece no solo de sentido práctico, sino de fundamentos procesales para su previsión.
  3. La comparecencia del art. 800.2 LECrim no se suele celebrar tal y como se regula expresamente en la referida norma y ello conlleva que las garantías del reo resulten lesionadas.
  4. Una reforma legislativa a este respecto debería ir siempre encaminada a reforzar los derechos y garantías del reo, sin que ello permita que, en ocasiones, lo que puede resultar perjudicial en un principio para el reo, pueda suponer un arma de doble filo para la acusación y la defensa encuentre estrategias en ese mismo territorio a priori “hostil”.

ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación