Cuando el pasado 14 de marzo se decretó el estado de alarma como consecuencia de la situación de emergencia sanitaria existente, muchos fueron los interrogantes que se plantearon sobre cómo iba a computar ese tiempo, durante el cual muchos no residentes quedaron “atrapados” dentro de nuestras fronteras, a efectos de determinar su residencia fiscal durante el año 2020 y la obligación de tributar en uno u otro país.
La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas española determina que son contribuyentes de dicho impuesto “las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español”. Pero ¿qué se entiende por residencia habitual en territorio español? Pues bien, dicha Ley, en su artículo 9 establece que, como norma general, se entiende que una persona física tiene su residencia habitual en territorio español cuando permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
Teniendo en cuenta que sólo el tiempo que duró el Estado de Alarma, recordemos que fue del 15 de marzo al 21 de junio de 2020, acumuló 174 días del año frente al límite de 183 días aludido, solo 9 días de diferencia, para que nazca la obligación de tributar en España, muchas son las consultas e interpretaciones que al respecto de este asunto han surgido.
Con el fin de aclarar dudas y sentar un criterio único, la Dirección General de Tributos (DGT) ha concluido en una de sus últimas resoluciones (V1983-20, de 17 de junio) que el tiempo que duró el Estado de Alarma en España computa a efectos de determinar la residencia fiscal en España.
En concreto, el caso que se analiza en la citada resolución es el de un matrimonio residentes fiscales en Líbano y que llegan a España en enero de 2020 para una estancia de tres meses que tiene que se alargada como consecuencia de la declaración del estado de alarma.
La DGT, tras recordar la regla de residencia establecida en la normativa española de permanencia en el territorio más de 183 días durante el año natural (incluyendo las ausencias esporádicas) y que la residencia se mide por años naturales, concluye que: “los días pasados en España por el matrimonio, debido al estado de alarma, se computarían, por lo que, si permanecieran más de 183 días en territorio español en el año 2020, serían considerados contribuyentes del IRPF”.
Tal conclusión no resulta baladí, y ha generado una gran controversia, ya que en caso de que se cumpla la regla anterior y un contribuyente permanezca más de 183 días en nuestro territorio dentro del año natural, supone que se le considerará residente fiscal en España en el año en cuestión y estará obligado a tributar por toda su renta mundial en nuestros país; debiendo cumplir con obligaciones fiscales como presentar la Declaración de la Renta, el Impuesto sobre Patrimonio y el Modelo 720 sobre los bienes y derechos superiores a 50.000 euros que tengan en el extranjero.
Además, de lo anterior, si algún familiar ha fallecido durante ese tiempo, al ser considerado residente fiscal en España deberá presentar Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España.
Con esta decisión, la Agencia Tributaria Española adopta una postura contraria a la recomendada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) que instó a los países a que paralizaran el contador de días que computan para la residencia fiscal, al considerar que la pandemia es una causa de fuerza mayor que impide que las personas puedan moverse entre los distintos países; frente a lo que la Hacienda española argumenta que estas personas "podrían retornar a sus países una vez finalizado el estado de alarma".
No obstante, teniendo en cuenta el plazo que restaba para cumplir los 183 días, la falta de vuelos, conexiones y medios de transporte ha hecho que la salida del territorio español de muchos extranjeros no haya sido fácil y muchos terminaran cumpliendo el tiempo de permanencia en España.
Resulta evidente, por tanto, que, en estos casos, la Hacienda española busca hacer tributar a estos no residentes en nuestro país, por ello resulta primordial que se pueda demostrar, mediante cualquier medio de prueba, que existió una intención de abandonar el país durante el estado de alarma y una vez finalizado este tiempo, y que debido a dicha situación, el retorno a sus países de residencia se vio frustrado; en tanto que, no olvidemos, en nuestro ordenamiento la carga de la prueba le corresponde al contribuyente.
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