La gran ventaja de las discrepancias que se producen en la doctrina judicial es que cada uno puede elegir la interpretación que más le convenga. El riesgo consiste en que la elección opera a ciegas, porque no sabemos cuál de las interpretaciones acabará imponiéndose. Esto es lo que ocurre con los derechos de imagen de los deportistas profesionales que tienen una regulación nada concluyente en el art. 8.1 del Real Decreto 1006/1985 y en los convenios del sector. El problema se oscurece porque al tratamiento estrictamente laboral (los derechos como salario) o mercantil (los derechos como precio de una cesión de un bien personal) se unen determinados planteamientos estratégicos a efectos fiscales.
Así, mientras que algunas sentencias se han inclinado por excluir los derechos de imagen del ámbito de la retribución salarial, sobre todo cuando el abono de remuneración por el club se realiza a través de sociedades interpuestas, hay otras que “levantan el velo” de la interposición para afirmar la naturaleza salarial de la cantidades abonadas.
El Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias que deciden en sentido contrario, aunque hay que advertir que los casos resueltos no son completamente iguales.
El primer pronunciamiento es el de la sentencia del TS 20-4-09, Rec 925/08 EDJ 101836. Se trataba del caso de un ciclista profesional. El convenio colectivo entonces vigente no incluía la partida de derechos de imagen, pero el contrato de trabajo sí preveía la cesión remunerada de esos derechos al empleador durante la vigencia del vínculo laboral. A partir de estos datos, la sentencia considera, que conforme el ET art. 26, el salario es lo que se percibe por "la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena..." y añade que la cesión de los derechos no es, desde luego, una prestación laboral. Como argumento complementario, pero de menor fuerza, nos dice la sentencia que el convenio no considera la remuneración por la cesión de los derechos como salario. Pero hay que aclarar que, si no fuera salario, el convenio no podría darle esta calificación.
La segunda respuesta es la de la sentencia TS 26-11-12 Rec 4301/11 EDJ 295691. El caso se refiere a un contrato de trabajo, en el que mediante un pacto específico se cedían al club los derechos de imagen, calificando la remuneración como salario; calificación que por lo demás se ajustaba al convenio colectivo aplicable. Esta regulación, sin embargo, se complicaba porque en un pacto adicional se preveía que la remuneración por los derechos será percibida por el trabajador "a través de la empresa holandesa” que indicará aquél, firmándose con esa empresa un contrato de adquisición de los derechos, en el que se pacta como precio exactamente la misma cantidad que la estipulada en el contrato de trabajo por la cesión de imagen. Pese a ello, la resolución comentada considera que los derechos de explotación de la imagen forman parte del salario, razonando que “ello es así porque el salario de los deportistas profesionales …, está formado por la retribución que el convenio estipule y, por ende, a los conceptos que en el mismo se califican como salario”. Dice la sentencia que esta calificación, que también se contenía en el contrato, no puede alterarse por la cláusula de pago a través de un tercero, que es una cláusula que persigue finalidades estratégicas a efectos fiscales, de seguridad social o de cálculo de la indemnización por despido. A partir de ahí, se afirma de forma más cuestionable que “la cesión del derecho de explotación no tiene otra causa que la propia relación laboral, a cuya vigencia se somete y que justifica que el trabajador incluya en su prestación el ejercicio del aspecto patrimonial de ese derecho fundamental que ostenta”. Por ello, la conclusión a la que se llega es que, existiendo contrato de trabajo, las cantidades estipuladas como derechos de imagen constituyen parte del salario. ¿Cuál es la solución correcta, la de 2009 o la de 2012? La respuesta se ha complicado notablemente como consecuencia de sus implicaciones fiscales. Pero, en principio, no puede aceptarse la conclusión de que toda trasferencia económica que tiene una conexión con el contrato de trabajo se convierte automáticamente en salario o en un concepto extrasalarial vinculado directamente a aquel contrato. Por otra parte, el mero hecho de que una disposición de rango inferior - reglamento o convenio colectivo- califique una percepción como salario no implica que necesariamente lo sea, pues el concepto de salario está definido legal y dogmáticamente como contraprestación por “los servicios laborales por cuenta ajena”. En este sentido y como ha señalado la doctrina científica y se recoge en algunos pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso – administrativo del Tribunal Supremo, que examinamos con detalle en nuestro libro “El contrato de trabajo deportivo a través de la jurisprudencia” (Francis Lefebvre, Madrid, 2015), es necesario distinguir entre la remuneración por la explotación de los derechos de imagen que son inherentes al trabajo prestado por el deportista en cuanto prestación cuya ejecución se exhibe ante el público y la que se realiza por la utilización de la imagen que queda fuera de la ejecución del trabajo. La primera es salario; la segunda queda fuera del ámbito laboral. Si deseas obtener más información sobre "Claves Prácticas. El Contrato de Trabajo Deportivo a través de la Jurisprudencia", haz clic aquí.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación