1.- Introducción
Las molestias provocadas por el exceso de ruido en las comunidades de propietarios es uno de los males más comunes que se están produciendo en la convivencia actualmente. Y es que la tremenda insolidaridad que reina en muchas personas les hace abstraerse de lo que puedan pensar otros acerca de si elevan mucho el tono de voz en su convivencia diaria, música hasta altas horas de la madrugada, o a horas intempestivas de siesta, o comida o cena, cuando no se trata del uso de instrumentos musicales en los inmuebles, que no es el lugar más apropiado para desarrollar actividades artísticas, sino aquellos centros de aprendizaje musical en donde se pueden llevar a cabo las mismas.
Por otro lado, no solo las malas prácticas o costumbres insolidarias de los vecinos son las molestias o ruidos únicas que ocurren en las comunidades, sino que las referencias a locales de negocio insolidarios provoca grandes problemas en esa convivencia, cuando no se adoptan en modo alguno medidas de insonorización y los ruidos y molestias hacen insoportable la convivencia diaria en una comunidad.
Podemos asegurar, en consecuencia, que uno de los graves problemas que sufre hoy en día la sociedad es el relativo a la existencia de ruidos, porque su presencia en lugares donde los ciudadanos no realizan su actividad diaria permite su exclusión simplemente por un desplazamiento de donde se produce el ruido. Pero la presencia de actividades ruidosas en el lugar del domicilio o centro de trabajo exige que se requiera a su causante de su cese inmediato, o adopción de las correspondientes medidas correctoras, por cuanto la vida diaria se puede convertir en insoportable si persisten en el tiempo estas actividades ruidosas y molestas.
Debemos hacer notar que la existencia del ruido puede provocar en los ciudadanos problemas graves en su salud, siendo causa de lesiones psíquicas con secuelas importantes que pueden perdurar en el tiempo y provocar una situación insostenible en los afectados ante la gravedad de aquellos problemas que afectan a la psique de las personas. Además, la reiteración en el tiempo de los ruidos, y sin visos de poder acabar con este problema si los causantes del ruido no aceptan los requerimientos efectuados por los perjudicados para el cese de la molestia es lo que provoca que los afectados puedan caer, casi sin darse cuenta, en estas lesiones de carácter psíquico.
¿Qué pueden hacer ante ello las comunidades de propietarios?
El objeto de las presentes líneas gira en torno a cómo actuar ante estos supuestos de ruidos, y si es preferible optar por la vía penal, ya que en estos casos se puede actuar tanto por la vía civil como por la penal. La diferencia radicará en la gravedad de la conducta llevada a cabo, y las consecuencias para los vecinos que de estas infracciones se pueden producir.
Pero tampoco podemos olvidar que el concepto del ruido puede, en ocasiones, ser algo subjetivo, y considerarse por algún comunero que determinadas conductas o acciones son ruidosas para esta persona, pero no para la colectividad. En este escenario no podemos olvidar que al estar integrado el concepto del “ruido” dentro del concepto más amplio de las “actividades molestas”, debemos recordar que en estos casos no podemos confundir la “comodidad” con lo que es “molesto”, enfocado esto último desde un punto de vista objetivo.
Podría ocurrir, en consecuencia, que un comunero solicitara de otro u otros que “no hagan ruido” los niños cuando juegan, o en su casa, o ellos mismos cuando hablan, o cuando se encuentran elementos comunes. Cierto y verdad es que no hay una “medida del ruido” en cuanto a qué volumen se puede hablar, o lo que es más complicado, a qué volumen debe hablar un niño, con las dificultades inherentes a este problema que conlleva decirles a los niños que no griten, o que no jueguen, o que no levanten la voz. Esta circunstancia provoca problemas que deben resolverse bajo el sentido común, y por la necesidad de apelar a los padres para que traten de evitar situaciones que a la colectividad puedan molestar respecto a actuaciones que en algunos horarios puedan perjudicar el descanso de los vecinos, Pero ello debe ser contemplado en el escenario de no convertir una comunidad en el lugar de las “prohibiciones”, donde exista una especie de “Código de conducta” que encorsete toda la actividad de los vecinos en cuanto lo que se puede hacer y lo que no.
Es cierto que toda esta temática puede condensarse y recogerse en las normas de régimen interno aprobadas por mayoría simple en junta, donde pueden fijarse normas que no tienen por qué considerarse “invasoras” en la convivencia relativas, entre otras, al horario de uso de la piscina, a qué hora pueden jugar los niños y la que tienen prohibida, ya que es posible fijar un calendario de uso de elementos comunes, ya que, evidentemente, deben compararse todos los derechos, pero también el derecho sagrado al descanso. De esta manera, deben intentar ponerse en comparación todos los derechos, y, sin invadir el derecho de los niños al entretenimiento, los padres deben ser conscientes de que los niños no pueden asumir prohibiciones y deben ser ellos los que les expliquen por qué deben guardar silencio a determinadas horas, o no hacer ruido, sin que ello tenga por qué afectarles en su desarrollo, o ser impeditivo de la libertad de los ciudadanos.
El derecho al descanso se plasma, así, como el argumento principal para contraponer a otros derechos de los ciudadanos, pero que en su ejercicio son molestos, objetivamente considerado, ya que hemos reseñado que esta consideración del factor del “ruido”, o la “molestia” exige esa matización de no poder “subjetivizar” este concepto, bajo el riesgo de querer hacer depender la existencia, o no, del ruido desde el punto de vista de quien se considera afectado. Debe ser un patrón objetivable en su conjunto el que determine si el acto o la actividad es ruidosa, y si exige, o requiere, de la intervención superior que fiscalice, o, incluso, sancione determinadas conductas de las personas que serán consideradas como molestas.
Se trata en este caso de un problema que debe observarse “en abstracto” y bajo una consideración general y no particular, sin poder precisarse una definición, o parámetros, muy objetivables de lo que se entiende por ruido, a salvo del establecimiento de ciertos límites de decibelios que sí podrán ayudar para objetivar este problema si se excede en un local de negocio de un volumen concreto. En cualquier caso, lo que queremos decir es que este tema debe observarse desde el caso concreto y valorar cada supuesto, cada circunstancia, para dar una respuesta concreta en relación a si se está llevando a cabo una conducta ruidosa insolidaria por una persona que falta el respeto a los demás mediante el ejercicio del ruido.
Porque con independencia de que se trate, al final, de una cuestión civil a enfocar mediante el ejercicio de una acción de cesación, o de un delito, de lo que aquí se trata es que estos actos suponen una “falta de respeto” a los demás, y un claro egoísmo de quien vive en convivencia, pero debería hacerlo en aislamiento si considera que existe una libertad personal que le permite elevar el volumen de su voz, de su televisión, de su teléfono móvil, de la música que escucha sin percibir que la vida en convivencia supone que sus derechos deben estar conectados con los derechos de los demás a no sufrir molestias en el ejercicio de estos pretendidos derechos personales.
2.- La vía civil ante el ruido.
La acción de cesación del art. 7.2 LPH -EDL 1960/55- es la vía adecuada para cuando la comunidad quiere actuar contra vecinos titulares de locales de negocio o pisos que lleven a cabo conductas ruidosas. No obstante, hay que tener en cuenta que el término ruido puede dar lugar a que en algunas ocasiones se aprecien observaciones subjetivas de comuneros que trasladen al presidente o administrador de fincas que determinado comunero lleva a cabo una conducta ruidosa. En estos supuestos hay que tener en cuenta que la comunidad no puede, ni debe, actuar por la vía del art. 7.2 LPH cuando se trate de apreciaciones subjetivas de comuneros con respecto a conductas de otros comunes que ellos consideren ruidosas, pero no pueda entenderse esta conducta como tal desde un punto de vista general u objetivo, sino que lo es desde el punto de vista particular del comunero que se considera afectado.
En estos casos, debería ser el comunero el que ejercite la acción civil, si así lo considera, para plantear una acción de obligación de no hacer, pero sin poder obligar o vincular a la comunidad, cuando el perjuicio es individual o personal y no colectivo. No se trata en estos casos de que la comunidad tenga en estos casos una conducta insolidaria con el que alega perjuicio, sino que las circunstancias del caso no evidencian un perjuicio efectivo y real desde el punto de vista general, o que afecte a otras personas, por lo que la particular visión o concepto de “la molestia” por el ruido que se alega dará lugar a que el comunero sea el que tiene que actuar.
Tanto si actúa la comunidad, como si lo hace un comunero, la vía correcta de llevarlo a cabo es la del requerimiento previo por alguno de los conductos que permitan acreditar fehacientemente que esta reclamación exigiendo el cese de la molestia se ha llevado a cabo de requirente a requerido, y, además, lo que es muy importante a los efectos de valorar la negativa a cesar en la molestia, que se le ha concedido un plazo para ello en el requerimiento. Nótese que sin concesión de plazo resulta imposible poder acreditar el incumplimiento al aviso de que su actividad es molesta y sería inviable la acción de cesación, al poder alegar el demandado que estaba ya en vías de llevar a efecto el cese de la actividad, o que está poniendo los medios y medidas en juego para tal fin. Pero la acción civil será desestimada si el plazo del cese de la conducta no se le ha concedido al requerido.
En consecuencia, la causación excesiva de ruidos puede tramitarse por la vía civil por acciones de cesación, que, por ejemplo, en el ámbito de las comunidades de propietarios tiene su reflejo en el art. 7.2 LPH -EDL 1960/55-, para las actuaciones contra locales de negocio que causen molestias y ruidos a los demás, y que en el resto de materias tiene su marco en el ejercicio de una acción de condena de obligación de no hacer para particulares.
a.- Afectación del ruido por la vía del art. 1902 CC -EDL 1889/1- como responsabilidad civil y vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 18 CE -EDL 1978/3879- relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio
La configuración del ruido como molestia se trata en la sentencia del TS 29-4-03 -EDJ 2003/9563-, rec 2527/1997, donde apunta que:
“Se relaciona este precepto con el artículo 1908 -EDL 1889/1-, y formula, por generalización analógica, el «principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad», así como el de una «prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva». La Sentencia del TS 3-9-92 -EDJ 1992/8545-, que basa su condena sobre la inmisión en la vivienda del actor, de ruidos procedentes de una industria, no reducidos a nivel tolerable, en el art. 1902; y la sentencia del TS 15-3-93 -EDJ 1993/2581-, que justifica, por el riesgo creado, la aplicación del art. 1908.2 CC.
…el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites. Por tanto, validamos el criterio seguido por la sentencia recurrida, al calificar el caso, como una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 18 CE -EDL 1978/3879- relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 8.1 del Conv de Roma de 4-11-50 -EDL 1979/3822- sobre «Protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales», que sanciona el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia; así la sentencia de 9 Dic. 1994, en el asunto López Ostra contra España -EDJ 1994/13609-, vino a incluir, en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos en el art. 18 CE”.
b.- Molestias por instalación multiusos en una comunidad.
En la sentencia del TS 20-5-15 -EDJ 2015/116784-, rec 1920/2013 se da la razón al comunero ante las inmisiones sonoras y acústicas provocadas por la pista multiusos de la comunidad de propietarios demandada han vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar del actor. El nivel de ruido soportado es excesivo y molesto.
Este tipo de situaciones pueden resolverse poniendo todos los derechos en conflicto, como hemos expuesto anteriormente, a fin de regular en normas de régimen interno un derecho de uso de las instalaciones sin que tengan que sufrirse molestias por los vecinos al fijar un horario de la pista y una regulación del número de personas que pueden estar en la misma, para evitar un excesivo volumen del ruido y unas horas intempestivas de su uso.
c.- Sentencia TS, Sala 1ª, de 5-3-2012 -EDJ 2012/36886-. El uso de instrumentos musicales como actividad molesta y ruidosa.
Se condenó por vía civil actividad molesta el uso del piano.
“Los demandantes han logrado probar que durante años, y a cualquier hora comprendida entre las 15:00 y las 21:30 horas, vienen soportando el sonido del piano procedente de la vivienda que habitan los demandados en unos niveles que sobrepasan los límites legales en horario diurno, sin que el grado de superación de estos niveles pueda en modo alguno considerarse insignificante. Esto supone una intromisión que necesariamente perturba gravemente la vida de los demandantes en su propio domicilio, pues no solo les impide descansar, estudiar o leer con una mínima concentración durante el día sino que también les dificulta sobremanera el disfrute de su propio hogar al imponérseles un ruido que solo puede paliarse generando otro mayor en el propio domicilio.”
d.- El ruido como factor psicopatógeno.
El TC, en la sentencia 119/2001 -EDJ 2001/6004-, de 26 de mayo, señaló que "El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".
e.- Vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE -EDL 1978/3879-) con el ruido.
Ha de reconocerse que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido pone en peligro la salud de las personas, se puede vulnerar el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE -EDL 1978/3879-) y cuando además afectan al ámbito reservado donde se desarrolla libremente la personalidad, como es el domicilio, puede vulnerarse también el derecho constitucional a la intimidad, personal y familiar, garantizados en el art. 18 CE. El TEDH, en su Sentencia de 16-11-04 -EDJ 2004/156540-, núm. 200468, Caso Moreno Gómez contra España, dictamina que "Teniendo en cuenta la intensidad de la contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, y el hecho de que estos niveles de ruido se mantuvieron durante varios años, el Tribunal concluye con la vulneración de los derechos protegidos por el artículo 8°", es decir, el derecho al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio.
f.- Uso de la vía civil, administrativa o penal ante el ruido.
En la sentencia de la AP de Girona 26-11-13, Sección 4ª, Sentencia 723/2013 de 26 Nov. 2013, Rec. 11/2013 se recoge que:
Civil: a) si la inmisión acústica se encuentra dentro de los parámetros de la normativa legal y reglamentaria reguladora del ruido nos hallaremos ante una mera cuestión civil, en la que la Ley de Propiedad Horizontal -EDL 1960/55- abre la vía a la comunidad de propietarios para la privación del uso de la vivienda a un vecino molesto con el aval del juez;
Contencioso-administrativo: b) Si el ruido excede de los límites máximos legales y/o reglamentarios estaríamos ante una infracción administrativa que debería dar lugar al correspondiente procedimiento administrativo sancionador, revisable en vía contencioso-administrativa; y
Penal: c) Si, además, la inmisión acústica origina una situación de peligro grave para el bien jurídico podríamos hallarnos ante el tipo delictivo previsto y penado en el art. 325 CP -EDL 1995/16398-. Las lesiones psíquicas se articulan en concurso real.
¿Qué tipo de pruebas pueden articularse para acreditar el ruido?
Podemos acudir en estos casos a la Testifical de testigos que han comprobado la existencia del ruido, documental de actas notariales de requerimiento llevadas al efecto para que se abstenga de la persistencia en la actividad ruidosa, actas emitidas por la policía local con relación a las intervenciones de los agentes policiales en el local, dictámenes médicos en relación a las consecuencias lesivas a los vecinos que se citen, copia del acta de junta de propietarios acordando ejercitar la acción judicial, y pericial del perito que atendió a las víctimas desde el punto de vista medico si en el orden penal, además del riesgo al que luego aludimos se ha constatado la existencia de lesiones psíquicas que requieren de prueba pericial.
g.- Marco jurisprudencial sobre el ruido y su afectación. AP de Cáceres 31-5-06, rec 283/2006 -EDJ 2006/90032-
Es preciso acudir a la jurisprudencia dictada al efecto por las Audiencias Provinciales, expuesta entre otras por la AP Jaén 1-6-01 -EDJ 2001/27183-; AP de Alicante 15-3-02 -EDJ 2002/18269-; AP de Toledo 11-12-00 -EDJ 2000/53033-; AP Valencia 31-7-00 -EDJ 2000/57111-; AP Cádiz 11-6-01 -EDJ 2001/28438-; AP de Asturias 21-5-97, Secc. 1; AP Cáceres 21-11-96, Sección 1; o AP Murcia 24-5-97, Secc. 2, según la cual se pueden establecer las siguientes premisas:
1ª) El ámbito en el que se plantea las molestias por ruidos, lo es el del marco de las relaciones de vecindad, las cuales en su sentido más amplio imponen límites al uso o goce de los bienes y de las facultades del dominio con objeto de armonizar su correcto disfrute sin impedimento para los demás de las mismas facultades y llegar a imponerles más incomodidades y molestias que las tolerables en el ámbito de una equilibrada y pacífica convivencia social, en la que las llamadas normas o relaciones de vecindad, no son sino las leyes y usos que definen esos límites, corrigen situaciones de abuso e impidiendo la persistencia del daño ilícitamente inferido, bien indemnizando a los perjudicados, bien previniendo y evitando continuas colisiones mediante la adecuada reglamentación que no suponen sino limitaciones al derecho de propiedad, erradicado ya su carácter absoluto e individualista para dar paso a una concepción social de continuo predicamento en nuestro ordenamiento jurídico y en las resoluciones de los Tribunales.
2ª) El Código Civil a diferencia de la mayoría de los Códigos Europeos (portugués, italiano, suizo, alemán, etc.) y de algunas normas forales, (Ley 367 de la Compilación de Navarra -EDL 1973/838- o Ley 13/1990 de 9 de julio para Cataluña -EDL 1990/14023-) no contiene fuera del insuficiente tenor de los arts. 590 y 1908 CC -EDL 1889/1- y de los reglamentos que los completan, normas generales definitorias ni de los límites que se imponen al ejercicio de los derechos de vecindad, ni de las consecuencias civiles para el caso de contravención, lo que no ha impedido, sin embargo, a la Doctrina legal y científica la permanente declaración y prohibición de los llamados actos de inmisión perjudiciales o nocivos, entendiendo por tales, toda injerencia en la esfera jurídica ajena mediante la propagación de sustancias nocivas o perturbadoras que consecuencia de actividades que tienen lugar en fundo propio repercuten negativamente en el ajeno de forma que lesionan en grado no tolerable por el hombre normal el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales.
Además, si atendemos al propio tenor literal de los preceptos citados parecería que en ellos no se incluyen las perturbaciones motivadas por el ruido, mas es criterio generalizado que la expresión humo, contenida en la dicción legal, debe extenderse a otras inmisiones, como olores, ruidos, sustancias tóxicas, etc., por aplicación analógica del art. 4.1 CC -EDL 1889/1-, y prueba evidente de la relevancia y preocupación social de la importancia que hoy día tiene esta cuestión, esto es el problema de la contaminación acústica, es que tal ha llevado al propio T.E.D.H. en la sentencia de 21-2-90 -EDJ 1990/12354- y 9-12-94 -EDJ 1994/13609-, a considerar que esta problemática exige su valoración desde la protección que merecen los derechos y garantías a la intimidad y protección del domicilio, pudiendo por ello incardinarse en la intimidad familiar que garantiza el art. 7 de la LO 1/1982 -EDL 1982/9072- de 5 de mayo o en la propia salud de los afectados, atentando contra su vida privada y familiar.
3º) Interpretación amplia del art. 18 CE -EDL 1978/3879-, que comprenda el derecho a no padecer inmisiones que, por su intensidad y gravedad, no solo perturban, sino que llegan a imposibilitar la vida personal y familiar en el domicilio.
Es desde esta perspectiva desde la que se contempla la limitación de ruidos o se impone para la construcción de edificios un adecuado aislamiento acústico en el art. 3.1 c 2º LOE -EDL 1999/63355- de 5 de noviembre de 1999. Asimismo, se acude por la doctrina como fundamento legal para amparar la solución al conflicto planteado, a la teoría del abuso del derecho, art. 7.2 CC -EDL 1889/1-, ya que suele acontecer que en toda relación de vecindad afectada por inmisiones que excedan del límite normal de tolerancia se esconde un manifiesto abuso de derecho.
Lo importante es comprobar que la Ley prohíbe todo lo que entrañe molestia grave, sin sujetarse a los límites del Reglamento de índole estrictamente administrativa y destinada a marcar las pautas de la actuación de los organismos públicos. Pero lo que se reconoce al ciudadano es el derecho a vivir sin ser perturbado por la acción de otros, no simplemente a exigirles el cumplimiento estricto de las disposiciones reglamentarias.
En algunas ocasiones el propio Tribunal Supremo, al plantearse la virtualidad de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC -EDL 1889/1-, como reparadora de las consecuencias derivadas de un supuesto de perturbación por inmisiones por ruidos, ha declarado en TS de 16-1-89 y 24-5-93 que el cumplimiento y la observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados, y que los Reglamentos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplen, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en realidad para evitar eventos lesivos, doctrina que cabe enlazar con la ya conocida y reiterada jurisprudencia que, al interpretar y aplicar el art. 1902 CC, ha declarado que si bien no cabe prescindir del aspecto subjetivo de la culpa, ha de tenderse a una apreciación más objetiva de la responsabilidad extracontractual, bien acudiendo al principio de la inversión de la carga de la prueba o a la teoría del riesgo, o bien mediante la acentuación de la diligencia exigible, de modo que no basta con la observancia de las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, debiendo imponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad molesta.
Reparación del daño que si se acredita, no solo se palia con la determinación de la indemnización correspondiente, sino que exige la adopción de las medidas correspondientes para que la perturbación no perdure.
h.- Requisitos para la acción de cesación del art. 7.2 LPH -EDL 1960/55.-
Se trata en la sentencia de la AP de Alicante 29-3-19 -EDJ 2019/623257-rec 871/2018 la lista de los requisitos de procedimiento para acudir a la acción de cesación, y así en este caso se recoge que concurren los requisitos de procedibilidad necesarios para el ejercicio de la acción, ya que consta el requerimiento previo de cese al propietario del local.
En este caso el reconocimiento por la sociedad arrendataria de la recepción del burofax remitido por la comunidad de propietarios y de que su contenido versaba sobre las molestias ocasionadas por los ruidos de su gimnasio cumple el requisito de requerimiento previo que se debe hacer en estos casos, constando que es obligación poder probar que este requerimiento se llevó a cabo. Además, otro requisito es el del acuerdo previo de la junta y en este caso se da cumplimiento del requisito de acuerdo previo de la junta de propietarios, pues la comunidad acordó por unanimidad, ante los ruidos y molestias ocasionadas por la actividad de gimnasio que se desarrolla en los bajos, proceder administrativa y judicialmente contra el arrendatario y propietario del local para la resolución de este asunto. Se encuentra comprendido en dicho acuerdo, dada su amplitud, el ejercicio ante los tribunales de la acción oportuna para conseguir el cese de las referidas molestias.
Con ello, tras los requisitos expuestos debe fijarse como conclusión que:
1.- El ruido entra en el marco de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC -EDL 1889/1-.
2.- Afecta al derecho a la intimidad.
3.- No se debe enfocar solo desde el punto de vista objetivo de la reglamentación administrativa, ya que esto es una prueba más, sino si objetivamente se causa ruido y molestia. se reconoce al ciudadano es el derecho a vivir sin ser perturbado por la acción de otros, no simplemente a exigirles el cumplimiento estricto de las disposiciones reglamentarias.
4.- Si hay daño debe haber cese. La Reparación del daño que si se acredita, no solo se palia con la determinación de la indemnización correspondiente, sino que exige la adopción de las medidas correspondientes para que la perturbación no perdure.
5.- Interpretación amplia del art. 18 CE -EDL 1978/3879-, que comprenda el derecho a no padecer inmisiones que, por su intensidad y gravedad, no solo perturban, sino que llegan a imposibilitar la vida personal y familiar en el domicilio.
6.- Existe una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) con el ruido.
7.- El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos.
8. Para actuar por la vía de la acción de cesación deben darse los presupuestos de cumplimiento previo de enviar requerimiento para el cese de la molestia y que éste sea eficaz y conocido, así como acuerdo de junta para actuar contra el infractor.
3.- La vía penal ante el ruido.
El problema del ruido tiene en el orden penal tiene su reflejo en el art. 325 CP -EDL 1995/16398- que castiga a
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.
Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
Hay que precisar que en estos casos de ruidos en comunidades por la vía penal tienen su más amplio campo de aplicación en los excesivos ruidos y molestias causadas en locales de negocios que se abstienen de adoptar las medidas correctoras que la comunidad le ha advertido, a la vista de las continuas quejas de vecinos antes el exceso de ruido que puede venir provocado, también, no solo por la música que se emplee en el negocio, sino por las molestias de los propios clientes del negocio produzcan. Sin embargo, en este segundo caso resulta complicado que se pueda admitir la vía penal en estos supuestos, e incluso hasta la vía civil, ya que la responsabilidad por el ruido viene solo por las acciones del propio responsable, no por lo que podría ser tenido por una “omisión de la que no puede ser responsable”, ya que si tiene la debida autorización municipal para el uso de la terraza la elevación de voz en los clientes del local podría plantear alguna queja ante las dependencias municipales de urbanismo, pero difícilmente podría ser viable el ejercicio de una acción civil o penal, al no poder imputarse la responsabilidad “por acto de otro” al responsable de un local de negocio.
Pues bien, en el caso de que los ruidos excesivos puedan dar lugar a una acción penal ejercitando una denuncia o querella son circunstancias relevantes en el delito de ruido las siguientes:
1.- Que se puede derivar responsabilidad a la persona jurídica, por lo que debe haber programas de compliance que incluyan la prevención del ruido de la actividad a terceros. Este es un tema importante, porque las sociedades deben tener un programa de cumplimiento normativo que contemple las medidas para evitar estos problemas. En su defecto, el juzgado le derivará responsabilidad penal a la sociedad.
2.- Que la actividad ruidosa infrinja la normativa aplicable. Nótese que el art. 325 CP -EDL 1995/16398- exige que la conducta lo sea contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos,… Con ello, habrá que citar que normativa concreta se infringe.
3.- Que la pena puede agravarse si se aportan informes médicos psicológicos que acrediten un perjuicio grave a la salud de los ciudadanos. El perjuicio tiene que ser grave para la salud, con lo que dependerá en este caso del informe pericial médico elaborado al efecto, donde se especificará si la afectación a la salud psíquica del sujeto pasivo es o no grave, ya que en caso de que no lo sea no se aplica la agravación de la pena, porque el apartado 2º, párrafo 2º exige el riesgo de grave perjuicio a la salud. Incluso, la existencia del riesgo en sí mismo ya deriva al hecho como típico, por lo que habrá que acudir en la prueba a la objetivación de la forma en la que se ha manifestado el ruido y su exceso para valorar que de ello se derive el riesgo para la salud.
El delito no exige un resultado lesivo, pues es un delito de peligro hipotético o potencial (TS 1-4-03 -EDJ 2003/25312-, 24-6-04 -EDJ 2004/82706- y 2-3-12, núm.152/2012 -EDJ 2012/37545-), en el sentido de que concurre cuando se acredite que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo grave para el bien jurídico protegido.
Habrá que probar la idoneidad, o deducir ésta de la gravedad de la conducta. La idoneidad debe ser manifiesta y que afecte a la intimidad de la vida personal y familiar de una pluralidad de perjudicados, en sus propios domicilios, afectando de modo gravemente negativo su hábitat, y que ponga en peligro su salud síquica y física, de un modo notorio y grave al comenzar a producirse efectos patógenos, pues la exposición continuada, periódica y prolongada en el tiempo a este intenso volumen de ruido, lo que puede concretarse en problemas de insomnio, cefaleas, ansiedad y estrés para una pluralidad de vecinos denunciantes.
4.- Es un delito doloso, porque requiere la conciencia de la emisión de ruidos, que es algo objetivable. Aunque el art. 331 CP -EDL 1995/16398- señale que Los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave, éste se refiere más a las conductas de daños al medio ambiente llevadas a cabo por este tipo de imprudencia a quien provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, etc.
El análisis de los requisitos exigibles en el apartado 1 del art. 325 CP -EDL 1995/16398-, tipo básico en estas infracciones, viene recogido en la doctrina del TS (TS 13-2-08 -EDJ 2008/31067-, entre otras) que destaca los siguientes:
1º) En primer lugar, un requisito de naturaleza objetiva, una conducta, que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (emisiones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos, residuos, vibraciones, inyecciones o depósitos), realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas).
2º) En segundo lugar, un elemento normativo, la infracción de una norma extrapenal, igualmente exigido de manera explícita en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades.
3º) Y, en tercer lugar, un resultado que consiste en la creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido. (TS 30-12-08, rec 481/2008 -EDJ 2008/305132-).
a.- El peligro del daño del ruido y su relevancia penal.
El TC, en la sentencia 119/2001 -EDJ 2001/6004-, señaló que: "El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".
Ha de reconocerse que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido pone en peligro la salud de las personas, se puede vulnerar el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE -EDL 1978/3879-) y cuando además afectan al ámbito reservado donde se desarrolla libremente la personalidad, como es el domicilio, puede vulnerarse también el derecho constitucional a la intimidad, personal y familiar, garantizados en el art. 18 CE.
El TEDH de Estrasburgo, en su sentencia de 16-11-04 -EDJ 2004/156540-, caso Moreno Gómez contra España, dictamina que "Teniendo en cuenta la intensidad de la contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, y el hecho de que estos niveles de ruido se mantuvieron durante varios años, el Tribunal concluye con la vulneración de los derechos protegidos por el artículo 8º", es decir el derecho al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio.
Señala, también, con acierto Soto Nieto[1] que el Medio Ambiente es un concepto que abarca y se integra por un abanico de derechos fundamentales de los que la contaminación acústica constituye un ataque contra ellos. En tal sentido se pueden citar como referentes normativos desde la Dir 2002/49 de la CE 25-6-02 -EDL 2002/29424- sobre la Evaluación y Gestión del Medio Ambiente a la Ley 37/2003 17-11-03 -EDL 2003/120316-, Ley del Ruido. Quedando pendiente la obligación de los Estados miembros de transponer el contenido de dicha Directiva. El mandato constitucional de proteger la salud (art. 43 CE -EDL 1978/3879-) y el medio ambiente (art. 45 CE engloba en su alcance la protección contra la contaminación acústica. La proliferación de ruidos facilitada por los avances de la tecnología y de la industria ha ido recabando cada vez más una movilización legislativa pormenorizadora de los modos y límites de su emisión, al lado de una normativa sancionadora inspirada en la mejor protección de los ciudadanos víctimas directas de aquella demasía. «La vida moderna está llena de inconvenientes.
b.- Responsabilidad penal de las personas jurídicas por delito de ruido.
Debemos tener en cuenta, además que en esta materia existe derivación de responsabilidad penal a la persona jurídica por ruido, ya que el art. 328 CP -EDL 1995/16398- señala que:
«Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis -EDL 1995/16398- una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.
b) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 -EDL 1995/16398-.
c.- Planes de compliance donde se incluya la evitación del ruido como medida a vigilar y proteger.»
Con ello, se exige que en los planes de cumplimiento normativo que se instalen en las empresas se incluya el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas del ruido, para evitar una derivación de responsabilidad societaria por delito de ruido, y que esta previsión de la protección del ruido en la empresa esté bien tratada en aquellos sectores más propensos a molestar a terceros que otros, ya que la no constancia de las medidas anti ruido en el programa de compliance, si se comete el delito del art. 325 CP -EDL 1995/16398- darán lugar a la derivación de responsabilidad penal por tratarse de un programa cosmético y no eficaz.
Como doctrina jurisprudencial relevante en materia de delitos de ruido citamos:
1.- TS 11-2-13, rec 105/2012 -EDJ 2013/10440-
Se refiere a la confirmación de condena para el propietario-administrador de local dedicado a pub musical que explota el mismo con un nivel de ruido y vibraciones -por falta de insonorización adecuada del local- superior al permitido, provocando las molestias y consiguientes denuncias de los vecinos. Se trata, como antes hemos referido, de un incumplimiento de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente frente a Ruidos y Vibraciones, con consciente desprecio por la salud de terceras personas, manteniendo un volumen de emisión de sonido procedente del local superior al máximo permitido por esta norma, que claramente establece como nivel máximo de ruido admisible en el interior de dormitorios, el nivel de ruido medido en decibelios ponderados de 25 dba, a partir de las 22 horas. El delito requiere ya en sí una conducta prolongada en el tiempo, que lo diferencie así del mero ilícito administrativo aunque ello no indica que existan varias acciones delictivas, sino una única que conlleva el deterioro de la salud física y psíquica de los denunciantes.
2.- TS 20-6-07, rec 637/2006 -EDJ 2007/92353-
Se enfoca como lo que es, como un delito contra el medio ambiente provocado por contaminación acústica; ruido nocturno que supera los decibelios permitidos. Se recoge que no se requiere prueba del perjuicio para la salud de las personas que, de producirse, integraría, además, un delito de lesiones. Supuesto especialmente agravado por haberse desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades. Sanción penal y administrativa no vulneradora del principio non bis in idem.
3.- AP de Girona 26-11-13, Sección 4ª, núm. 723/2013, rec 11/2013
Se trató el caso de una denuncia por contaminación acústica por producción de ruidos. Imputado a una pianista que se ejercitó en casa durante 4 años y, en comisión por omisión, a los padres de ésta por comprarle el instrumento y apoyarla en su formación musical. El Tribunal dictó sentencia absolutoria por falta de acreditación de producción de inmisiones acústicas en el domicilio de intensidad superior a la autorizada reglamentariamente (35 decibelios). La inmisión no reviste la gravedad necesaria para integrar los perfiles del tipo delictivo, integrando, en su caso, mera irregularidad administrativa. Existe una ausencia de dolo. Ni se acredita la intención de la emisión, ni la representación del riesgo ni la continuación en la actuación de los acusados. Estos no desatendieron los requerimientos del Ayuntamiento e insonorizaron la vivienda, reduciendo también el tiempo de emisión sonora.
d.- Consecuencias lesivas por exceso de ruido.
Las consecuencias lesivas del exceso de ruido pueden provocar un plus sancionador para el responsable de este exceso del ruido, por cuanto hemos expuesto que solo el ruido probado ya determinaría una condena si se acredita la gravedad de esa conducta. Pero si se causan lesiones se acumulará un posible delito de lesiones según pueda acreditarse cuál es la causada.
El nivel de causación de posibles lesiones que se destaca por los expertos que puede provocar el ruido es muy variado. Así, se expone[2] que la exposición al ruido puede aumentar el riesgo de padecer HTA, angina de pecho o un infarto agudo de miocardio. Esto se debe a una activación de hormonas nerviosas, que va a provocar el aumento de la tensión arterial o la vasoconstricción, entre otras.
Existen ciertos efectos negativos que debemos poner énfasis al hablar sobre el ruido y su repercusión en la salud:
A/ Trastornos auditivos
En este nivel se puede presenciar dificultades para tener una vida normal, sobre todo en lo que refiere al habla.
B/ Pérdida de la audición
No se han establecido datos que reflejen que niveles mayores a 70 dB causen pérdida total de la audición, pero aumentando esta cifra y de manera prolongada la exposición de hasta 8 horas, sí tiene tendencia a padecer de sordera después de un período largo de tiempo.
C/ Hipoacusia
Se refiere a la disminución en la capacidad de escuchar los sonidos por debajo de lo normal de manera reversible o por toda la vida. Esto se puede producir ante la intensidad por la que se emite el ruido.
Posterior a estos efectos, la pérdida de la audición no se recupera, aunque no suelen aparecer trastornos en la comunicación, pero si la constante exposición al ruido continua, estas lesiones se pueden extender hasta las células sensoriales, las cuales van a captar las ondas de frecuencias óptimas a las de 4.000 ciclos por segundo, iniciándose así un deterioro en la habilidad de comunicación.
Los niveles de decibelios por encima de 85 constantes, señalan los expertos que pueden provocar daños serios en la audición de las personas que están afectados por episodios constantes de ruido.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho Inmobiliario", en septiembre de 2020.
[1] FRANCISCO SOTO NIETO. Doctor en Derecho. Exmagistrado del Tribunal Supremo. Diario La Ley, n.º 6758, Sección Columna, 18 de julio de 2007, año XXVIII, Ref. D-173, Editorial LA LEY. Delito contra el medio ambiente. Provocación o realización de ruidos.
[2] https://www.elsevier.com/es
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