MERCANTIL

Problemáticas en el seguro de vida

Tribuna Madrid

En el presente artículo abordamos una de las problemáticas que se les presenta a los mediadores de seguros: la resolución unilateral del contrato de seguro de vida por parte de la entidad aseguradora, así como las consecuencias que esta decisión puede provocar en el asegurado. Nos referimos a aquéllas pólizas de seguro de vida con coberturas complementarias por incapacidad, accidente o enfermedad, renovables por periodos anuales de manera tácita, salvo que cualquiera de las partes comunique a la otra su voluntad de no renovar dentro del plazo establecido en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS).

Después de varios años de duración del contrato, es frecuente que las compañías aseguradoras decidan no renovar un contrato de seguro de vida acogiéndose al plazo de dos meses previsto en el art. 22 de la LCS, sin motivar la causa de la resolución o sin alegar justa causa para ello. Pues bien, sorprendentemente esta decisión suele coincidir con situaciones tales como que el asegurado ha alcanzado una edad que implica un mayor riesgo de que el siniestro se produzca; o que se le ha detectado alguna enfermedad durante la vigencia del seguro que podría llevarle a la invalidez o fallecimiento y que la póliza no excluye expresamente.

Sin embargo, pese a lo que a priori nos pueda revelar una interpretación literal del artículo 22 de la LCS, existe abundante jurisprudencia que realiza una interpretación distinta a lo que la literalidad del precepto nos ofrece. En este sentido, resulta interesante analizar, entre otras,  la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de marzo de 2010 que diferencia entre la oposición a la prórroga por parte del asegurado y la efectuada por la compañía aseguradora.

En concreto, en su fundamento cuarto afirma que “cuando el asegurador denuncia unilateralmente un seguro de enfermedad que había sido prorrogado tácitamente coincidiendo con el empeoramiento del estado de salud del asegurado y, por tanto del incremento del riesgo de siniestro, el ejercicio de la facultad que le otorga el art. 22 y la mencionada cláusula contractual sin existir justa causa para ello, no puede estimarse conforme a las exigencias de la buena fe, sino que debe considerarse una acción del todo abusiva”.

A tenor de lo expuesto, en cuanto a la aparición de una enfermedad durante la vida del seguro, que es precisamente el riesgo que se pretende cubrir; parece una actuación de mala fe que el asegurador quiera eliminar el riesgo planteando una resolución sin alegar el motivo de la misma y sin justa causa para ello una vez que se sabe que éste se va a producir en un plazo de tiempo determinado, dejando al asegurado sin cobertura sin más. Lo único admisible es que esa prima se vaya revisando en función de los cálculos actuariales de riesgo correspondientes a la edad del asegurado, pero no se le puede dejar sin cobertura como es obvio, pues iría contra la propia finalidad y naturaleza del contrato de seguro.

Por ello, si la compañía desea oponerse a la prórroga del contrato deberá motivar la causa de la misma, de lo contrario dicha oposición será ineficaz.

Pero la vida va más rápido de lo que parece y la decisión de la aseguradora de dejar sin cobertura al asegurado puede ocasionar graves problemas para éste. Imaginemos un supuesto práctico, una señora de 62 años, que tiene contratado un seguro de vida como el analizado desde hace más de 20 años y que durante la vigencia del contrato le detectan un tumor cerebral (no excluido expresamente en la póliza y no manifestado en la declaración de salud por el asegurado porque la enfermedad no se produjo hasta pasados varios años desde la contratación) que podría desencadenar una incapacidad o fallecimiento. Teniendo conocimiento de ello, la Cía. decide en ese momento resolver de manera unilateral su contrato, alegando lo previsto en el artículo 22 y sin justificar debidamente la causa de la resolución, dejando a la asegurada sin la cobertura que durante tantos años tenía contratada.

Hasta que se resuelva este conflicto y sea un juez quien determine la eficacia o no de tal oposición a la prórroga y, por consiguiente decida sobre la continuación de ese contrato o su resolución y si procede el derecho indemnizatorio del asegurado, puede pasar mucho tiempo, máxime si las partes ejercitan los recursos procedimentales que estén a su alcance.

En este caso lo que nos planteamos es: ¿Qué consecuencias puede tener este conflicto para el asegurado? ¿Está obligada la aseguradora a dar la cobertura prevista en la póliza aun cuando el contrato haya sido cancelado unilateralmente por ésta, no habiendo sido aceptada tal resolución por el asegurado? Efectivamente, aún en el caso que el Juez declarase resuelto el contrato de seguro por entender que la notificación de la Entidad era conforme a Derecho, la compañía de seguros estaría obligada a cubrir aquél siniestro ocurrido durante la vigencia del contrato, es decir procedería el derecho indemnizatorio debidamente solicitado en su demanda, y así lo entiende entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2001, que, a la hora de fijar el “hecho causante” o lo que es lo mismo la causa del riesgo asegurado, afirma que "deberá tener cobertura un accidente aunque la determinación de la invalidez (o fallecimiento) se produzca con posterioridad a la resolución unilateral de la compañía, siempre y cuando la póliza se encontrase vigente en el momento en que se produjo el accidente causante de la invalidez” o fallecimiento.

En conclusión, la aseguradora no podrá resolver unilateralmente la póliza cuando no motive la causa de la resolución ni cuando ésta no sea justa y, estará obligada a dar cobertura siempre que se trate de riesgos no excluidos y los hechos motivadores del siniestro se produzcan durante la vigencia de la póliza.


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