Régimen de propiedad horizontal

Legitimación y perjuicio del propietario impugnante

Noticia

Determina el TS que para que el propietario ostente legitimación activa para impugnar un acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios es necesario que el acuerdo le perjudique, aunque sea indirectamente.

Propiedad Horizontal

La cuestión jurídica controvertida radica en determinar si concurre la legitimación activa del actor para impugnar acuerdos adoptados en junta de propietarios.

En el caso concreto, la Audiencia Provincial negó la legitimación activa de éste por impugnar acuerdos relativos al método de contribución de los sótanos a los gastos comunitarios cuando el actor no es propietario de los referidos sótanos, sino de una vivienda, de manera que los acuerdos no le afectan.

La Sala, en su sentencia de 6 de marzo de 2019,  desestima el recurso, pues el artículo 18.2 LPH, introducido por la Ley 8/1999, establece que "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

Por tanto, dicho artículo determina una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente"

Aplicado lo anterior al presente caso, no consta perjuicio alguno para el demandante dado que:

  1. No es copropietario del sótano.
  2. No le afecta negativamente el pago de cuotas por los comuneros del sótano.
  3. En realidad le beneficia dicho pago, en cuanto potencia las arcas de la comunidad.
  4. En el recurso de casación no dedica un razonamiento al pretendido perjuicio personal que le causa el acuerdo impugnado.