En desarrollo de la previsión establecida en el art. 125 CE -EDL 1978/3879-, la LO 5/1995 de 22 mayo -EDL 1995/14191-, regula un procedimiento penal especial con singularidades en la fase de instrucción, en la fase intermedia, y desde luego en la fase de enjuiciamiento, que lo hacen único en el sistema procesal español. El legislador realizó un indudable esfuerzo para intentar acotar las normas de atribución de la competencia objetiva basada, no en la gravedad del hecho, criterio general o común de determinación de la competencia establecido en el art. 14 LECrim. -EDL 1882/1-, sino en la naturaleza del delito, y elaboró un minucioso estatuto para los miembros del Tribunal del Jurado con el fin de permitir una aplicación imparcial del derecho objetivo, pero sin embargo, no detuvo su atención en establecer para este procedimiento especial un régimen de recursos.
Aunque la Disp. Trans. 2ª de la LO 5/1995 -EDL 1995/14191-, utiliza el epígrafe "Régimen de recursos" (1), en realidad no existe un sistema completo que permita a las partes conocer con claridad los medios de impugnación de los que, como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se pueden valer en las distintas fases procesales. Existen tan sólo referencias a la posibilidad o no de recurrir algunas resoluciones judiciales, y la única regulación específica, la del recurso de apelación contra determinados autos y contra las Sentencias dictadas en primera instancia por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, ni siquiera se integra en el contenido de la propia Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, sino en la normativa común de la Ley Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1-.
La complejidad de la regulación de los recursos en este procedimiento se debe, de una parte, a la concurrencia de recursos comunes al resto de procedimientos penales por delitos, con recursos específicos de éste procedimiento, y de otra, a que existen tres órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones son recurribles, el Juzgado de Instrucción, el Magistrado Presidente y la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, y tres órganos competentes para conocer de dichos recursos, la Audiencia Provincial, la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Dejando al margen de estas reflexiones los recursos contra las Sentencias, nos centraremos en los recursos contra las resoluciones interlocutorias, distinguiendo entre ellas las dictadas por el Juez de Instrucción y las dictadas por el Magistrado Presidente, con el fin de clarificar el particular régimen de recursos del procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
El procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, regulado en el Capítulo III de la LO 5/1995 -EDL 1995/14191-, comienza estableciendo que el mismo se incoa por el Juez de Instrucción, cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado (art. 24.1), para a continuación establecer una cláusula de remisión a la LECrim. -EDL 1882/1- la cual "será de aplicación supletoria en lo que no se oponga a los preceptos de la presente Ley" (art. 24.2).
Esta remisión a la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1- plantea un indudable problema interpretativo, dividiéndose la doctrina entre los que consideran que debe entenderse referida a la regulación de los recursos conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, y los que consideran que debe entenderse referida tanto a las normas del Procedimiento Ordinario como a las del Procedimiento Abreviado. La cuestión tiene una indiscutible trascendencia en ésta materia, dado que en el ámbito del Procedimiento Ordinario, el recurso de apelación sólo se puede interponer si antes se ha ejercitado el de reforma (art. 222 LECrim.) y únicamente en los casos determinados por la Ley (art. 217 LECrim.), en tanto que en el Procedimiento Abreviado, el recurso de apelación puede interponerse sin necesidad de interponer previamente el de reforma, y puede ejercitarse contra todos los autos del Juez de Instrucción que no estén exceptuados expresamente por la Ley (art. 766 LECrim.)
Dado que el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado es el único en el que la determinación de la competencia objetiva viene determinada por la naturaleza del delito, es posible sostener que habrá que estar supletoriamente a las normas del procedimiento que corresponda - ordinario o abreviado- según la gravedad del delito objeto de enjuiciamiento (2).
No obstante la postura más generalizada, considera que la remisión del art. 24.2 LOTJ -EDL 1995/14191- debe entenderse hecha a las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1-, y por tanto al Procedimiento Ordinario en sentido estricto, por razones de uniformidad, porque las remisiones específicas que contiene la LOTJ a la LECrim. lo son a las normas generales (3), y porque el Procedimiento Abreviado no contiene un régimen procesal general, sino especialidades respecto del Ordinario (4).
Por tanto, y considerando de aplicación subsidiaria las normas del Procedimiento Ordinario, el recurso de apelación sólo podrá interponerse en los casos expresamente previstos en la Ley, y será necesario acudir previamente al recurso de reforma, o al de súplica.
Los recursos contra las resoluciones del Juez de Instrucción (5)
No existe en la LOTJ -EDL 1995/14191- ninguna referencia al recurso de reforma, pero, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 216 y 217 LECrim. -EDL 1882/1-, podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Instrucción, entendiendo incluidas las Providencias que por su contenido o finalidad van más allá de la mera tramitación u ordenación material del proceso (6). En cualquier caso, por lo que se refiere a la fase de instrucción, la LOTJ huye de nominar la forma que deben adoptar las resoluciones, no mencionando nunca las providencias, y refiriéndose exclusivamente al auto de sobreseimiento en el art. 26.2 y al auto de sobreseimiento y de apertura de Juicio Oral en el epígrafe de los arts. 32 y 33.
En cuanto al recurso de queja, conviene recordar que bajo esta denominación se comprenden en realidad dos recursos diferentes. El que va dirigido contra aquellas resoluciones que deniegan la admisión de un recurso, generalmente el de apelación, y el que impugna las resoluciones del instructor contra las que no cabe recurso de apelación, configurándose como sucedáneo o sustitutivo de ésta, modalidad de indudable importancia en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, dado el carácter restrictivo con el que se admite el recurso de apelación, tan sólo contemplado en los arts. 26.2 y 32.2 LOTJ -EDL 1995/14191- para los autos de sobreseimiento.
En cualquier caso, a falta de denominación específica de las formas que deben revestir las resoluciones del Juez de instrucción en el procedimiento regulado en la LOTJ -EDL 1995/14191-, se hace necesario determinar aquéllas que deben revestir forma de auto, resolviendo a partir de las mismas, las que son susceptibles de recurso de reforma, apelación o queja.
-La resolución de incoación del procedimiento, bien se haga desde el inicio de la causa, bien sea el resultado de acomodar a este procedimiento otro incoado anteriormente (arts. 24.1 LOTJ -EDL 1995/14191-, 309 bis y 760.2 LECrim. -EDL 1882/1-), deberá revestir forma de auto, siendo susceptible de recurso de reforma y subsidiario de queja.
Frente a éste criterio sostenido por la Fiscalía (7), alguno autores consideran que ésta resolución debe entenderse de mera tramitación, y por ello revestir la forma de providencia, no siendo susceptible de recurso alguno "porque de admitirse recurso empezaría a quebrar, ya desde el inicio, el principio constitucional que exige un proceso sin dilaciones indebidas" (8) porque la imputación en la que se basa el procedimiento a seguir, debe concretarse en la comparecencia prevista en el art. 25 LOTJ -EDL 1995/14191- dentro de los cinco días siguientes, y es tras ésta cuando el juez deberá resolver motivadamente sobre la continuación del procedimiento (9).
- La denegación de incoación del procedimiento solicitada por las partes. En éste caso es más evidente que la decisión debe ser motivada y por tanto revestir la forma de Auto. Frente a la desestimación de la petición, o la no resolución por el Juez de Instrucción en el plazo de una audiencia, y a diferencia de cuando se acuerda su incoación, el art. 309 bis prfº 2º LECrim. -EDL 1882/1-, contempla la posibilidad de que las partes puedan recurrir directamente en queja a la Audiencia Provincial, lo que no excluye la posibilidad de interponer recurso de reforma. Esta previsión legal resulta un tanto anómala en tanto que ello no excluye el deber del Juez de resolver acerca de lo interesado, aunque dicha resolución se produzca una vez transcurrido el plazo establecido, con la posibilidad indeseable de que el Instructor resuelva de manera contraria a lo que la Audiencia Provincial decida al resolver la queja en el plazo de ocho días establecido en la Ley.
Aunque la LOTJ -EDL 1995/14191- no lo prevé expresamente, si la denegación de la incoación del procedimiento supone la inadmisión de la querella por considerar el Juez de Instrucción que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito o que no se considera competente para instrucción la causa, es posible la interposición de recurso de apelación por aplicación supletoria del art. 313 LECrim -EDL 1882/1-.
En relación al recurso de apelación, no existe en la LOTJ -EDL 1995/14191- ninguna norma general que determine el órgano jurisdiccional que debe resolver el mismo. Si tenemos en cuenta el art. 220 prfº segundo de la LECrim. -EDL 1882/1- como norma común "será Tribunal competente para conocer el recurso de apelación aquél a quien corresponda el conocimiento de la causa en el juicio oral", lo que nos llevaría a atribuir la competencia al propio Tribunal del Jurado, órgano colegiado con participación de sus miembros legos en derecho, lo que además de ser una solución "descabellada" (10) es imposible dado que durante la fase de instrucción, no está nombrado el Magistrado Presidente ni constituido el Tribunal del Jurado. La única solución posible para determinar el órgano "ad quem" para resolver los recursos de apelación, está en acudir a lo dispuesto en el art. 219 LECrim., que, aunque sólo viene referido al recurso de queja, debemos entenderlo también para el de apelación, y de este modo considerar competente para resolver ambos recursos, "el Tribunal superior competente", es decir, la Audiencia Provincial, decisión que por otra parte resulta avalada por el hecho de que las dos únicas veces que la LOTJ prevé expresamente el recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de Instrucción (arts. 26.2 y 32.2 LOPJ -EDL 1985/8754-), se establece que tales resoluciones serán apelables "ante la Audiencia Provincial".
-La resolución, tras la comparecencia de imputación, ordenando continuar el procedimiento (art. 26.1 LOTJ -EDL 1995/14191-) es susceptible de recurso de reforma y de queja. Si por el contrario acuerda el sobreseimiento, se establece expresamente que este auto es apelable ante la Audiencia Provincial, siempre con carácter subsidiario del recurso de reforma de conformidad con lo dispuesto en el art. 222.1 LECrim -EDL 1882/1-.
-La resolución denegando alguna diligencia de investigación solicitada en la comparecencia de imputación (art. 25.3 -EDL 1995/14191-), o dentro de los cinco días siguientes al de la comparecencia o al de aquel en que se practicase la última de las ordenadas (art. 27.2) por no considerarlas imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura de juicio oral y no pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar regulada en el art. 31 LOTJ, deberá revestir forma de auto conforme a lo dispuesto en el art. 141 LECrim -EDL 1882/1-.
Pese a que la LOTJ -EDL 1995/14191- no lo contempla expresamente, dado que la ley no afirma la irrecurribilidad de estas resoluciones, debemos de entender que éste auto es susceptible de recurso de apelación por aplicación supletoria del párrafo 2º del art. 311 LECrim -EDL 1882/1-. El problema, tratado ampliamente por la Circular 4/1995 de la Fiscalía General del Estado es que tal recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, de modo que su resolución puede producirse cuando la causa ya se ha remitido a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento. Ante la necesidad de retrotraer las actuaciones para reiterar luego los actos procesales ya realizados, (vgr. calificación, audiencia preliminar, apertura de juicio oral...), se hace necesario acudir a la previsión contenida en el párrafo final del art. 622 LECrim. conforme al cual la Audiencia suspende el traslado de las partes para instrucción, y analógicamente entender que el Juez de Instrucción debe suspender el procedimiento en el momento de dar traslado a las partes para calificar conforme al art. 27.4 LOTJ.
-La resolución ordenando la adecuación el procedimiento al no ser el delito o uno de los delitos investigados de los atribuidos a la competencia del Tribunal del Jurado, bien de oficio, (arts. 28 y 32.4 -EDL 1995/14191-) bien a instancia de alguna de las partes acusadoras (arts. 29.5 y 32.4), deberá revestir forma de auto, siendo susceptible de recurso de reforma y queja (11).
-La resolución señalando día para la audiencia preliminar. Ante el silencio de la Ley, debemos entender que la misma debe revestir forma de auto, aplicando analógicamente el art. 658 LECrim. -EDL 1882/1- que así lo establece para el procedimiento ordinario a la hora de declarar hecha la calificación. Además, como en la misma resolución el Juez de Instrucción debe pronunciarse sobre la admisión y práctica de las diligencias complementarias interesadas por las partes para su práctica en la audiencia preliminar, es claro por aplicación del art. 141 LECrim., que habrá de dictarse un auto (12).
El art. 30.1 in fine -EDL 1995/14191-, establece la posibilidad de que las partes puedan acudir en queja ante la Audiencia Provincial si el Juez no acordara la convocatoria de la audiencia preliminar, pero de nuevo la LOTJ guarda silencio en cuanto a la posibilidad de recurrir en caso de denegación de las diligencias solicitadas, o en caso de convocatoria precipitada de la misma al estar pendientes de práctica diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado y declaradas pertinentes, por lo que en principio podemos acudir al régimen general de interposición de los recursos de reforma y queja.
Ahora bien, respecto a las diligencias complementarias solicitadas para la audiencia preliminar, teniendo en cuenta que ésta puede ser renunciada por la defensa aquietándose a la apertura del juicio oral, y que tales diligencias participan de la misma naturaleza de aquéllas diligencias complementarias que se pueden solicitar en la misma audiencia preliminar para su práctica en el acto, denegándolas el Juez todas si no fueran imprescindibles para resolver sobre la procedencia de la apertura de juicio oral, parece que la impugnación de unas y otras debe realizarse atacando la resolución que tras la audiencia preliminar tiene que adoptar el Juez de Instrucción, recurriendo así en reforma y queja el auto de acomodación del procedimiento (art. 32.4 -EDL 1995/14191-), en reforma y apelación el auto de sobreseimiento (art. 32.2) y a través del mecanismo de las cuestiones previas reguladas en el art. 36 LOTJ en el supuesto de dictarse auto de apertura de juicio oral, auto contra el que no cabe recurso alguno por disposición expresa del art. 32.2 LOTJ (13).
Los recursos contra las resoluciones del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado
Una vez que, abierto el juicio oral, el Juez de Instrucción remite las actuaciones a la Audiencia Provincial y se designa un Magistrado (art. 35.2 -EDL 1995/14191-) que actuará como Presidente del Tribunal del Jurado, siendo de su competencia individual la toma de una serie de decisiones hasta la celebración del Juicio Oral. Como órgano unipersonal, las resoluciones del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que no estén excluidas de recurso o respecto de las que este previsto recurso de apelación, son susceptibles de recurso de reforma, no de súplica, pues éste recurso tan sólo está previsto para las resoluciones de los órganos colegiados (art. 238 LECrim. -EDL 1882/1-).
Así, están excluidas de recurso las decisiones del Magistrado Presidente relativas a la constitución del Jurado, resolviendo causas de incapacidad, incompatibilidad, prohibiciones, excusas y recusaciones, por aplicación del art. 38.4 LOTJ -EDL 1995/14191-, y expresamente está contemplado el recurso de apelación en el art. 846 bis a) LECrim. -EDL 1882/1-, solo para los autos dictados por el Magistrado Presidente que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el art. 36 LOTJ.
Al margen del recurso contra el Auto resolviendo cuestiones previas, solo se admite el recurso de apelación, respecto de los autos relativos a la situación personal del acusado (art. 507.1 LECrim. -EDL 1882/1-) y, ya en ejecución, en aquellas incidencias de un procedimiento de Jurado que deba resolver en primera instancia el Magistrado-Presidente del Tribunal correspondiente (Acuerdo Pleno TS 2ª de 21 julio 2009 -EDJ 2009/190180-), incluyendo los relativos a la prescripción de la pena (STS 2ª 851/2005 de 30 junio -EDJ 2005/113586-).
Varias reflexiones nos suscita el recurso de apelación frente a los autos resolviendo las cuestiones previas
- El art. 36.1 LOTJ -EDL 1995/14191-, además de enumerar una serie de cuestiones que las partes pueden plantear al tiempo de personarse, se remite en el apdo. a) al art. 666 LECrim. -EDL 1882/1- estableciendo la posibilidad de plantear alguna de las cuestiones o excepciones previstas en el mismo, es decir las contempladas en el procedimiento ordinario como artículos de previo pronunciamiento. Dentro de éstos, sólo son recurribles en apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 676.3 LECrim., los autos que resuelvan la declinatoria de jurisdicción, y los autos que admitan las excepciones de cosa juzgada, de prescripción del delito y de amnistía o indulto, pudiendo en caso de que sean desestimadas, no interponer recurso, pero sí reproducir las mismas en el juicio oral (art. 678 LECrim.) (14).
El procedimiento ante el Tribunal del Jurado se aparta de éste régimen de recursos general de manera que todas las cuestiones que integran los artículos de previo pronunciamiento, al igual que el resto de cuestiones previas, son susceptibles de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, lo que implica que no puedan ser reproducidas en el juicio, consiguiendo de éste modo clarificar el objeto del proceso y las posibles vulneraciones de algún derecho fundamental con el fin de que las cuestiones puramente técnicas no sean sometidas a los miembros legos del Tribunal del Jurado en el acto del juicio oral.
- La inadecuación del procedimiento, se contempla en el art. 36.1 a) LOTJ -EDL 1995/14191- como otra de las cuestiones previas que, una ver resueltas mediante Auto por el Magistrado Presidente, es susceptible de recurso de apelación. Hemos de reparar, que la acomodación del procedimiento ha podido ser resuelta por la Audiencia Provincial vía recurso de queja frente a la resolución del Juez Instructor (arts. 28 y 32.4 LOTJ), en cuyo caso, la Circular 3/1995 de 27 diciembre de la F.G.E. -EDL 1995/17127- entiende que el Magistrado Presidente no podrá resolver en sentido distinto al resuelto por la Audiencia Provincial, salvo que se dieren nuevos elementos de juicio desconocidos al tiempo de resolver la Audiencia Provincial. Ahora bien, si la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia acordara la acomodación del procedimiento por los trámites establecidos para el sumario ordinario, nada impide que la misma cuestión se planteara por la vía del art. 666 LECrim. -EDL 1882/1- ante la Audiencia Provincial, siendo la decisión de ésta recurrible en casación, lo que produce "una repetición del mismo problema ante Tribunales diferentes y un casi inevitable retraso en la celebración del juicio" (15).
- La posibilidad de impugnar los medios de prueba propuestos por las partes, antes de que el Magistrado-Presidente se haya pronunciado sobre la procedencia de la prueba, además resultar novedosa en nuestro derecho, implica un diferente tratamiento procesal de la prueba en función del momento de su proposición. Así, si ha sido propuesta en los escritos de calificación (art. 29.2 LOTJ -EDL 1995/14191-) o en el trámite de cuestiones previas (art. 36.1 e) LOTJ) la resolución por el Magistrado-Presidente frente a su impugnación es susceptible de apelación, pero, si la prueba propuesta no hubiere sido impugnada, la declaración en el Auto de Hechos Justiciables de su procedencia no admitirá recurso alguno, como tampoco lo admite la propuesta en el inicio del Juicio Oral, pudiendo en ambos casos formular oposición o protesta a efectos de ulterior recurso (art. 37.d) y 45 LOTJ), que en definitiva no es otro sino el recurso de apelación contra la Sentencia.
En cuanto a la tramitación del recurso de apelación, al contemplarse el recurso de apelación de los autos dictados por el Magistrado-Presidente, en el mismo Título que los recursos de apelación contra las sentencias (Título I del Libro V de la LECrim. -EDL 1882/1-), surge el problema de si su tramitación contra estos autos debe ajustarse a las normas generales del recurso de apelación, o a las reguladas en el referido Título, lo que afecta tanto a los motivos en los que se puede fundamentar el recurso como a la tramitación del mismo.
En relación a los motivos de impugnación, la doctrina está dividida entre los que consideran que el recurso de apelación habrá de fundamentarse en los motivos tasados que establece el art. 846 bis c) LECrim. -EDL 1882/1- (16), y los que consideran, que el régimen de motivos para la apelación de las Sentencias, no puede ser predicable a las resoluciones interlocutorias del Magistrado Presidente (17), postura en la que nos alineamos, toda vez que, "los recursos contra resoluciones interlocutorias son siempre recursos ordinarios en el sentido de que no cabe establecer una lista de motivos cerrados , por lo que el artículo 846 bis c), es inaplicable en todo caso" (18) y, salvo los fundados en el quebrantamiento de normas y garantías procesales que causen indefensión previstos en el apdo. a), el resto de motivos del art. 846 bis c), vienen referidos al desarrollo del juicio y a la sentencia, no a las resoluciones interlocutorias, del mismo modo que el art. 846 bis d) se refiere a la firmeza de la "sentencia", el art. 846 bis e) se refiere al "condenado" y el art. 846 bis f) alude a la "celebración de nuevo juicio".
Partiendo de la inaplicabilidad del art. 846 bis c) LECrim. -EDL 1882/1- a los motivos de apelación de estas resoluciones, la cuestión es si deben seguirse respecto del mismo los trámites generales establecidos en el art. 223 y ss. LECrim., o la tramitación especial contenida en el Título I del Libro V de la LECrim.
En relación al plazo de interposición, algunas resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, recuerdan que si los arts. 846 bis b) y ss. de la LECrim. -EDL 1882/1- están concatenados y el plazo de diez días establecido en el primero para la interposición de la apelación se refiere a la sentencia, ante la opción del legislador de no otorgar un procedimiento específico de tramitación para los recursos de apelación contra los autos, habrá de acudir en virtud del mandato del art. 24.2 de la LOTJ -EDL 1995/14191- a las disposiciones generales de la Ley procesal que regulan la apelación ordinaria, entendiendo el plazo para la interposición de cinco días conforme al art. 212 LECrim. (19)
Aunque el tema no tiene excesiva trascendencia, consideramos que, admitiéndose en estos recursos el recurso supeditado de apelación regulado en el art. 846 bis d) y celebrándose vista para la resolución del recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, tal y como establece el artículo 846 bis e) -EDL 1882/1-, debemos entender que, salvo en lo que se refiere a los motivos de impugnación, en la tramitación deberá estarse a la tramitación especial de los arts. 846 bis b) y ss. de la LECrim.
En cuanto a los efectos de este recurso, y a falta de norma expresa, la respuesta inmediata parece conducirnos a la regulación general prevista en el art. 217 LECrim. -EDL 1882/1- conforme al cual la admisión del recurso de apelación en dos efectos, devolutivo y suspensivo, requiere una norma expresa que así lo disponga. Sin embargo, teniendo en cuenta que esa norma está pensada para los recursos contra las resoluciones dictadas en fase de instrucción, y no en fase intermedia, que el art. 37 LOTJ -EDL 1995/14191- parte de la resolución de la cuestiones previas para que el Magistrado Presidente pueda dictar el Auto de hechos justiciables, y atendiendo además a la naturaleza de las cuestiones a resolver, entendemos que éste recurso deberá admitirse siempre en ambos efectos.
Dentro del procedimiento del recurso de apelación regulado en los arts. 846 bis a) y ss. de la LECrim. -EDL 1882/1-, el recurso supeditado de apelación para los procedimientos del Tribunal del Jurado, fue una auténtica novedad que se distanciaba del sentido y extensión de la apelación y la casación adhesiva, y que junto con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de agotar la vía judicial previa al recurso de amparo, determinó un cambio jurisprudencial plasmado en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 abril 2005, según el cual se admitía la adhesión en el recurso de casación, en los términos previstos en los arts. 846 bis b, bis d) y bis e) de la LECrim. para el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, armonizándose así el tratamiento de esta "adhesión" en los recursos de apelación y casación.
Razones de justicia amparan la posibilidad de que quien no recurrió en su momento, quizá porque aceptase la resolución aunque no estuviera conforme con ella pueda, sin embargo, modificar su posición a la vista del riesgo de agravamiento de su situación como consecuencia de la apelación interpuesta por su contrario y no sólo oponerse a éste sino, al propio tiempo, hacer valer su disconformidad con dicha resolución. Por tanto, en la apelación supeditada pueden suscitarse cuestiones distintas y aún opuestas de las planteadas en la apelación principal. Ahora bien, la apelación supeditada está unida y ligada a la suerte procesal de la apelación principal, "por lo que se produce un efecto de arrastre de las consecuencias derivadas del cumplimiento de los plazos por el apelante principal. Es decir, si el apelante principal no comparece en el término marcado o desiste expresamente de la apelación principal, la consecuencia inexorable es la pérdida de la apelación supeditada. Por ello, lo único relevante, a efectos de mantener abierto el recurso de apelación, es la actitud procesal del apelante principal, siendo indiferente la demora del apelante supeditado, salvo que haga una manifestación expresa de apartarse de la apelación supeditada y desistir de la misma".
- Por último conviene hacer algunas precisiones:
Que si la parte que promovió la cuestión previa no impugna el auto del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado desestimándola, se entiende tácitamente consentido, por lo que "principios tan elementales para el buen orden del proceso como los de buena fe y preclusión impiden que al amparo del recurso contra la Sentencia se cuestione una anterior resolución que fue recibida con pacífico aquietamiento".
Que contra el citado auto dictado en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, no es admisible el recurso de casación teniendo en cuenta los taxativos términos de lo dispuesto en el art. 848 LECrim. -EDL 1882/1-
En cuanto a la posibilidad de recurrir en queja las resoluciones del Magistrado Presidente, de nuevo y ante la imprevisión del legislador, nos encontramos entre los que entienden su inadmisibilidad en tanto que el mismo sólo está previsto para las resoluciones del Juez instructor (art. 218 LECrim. -EDL 1882/1-) , porque la LOTJ sólo lo establece en su art. 30 -EDL 1995/14191-, y porque dentro de las competencias que el la LOPJ atribuye a la Sala de lo Civil y Penal, actuando como Sala de lo Penal (art. 73.3 LOPJ), no se contempla el recurso de queja, y los que, entendiendo que el Magistrado Presidente, hasta la constitución del Jurado, actúa como órgano unipersonal, y no estando expresamente excluido, admiten la posibilidad de éste recurso, y así lo entendemos nosotros, pues, si parece lógica su admisión frente a los que inadmiten el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma contra autos que, como el que resuelve las cuestiones previas, son susceptibles de apelación, también debe ser admitido respecto de otros autos del Magistrado Presidente, como el Auto de hechos justiciables en todo lo que no concierna a la procedencia de algún medio de prueba que sí está expresamente excluido de recurso (art. 37 d) LOTJ) , dado que el sistema implantado por la LOTJ se caracteriza por la existencia de un órgano superior, la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, encargado de la revisión de las decisiones adoptadas en el seno del procedimiento.
Sirvan estas reflexiones para evidenciar la dificultad que entraña conocer los recursos a través de los cuales podemos hacer valer nuestras pretensiones en el procedimiento del Tribunal del Jurado, siendo ésta dificultad una manifestación más de la falta de tratamiento específico del régimen de recursos que debiera existir en este particular procedimiento.
NOTAS:
1.- La Disp. Trans. 2ª de la LO 5/1995 -EDL 1995/14191- establece que “El régimen de recursos previsto en esta ley será de aplicación únicamente a las resoluciones judiciales que se dicten en los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor”. Esta disposición resulta cuanto menos innecesaria, teniendo en cuenta que la Disp. Trans. 1ª ya señala que “Los procesos penales incoados o que se incoen por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán ante el órgano jurisdiccional competente conforme a las normas vigentes en el momento de acontecer aquéllos”. Además, no puede haber un problema de derecho transitorio cuando entran en vigor al mismo tiempo las normas que regulan este nuevo proceso y las que regulan los recursos contra las disposiciones dictadas en el mismo. Es imposible pensar que pueda interponerse un recurso contra una resolución dictada en el procedimiento del Jurado, si dicho procedimiento no existe.
2.- A favor de esta postura, Juan Montero Aroca “Los recursos en el proceso ante el Tribunal del Jurado”, Editorial Comares 1996, y Jaime Vegas Torres en “Comentarios a la Ley del Jurado, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A. 1999.
3.- No todas las remisiones de la LOTJ -EDL 1995/14191- lo son a la normas generales aunque sí la mayoría. Así , el art. 25.2 LOTJ en relación al ofrecimiento de acciones a los perjudicados por el delito, se remite a los arts. 109 y 110 LECrim. -EDL 1882/1-; los arts. 26.1 y 32 LOTJ, en relación al sobreseimiento, se remiten a los arts. 637, 640 y 641 LECrim.; el art. 29 LOTJ en relación al contenido del escrito de calificación se remite a los arts. 650, 652 y 653 LECrim.; el art. 36.1 LOTJ en relación a las cuestiones previas ante el Magistrado Presidente se remite al contenido y procedimiento de los artículos de previo pronunciamiento regulados en los arts. 666 y 668 a 677 LECrim.; el art. 37 e) LOTJ en relación a las medidas a adoptar para la vista del juicio oral, se remite a los arts. 660 a 664 LECrim.; la celebración del juicio oral se lleva a cabo conforme a los dispuesto en los arts. 680 y ss. de la LECrim. por remisión del art. 42 LOTJ y la referencia al art. 726 LECrim. que realiza el art. 46 LOTJ en relación a la prueba en el acto del Juicio. Sin embargo el art. 48.2 LOTJ en relación a la modificación de las conclusiones tras la celebración de la prueba en el acto del juicio oral, se remite al art. 788 LECrim. referido al Procedimiento Abreviado.
4.- En este sentido se manifiesta la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/1995 de 29 diciembre -EDL 1995/17128- “sin perjuicio de que ante alguna cuestión no contemplada en el procedimiento ordinario, pero sí en el abreviado, pueda plantearse la procedencia de acudir a esta regulación específica. Igualmente, José Manuel Maza Martín, (“Juicio por Jurado. Cuestiones teóricas y prácticas”. Editorial Dykinson), Antonio Gisbert Gisbert (“Incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado e instrucción complementaria. Comentarios a los artículos 24 a 29 de la Ley Orgánica 5/1995”. Revista La Ley 1997).
5.- Si se trata de personas aforadas, la referencia al Juez de Instrucción debe entenderse hecha al Magistrado designado de entre los miembros de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entendiendo como órgano ad quem para la resolución de los recursos devolutivos, las respectivas Salas del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal Supremo.
6.- Mucho antes de que se utilizara el concepto del derecho a una tutela judicial efectiva y el de indefensión, el Fiscal del Tribunal Supremo, Sr. Ruiz Valarino, ya decía en la Memoria del año 1902, que "los recursos se dan contra las resoluciones de los jueces y tribunales por razón de la materia y no por razón de la forma, y a la materia se ha de atender para juzgar la procedencia del que se interpone”, y así se ha mantiene pacíficamente por el Tribunal Constitucional, al señalar que “las resoluciones judiciales y el régimen de recursos contra ellas vienen determinados por su contenido y no por la forma que adopten” (SSTC 15/2005 de 31 enero -EDJ 2005/3236- y 159/2004 de 4 octubre -EDJ 2004/147739-).
7.- Circular de la Fiscalía General del Estado nº 4/1995 de 29 diciembre -EDL 1995/17128-.
8.- Eladio Escusol Barra “El Procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado”. Editorial Colex 1996.
9.- Antonio Gisbert Gisbert , “Incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado e instrucción complementaria. Comentarios a los artículos 24 a 29 de la Ley Orgánica 5/1995 -EDL 1995/14191-”. Revista La Ley 1997
10.- José Manuel Maza Martín “Los recursos en el proceso ante el Tribunal del Jurado” Editorial Dykinson 2004.
11.- Eladio Escusol Barra en el “El Procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado”. Editorial Colex 1996, entiende que aunque el recurso de queja nunca produce efectos suspensivos, en estos supuestos el procedimiento debería quedar paralizado hasta que la queja se resuelva “puesto que otra solución sembraría confusión y sería perturbadora en grado no pequeño”.
12.- Gonzalo de Aranda y Antón, “Comentarios a la Ley del Jurado”. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces 1999.
13.- En ese sentido, aunque dejando abierta la posibilidad de una impugnación autónoma, se manifiesta la Circular 4/1995 de la Fiscalía General del Estado -EDL 1995/17128-.
14.- La STS 2217/2001 de 26 noviembre (Pte. J. Sánchez Melgar) -EDJ 2001/45803-, en relación al art. 676 LECrim. -EDL 1882/1- aclara que “La Sala acordó que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que la apelación que en él se contempla es únicamente admisible en el ámbito competencial que la LO 5/1995 -EDL 1995/14191- atribuye al Jurado, y su decisión en este limitado campo corresponde al Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Fuera de ese ámbito procesal, el recurso que corresponde es el de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a través de lo dispuesto en el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De manera que la apelación que instaura ese precepto de la Ley Procesal Penal (art. 676) lo será cuando el procedimiento abierto sea el del Tribunal del Jurado (LO 5/1995), y de casación, cuando el procedimiento sea ordinario, entendido como de conocimiento por la Audiencia Provincial, constituida por tres magistrados sin la concurrencia del colegio popular. Esta interpretación viene impuesta por lo determinado en el art. 57.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial -EDL 1985/8754-, y es coherente con lo preceptuado en el art. 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, calificando la redacción de la norma «sin duda de un error técnico del legislador», la Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 1998 -EDJ 1998/7850-.”
15.- La STS 468/2005 de 14 abril (Pte. M. Colmenero Menéndez de Luarca) -EDJ 2005/62581-, ante esta doble vía señala que “la existencia de varios procedimientos distintos con regulaciones diferentes en el ámbito penal puede conducir en ocasiones a resultados no deseados”, adelantando que la solución, no prevista por el legislador, podría venir por la posibilidad de un recurso de casación contra la decisión del Tribunal Superior de Justicia.
16.- M. Carmona Ruano, “Los medios de impugnación ante el Tribunal del Jurado. La impugnación del veredicto y de la Sentencia. Recursos interlocutorios”, Consejo General del Poder Judicial, octubre 1995.
17.- José Manuel Maza Martín “Juicio por Jurado. Cuestiones teóricas y prácticas”. Editorial Dykinson.
18.- Juan Montero Aroca “Los recursos en el proceso ante el Tribunal del Jurado” Editorial Comares 1996.
EDJ 2006/71140-.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 15 de febrero de 2014.
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