I. Introducción y objeto de la Ley
La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (EDL 2004/184272), incorporó a nuestro derecho interno, la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (EDL 2000/88071), determinando un plazo máximo de pago de sesenta días a computar desde la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, conllevando su incumplimiento el pago de intereses de demora de oficio, así como la indemnización por los costes de cobro debidamente acreditados por el acreedor. El objeto del presente artículo es poner de manifiesto las principales novedades introducidas por la Ley 15/2010 (EDL 2010/113068), de modificación de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Nuestro campo de estudio se centrará en el ámbito de las Administraciones Públicas, con especial referencia a las Entidades Locales, y la nueva regulación contenida con el ánimo de fomentar toda una serie de medidas reales que eviten la morosidad en las operaciones comerciales por parte de aquéllas, así como las consecuencias jurídicas y económicas que para las mismas va a suponer la nueva regu-lación.
Aunque la Exposición de Motivos señala que en tiempos de crisis económica se han producido un aumento de impagos y de retrasos y prórrogas en los pagos de las correspondientes facturas, no es menos cierto que, en el ámbito de las Administraciones Públicas, éste ha sido un mal crónico. Y aunque ha podido verse agravado por la actual situación económica del país, la situación financiera de las Administraciones Públicas en general, y, particularmente, de las entidades locales podemos afirmar que ha sido caótica en cuanto a los plazos de pagos de sus obligaciones, convirtiéndose en una lacra aceptada por todas las partes de facto, y que ante una situación económica adversa como la actual que afecta al ámbito privado, ha hecho insostenible para muchas empresas mantener unos plazos de cobros en sus facturaciones con las Administraciones Públicas, tradicionalmente desmedidos.
La cuestión en el presente artículo se centrará en determinar las modificaciones legales pro-puestas y, sobre todo, si dichas medidas pueden suponer un verdadero remedio a la situación descrita de nuestras Administraciones Públicas.
II. Ámbito de aplicación
La Ley es de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (EDL 2007/175022), así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas. Aunque, como ya hemos expuesto, nuestro objeto de estudio se centrará en la regulación actual existente en el ámbito de las medidas para evitar la morosidad de las Administraciones Públicas, en relación con sus proveedores.
III. Novedades destacadas de la Ley 15/2010
Primera.- La reducción de los plazos de pago mediante modificación, en su art. 3, del apartado cuarto del art. 200 de la Ley de Contratos del Sector Público:
"El plazo pasa a ser de 30 días a contar desde la fecha de emisión de la certificación o fecha de la recepción o prestación material del objeto del contrato (no de presentación de la factura en el Registro municipal), con vigencia de 1 de enero de 2013. Se establece un período transitorio de plazos:
a) desde la entrada en vigor de la Ley (07 de julio de 2010) y hasta el 31 de diciembre de 2010, el plazo antes referido será de 55 días.
b) Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 el plazo será de 50 días.
c) Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 el plazo será de 40 días."
Comentario a la reforma.-
El problema radica en mi opinión no en reducir los plazos de pagos a 30 días, sino en impulsar medidas que permitan el cumplimiento del plazo. Es decir, la solución a la morosidad en las operaciones comerciales por parte de las Administraciones Públicas no se encuentra tanto en el plazo de pago, como en el incumplimiento sistemático del mismo.
Por tanto, el plazo de sesenta días era ya un plazo razonable y homologable al existente en entre los demás operadores económicos si el mismo se hubiere cumplido; el reducir el plazo, en nuestra opinión, no va a garantizar mayor cumplimiento configurándose finalmente como una nueva medidas que de manera sistemática va a seguir siendo objeto de incumplimiento.
A mayor abundamiento de lo expuesto, tampoco podemos olvidar que la tramitación de los procedimientos administrativos de aprobación del reconocimiento de las obligaciones contraídas por las Administraciones Públicas y, especialmente, por las entidades locales y su pago, requieren de unos plazos mínimos de tramitación que, van hacer difícil, sino imposibilitan, el cumplimiento del plazo de los treinta días, a pesar de su aplicación gradual en el tiempo como hemos expuesto anteriormente.
Por la razón antedicha, computar el plazo a contar desde la fecha de emisión de la certificación o fecha de la recepción o prestación material del objeto del contrato, y no desde la presentación de la factura en el Registro Municipal, puede implicar que cuando el servicio competente encargado de la tramitación del reconocimiento de la obligación, tenga conocimiento de la misma, el plazo esté prácticamente agotado, teniendo en cuenta los tramites de necesario registro municipal de la factura (tanto del Registro General de Entrada como de facturas), firma del servicio correspondiente, propuesta de acuerdo de aprobación del reconocimiento de la obligación mediante el oportuno acto administrativo, fiscalización previa, aprobación mediante Resolución y pase a Tesorería para el pago de la correspondiente obligación. Un complejo y numeroso conjunto de trámites y poco plazo para su cumplimiento, amén del verdadero problema de las Administraciones Públicas, en general, y de las Entidades Locales en particular, su situación financiera y la permisividad por parte de los órganos superiores de control de perpetuar situaciones económicas enquistadas con claros déficits estructurales que inciden de manera directamente proporcional en su situación financiera a efectos de poder pagar las obligaciones contraídas por dichas entidades públicas.
Segunda.- Al hilo de esta modificación se añade, un nuevo art. 200 bis) a la Ley de Contratos del Sector Público con la siguiente redacción: "Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley (30 días o plazos transitorios hasta 1 de enero de 2013), los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora."
Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago (silencio administrativo positivo) y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.
El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última.
La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro."
Comentario a la reforma.-
De lo expuesto se infiere el endurecimiento de las consecuencias jurídicas, judiciales (se instaura una especie de juicio monitorio rápido y abreviado) y económicas que conlleva la morosidad en el cumplimiento de los pagos en el plazo legalmente establecido, y que suponen una batería de perjuicios económicos para esta Administración Local consistentes en:
- Pago de intereses de demora (conforme a la Ley deben ser pagados de oficio, como se ha expuesto anteriormente, pero que de facto, en la actualidad, sólo se abonan a instancia del interesado).
- Indemnizaciones por los costes de cobro debidamente acreditados por el acreedor.
- Medida cautelar dictada por los Tribunales consistente en el pago inmediato de la deuda, con motivos de oposición tasados para paralizar la medida.
- Condena en costas en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.
En definitiva, lo que se consagra es la automaticidad o inmediatez en la declaración de obligación de pago por parte de los tribunales, dado que en la mayoría de ocasiones la falta de pago se deberá a la falta de fondos por parte de la Administración para hacer efectivo el pago; o, en el mejor de los casos, la obligación de pago en un plazo perentorio que no permitirá hacer frente a dichos pagos, casi con total seguridad, lo que dará lugar a una situación fáctica peor que la inicial. Es decir, a la obligación de pago de unos fondos de los que no se dispone -caso contrario se hubieran pagado dichas obligaciones-, a la que habrá que sumar a dicha cantidad, los correspondientes intereses de demora (muy cuantiosos con la regulación actual), las indemnizaciones por los costes de cobro y muy probablemente la condena en costas.
En resumen, por todo lo expuesto, la situación final se verá, indudablemente, muy empeorada con respecto a la situación final, lo que hará, sin duda, empeorar a su vez la situación económica de las entidades locales, ya muy deteriorada de por sí, lo que generará nuevos incumplimientos, suponiendo un círculo vicioso del que será muy difícil salir, sino es con la adopción de otro tipo de medidas estructurales a las que nos referíamos en el apartado anterior.
A mayor abundamiento, y sin que ello signifique ningún tipo de justificación a la incorrecta actuación municipal, nos podremos encontrar con la obligación de pago de algunos gastos para los que no se dispone de crédito presupuestario, lo que viene a complicar no sólo la situación financiera municipal, sino la propia gestión presupuestaria de la entidad local, al disponer de pagos que obligatoriamente vendrán impuestos por resolución judicial que no disponen de la preceptiva consignación presupuestaria.
Tercera.- Asimismo se establecen Plazos máximos de pago en los contratos de obra con las Administraciones Públicas (Disposición Transitoria Tercera): Las empresas constructoras de obra civil que mantengan vivos contratos de obra con las diferentes Administraciones Públicas, con carácter excepcional, y durante dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán acordar con sus proveedoras y/o subcontratistas los siguientes plazos máximos de pago, de conformidad con el siguiente calendario de aplicación:
- 120 días desde la entrada en vigor de la Ley hasta el 31 de diciembre de 2011.
- 90 días desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.
- 60 días desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.
Sin que puedan existir pactos entre las partes por encima de dichos plazos y fechas.
Comentario a la reforma.-
La regulación antedicha pretende cerrar el círculo de las obligaciones de pago, no sólo de la Administración con el contratista, sino también del contratista con los subcontratistas o proveedores de aquél. Se pretende un sistema en cascada que una vez satisfecha la deuda con el contratista por parte de las Administraciones Públicas con arreglo a los procedimientos comentados, dichos contratistas hagan efectiva la deuda a sus proveedores y subcontratistas.
De esta manera se introduce un plazo de sesenta días para el pago con el ánimo de que el contratista principal haga frente a sus deudas que debería haber cobrado en treinta días de la Administración. El problema estriba, en mi opinión, que ante un incumplimiento sistemático de la Administración por falta real de fondos, el plazo de pago de la Administración al contratista será superior, aún en los supuestos de pago forzoso a través de resolución judicial, a los sesenta días, y puede suponer, muy probablemente, un incumplimiento por parte del contratista frente al subcontratista o proveedores de aquél. Ello dará lugar a que los proveedores y subcontratistas del contratista principal vean frustradas sus intenciones de cobro, siempre y cuando el contratista pueda demostrar que no es el responsable del retraso en el pago, lo que dará lugar a una situación de indefensión de los primeros, al no poder llevar a cabo, muy probablemente, el cobro forzoso de sus deudas ni poder exigir la indemnización por costes de cobro, a tenor de lo establecido en el art. 8.2 Ley 15/2010. Por lo que el margen de maniobra de los mismos se centrará en la declaración judicial, en su caso, de nulidad de cláusulas abusivas que se hubieran podido pactar, a tenor de lo establecido en el art. 9 de la precitada Ley.
Cuarta.- Establecimiento de una nueva línea de crédito ICO-morosidad Entes Locales.
El Gobierno, en el plazo de treinta días, a través del Instituto de Crédito Oficial, instrumentará una línea de crédito directa, en condiciones preferentes, dirigida a las entidades locales para facilitar el pago de deudas firmes e impagadas a empresas y autónomos con anterioridad al 30 de abril de 2010.
La línea de crédito se cancelará y satisfará, caso por caso, siempre que no haya sido amortizada con carácter previo, en un plazo concertado con posterioridad a la entrada en vigor de la futura reforma del sistema de financiación de los entes locales y será instrumentada con independencia a los recursos provenientes de la PIE y vinculada a las obligaciones reconocidas a los proveedores del sector privado.
Comentario a la reforma.-
Una vez más no debemos confundir una deficiente situación transitoria de tesorería con una situación financiera y presupuestaria inadecuada. En el fondo, la presente reflexión no es ni más ni menos que repetir argumentos ya expuestos en otros apartados del presente artículo. Los desfases transitorios de liquidez se corrigen con operaciones de tesorería de las que vienen disponiendo las Corporaciones Locales, para ello las líneas de crédito que se puedan habilitar por el ICO y si lo son a condiciones de mercado privilegiadas, bienvenida sean.
El problema radica cuando la situación de liquidez de la tesorería municipal deviene de una situación económica muy delicada por no decir caótica. En este supuesto, debemos señalar que en la mayoría de Corporaciones Locales, el habilitar líneas de crédito no sirve nada más que para diferir al futuro el problema. La prueba de lo que digo está en que la devolución de los fondos anticipados se garantizará, seguramente, con los recursos provenientes de la participación en los ingresos del Estado. Si no hemos sido capaces de pagar a los proveedores por un verdadero quebranto en la situación económica de las cuentas públicas, concretamente de las cuentas locales, difícilmente en pocos meses podremos variar el rumbo de dicha situación y no podremos hacer frente a los compromisos de devolución de los fondos anticipados. Ello dará lugar, probablemente, a la retención en los ejercicios siguientes de la participación en los ingresos del Estado, lo que perjudicará aún más la situación económico-financiera municipal.
Como solución probable al problema descrito, parece que el propio texto legal quiere permitir la devolución de los fondos anticipados a un plazo concertado con posterioridad a la entrada en vigor de la futura reforma del sistema de financiación de los entes locales. Si a tal indeterminación confíamos en la resolución de los problemas de financiación, ya anticipo que los proveedores del sector privado se vayan encomendando a otras fórmulas para solucionar sus problemas.
Quinta.- Registro de facturas en las Administraciones Locales. La entidad local dispondrá de un registro de todas las facturas y demás documentos emitidos por los contratistas a efectos de justificar las prestaciones realizadas por los mismos, cuya gestión corresponderá a la Intervención u órgano de la entidad local que tenga atribuida la función de contabilidad.
Cualquier factura o documento justificativo emitido por los contratistas a cargo de la entidad local, deberá ser objeto de anotación en el registro indicado en el apartado anterior con carácter previo a su remisión al órgano responsable de la obligación económica. Transcurrido un mes desde la anotación en el registro de la factura o documento justificativo sin que el órgano gestor haya procedido a tramitar el oportuno expediente de reconocimiento de la obligación, derivado de la aprobación de la respectiva certificación de obra o acto administrativo de conformidad con la prestación realizada, la Intervención o el órgano de la Entidad local que tenga atribuida la función de contabilidad requerirá a dicho órgano gestor para que justifique por escrito la falta de tramitación de dicho expediente. La Intervención u órgano de la Entidad local que tenga atribuida la función de contabilidad incorporará al informe trimestral al Pleno regulado en el artículo anterior, una relación de las facturas o documentos justificativos con respecto a los cuales hayan transcurrido más de tres meses desde su anotación en el citado registro y no se hayan tramitado los correspondientes expedientes de reconocimiento de la obligación o se haya justificado por el órgano gestor la ausencia de tramitación de los mismos. El Pleno, en el plazo de 15 días contados desde el día de la reunión en la que tenga conocimiento de dicha información, publicará un informe agregado de la relación de facturas y documentos que se le hayan presentado agrupándolos según su estado de tramitación.
Comentario a la nueva regulación.-
Esta regulación comentada, sin que se dude de la buena fe del legislador, requiere de la necesidad de realizar una serie de comentarios aclaratorios para poder entender la verdadera situación real en la que nos encontramos.
La primera es que el la promulgación de dicha obligación no sólo obliga a la intervención local, sino a todos los actores jurídicos que intervienen en el proceso de la gestión económica. Segundo, una tramitación inadecuada de los gastos daría lugar, ineludiblemente, al incumplimiento de los plazos legales de pagos y a las responsabilidades señaladas, derivadas su incumplimiento. Tercero, en algunos supuestos, concurriría la necesidad de proceder al incumplimiento del procedimiento previsto legalmente, como pudiera ser la aprobación de gastos sin consignación presupuestaria, amén de incurrir en nulidad de pleno derecho de los mismos, dada la obligación de proceder a modificar crédito, y de aprobar un reconocimiento extrajudicial de créditos, lo que excedería, con mucho, los plazos máximos de pago legalmente establecidos. A ello, siempre que se cuente con suficientes recursos financieros para poder hacer frente a la correspondiente modificación de créditos, porque de lo contrario el problema es aún mucho mayor, por no decir insoluble en el ejercicio corriente obligando a su vez a esperar al presupuesto del ejercicio siguiente para la imputación de dichos gastos, lo que no sólo supone un incumplimiento de la normativa presupuestaria y de morosidad, sino que atenta contra cualquier intento de disponer de un presupuesto equilibrado que sirva para algo, y evite, precisamente, las situaciones económicas en que se encuentran nuestras Corporaciones Locales.
En cualquier caso, la nueva regulación lo palmariamente nos insta es a la necesidad de redefinir los procedimientos para intentar favorecer la agilización de la tramitación de los mismos, como pudiera ser habilitar la factura electrónica, así como utilizar la firma electrónica en las tramitaciones administrativas, facultando a los órganos administrativos correspondientes que puedan coadyuvar a la aprobación administrativa de manera más rápida. Pero lo más relevante, en mi opinión, venía de la mano de una adecuada tramitación en la firma de conformidad de las facturas y/o certificaciones de obra, sin que en "el cajón" de los distintos departamentos durmiera el sueño de los justos, así como los supuestos de incorrección en la recepción de los servicios o suministros o certificaciones de obra, llevándose a cabo la pertinente corrección de los precitados documentos, formalizándose los nuevos documentos con la fecha de su corrección, evitando su "archivo" en el correspondiente cajón, como anteriormente señalaba.
Finalmente, y desde el punto de vista de los aspectos materiales nada desdeñables, el cumplimiento de la nueva regulación determinar la necesidad de reforzar los medios humanos encargados del control de las facturas, a través del oportuno registro, que requeriría de un seguimiento exhaustivo en el menor tiempo posible. Además, el pago de intereses también requerirá de un continuo cálculo y recálculo de los mismos, en función de la fecha efectiva del pago de las obligaciones, cuando no de la preparación de la documentación ante eventuales procedimientos judiciales que se puedan interponer por los proveedores afectados de la falta de pago en plazo. Por último, también será necesario la elaboración por la intervención de la entidad local u órgano que tenga atribuida la función de contabilidad, acompañando al informe trimestral que comentaremos en el punto siguiente, una relación de las facturas o documentos justificativos con respectos a los cuales hayan transcurrido más de tres meses desde su anotación en el citado registro y no se hayan tramitado los correspondientes expedientes de reconocimiento de la obligación o se haya justificado por el órgano gestor la ausencia de tramitación de los mismos, lo que implicará, necesariamente, como comentábamos en el párrafo precedente, un seguimiento exhaustivo de las facturas y del estado de tramitación de cada una de ellas, para que por el Pleno se pueda cumplir el mandato legal contenido en la Ley 15/2010.
Sexta.- Informe trimestral de morosidad, en el ámbito de las Entidades Locales.
La norma establece la siguiente obligación: Los Tesoreros o, en su defecto, Interventores de las Corporaciones locales elaborarán trimestralmente un informe sobre el cumplimiento de los plazos previstos en esta Ley para el pago de las obligaciones de cada Entidad local, que incluirá necesariamente el número y cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo.
Sin perjuicio de su posible presentación y debate en el Pleno de la Corporación local, dicho informe deberá remitirse, en todo caso, a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda y, en su respectivo ámbito territorial, a los de las Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus respectivos Estatutos de Autonomía, tengan atribuida la tutela financiera de las Entidades locales. Tales órganos podrán igualmente requerir la remisión de los citados informes.
Comentario a la nueva regulación.-
Varios aspectos de esta nueva regulación requieren de comentario aparte.
Se establece una obligación para los tesoreros de las entidades locales y, en todo caso como casi siempre sucede, será responsable el interventor de la entidad local, de la elaboración de un informe trimestral sobre el cumplimiento del plazo del pago de las obligaciones por parte de cada entidad local. Informe que se completará con la relación de facturas o documentos justificativos con respecto a los cuales hayan transcurrido más de tres meses desde su anotación en el registro de facturas y no se hayan tramitado los correspondientes expedientes de reconocimientos de obligaciones.
Parece lógico pensar que será necesario el diseño de unos sistemas complementarios a los actuales sistemas informáticos encargados de los registros contables, con el ánimo de poder obtener los listados que se pretenden, ya sean de facturas o documentos justificativos para los cuales no se han tramitado los pertinentes reconocimiento de obligaciones, como para las obligaciones no pagadas en el plazo legal.
Dichos listados requerirán, en mi opinión, necesariamente, de un registro individualizado de cada obligación no pagada en plazo legal, sin perjuicio de su incorporación al informe del número total y cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo, como obliga la actual regulación contenida en la Ley 15/2010.
Por tanto, lo más adecuado parece que deba ser una adecuada coordinación entre los servicios encargados de la confección de los precitados listados, a través de la programación necesaria en los programas de contabilidad, dado que de otra forma sería impensable poder obtener la información precitada de manera trimestral, debiendo formar, en mi opinión, un único informe suscrito por el Interventor y, el Tesorero, en su caso, de la entidad local, en la que se recoja la información que el mandato legal obliga, con destino al pleno de la referida entidad local, para su presentación y debate.
Además, el precepto legal obliga, al menos en lo referente a las obligaciones reconocidas cuyo pago se ha incumplido el plazo legal, a la remisión del mismo a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida la tutela financiera de las entidades locales.
No querría pecar de pesimista, pero la experiencia de la verificación de cumplimiento de la normativa en materia económica de las entidades locales, por parte de los órganos competentes estatales y autonómicos en materia de tutela financiera, no es precisamente esperanzadora. Quiero decir, que el remitir información a órganos territoriales superiores sin que se adopte ningún tipo de medida ante el eventual incumplimiento de la normativa por parte de las entidades locales, no puede ser objeto de justificación, en mi opinión, bajo ningún pretexto, como el tan socorrido de la autonomía local. Una cosa es la autonomía, que nadie pone en tela de juicio, y otra cosa el cumplimiento de la legalidad que, además, debieran ser principios necesarios y complementarios, y no objeto de confrontación para justificar el incumplimiento sistemático de la normativa de aplicación. La prueba de lo que expongo en el apartado precedente la tenemos en el propio apartado quinto del artículo cuarto de la Ley 15/2010, cuando se establece que la información así obtenida podrá ser utilizada por las Administraciones para la elaboración de un informe periódico y de carácter público sobre el cumplimiento de los plazos para el pago por parte de las Administraciones Públicas, lo que ya es muy significativo del alcance de la regulación legal precitada.
IV. A modo de conclusión
Primera.- A la vista de todas las consideraciones expuestas en el presente artículo, para evitar cualquier tipo de responsabilidad a la entidad local, tanto en el orden jurídico, como en el económico, es necesario el cumplimiento, en plazo, de los procedimientos de aprobación del gasto, incluido el reconocimiento de obligaciones.
Segunda.- De forma consecutiva, una vez aprobados los gastos y su pertinente reconocimiento de obligación, con arreglo a su procedimiento de tramitación reglamentaria, proceder al pago en los plazos legales señalados en el presente informe, so pena de incurrir en pago de intereses de demora cuantiosos, que deberán hacerse efectivos de oficio, e indemnizaciones por los costes de cobro debidamente acreditados por el acreedor, evitando incurrir en las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.
Tercera.- La necesidad de confeccionar un informe trimestral sobre el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el pago de las obligaciones reconocidas por la entidad local, al que se acompañará un listado de las facturas o documentos justificativos para el reconocimiento de obligaciones, que habiendo transcurrido más de tres meses desde su anotación en el registro de facturas, no se hayan tramitado los susodichos reconocimientos de obligaciones.
Cuarta y última.- Como corolario a lo expuesto, y hemos de reiterar que el cumplimiento de dicha regulación requerirá una indispensable situación equilibrada en las cuentas de las entidades locales, so pena de fracaso de las medidas legales comentadas. Para que el cumplimiento de la normativa presupuestaria y financiera de aplicación sea real y efectivo, se debería adoptar las medidas legales que la propia normativa contempla de, por una parte, verificación exhaustiva del cumplimiento de la misma; y, de otra, la exigencia, en caso del susodicho incumplimiento, de las responsabilidades administrativas, patrimoniales e incluso penales, tanto en los ámbitos de gestión política como administrativa. Todo lo contrario supondrá movernos en el terreno de las buenas intenciones que, de forma reiterada, vemos frustradas día tras día, amén de los nuevos deseos que con la nueva normativa promulgada se pretendan, pero que los que conocemos el funcionamiento real de las Administraciones Públicas, en general, y muy particularmente de las entidades locales, sabemos lo que realmente sucede. Y que no deja de ser la adopción de medidas de cara a la galería, pero no para solucionar verdaderamente los problemas económicos y financieros de las entidades locales que repercuten, de manera negativa, en otros sectores de la economía.
Este artículo ha sido publicado en el Boletín "Derecho Local", el 1 de noviembre de 2010.
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