DERECHO MERCANTIL

Incertidumbres del nuevo concurso sin masa, tras la Ley 16/2022

Foro Coordinador: Jacinto José Pérez Benítez

Planteamiento

En la determinación del porcentaje del 5% de los créditos a que se refiere al artículo 37 ter, 1: ¿pueden agruparse varios acreedores para alcanzar el umbral mínimo?, ¿qué sucede si el acreedor discrepa del importe del crédito reconocido por el deudor?

¿Qué efectos produce el auto inicial de declaración de concurso?; ¿cómo se fijan los honorarios del AC y cuál será su calificación y el momento de su pago?; y, por último: ¿Qué sucede si, finalmente, no procede dictar auto complementario del concurso del deudor persona física o jurídica?

La estabilidad de las leyes condiciona la efectividad del principio de seguridad jurídica, valor esencial del ordenamiento. Los permanentes cambios normativos, en especial si afectan a disposiciones troncales de un sistema jurídico, repercuten en la calidad del material legislativo, y lo que es de mayor gravedad, generan una inevitable falta de previsibilidad en la respuesta judicial. Abierta la caja de Pandora por la impericia del legislador, la desigualdad en la respuesta judicial, la incertidumbre, la imprevisión, y la dificultad de tomar decisiones, -en particular en situaciones de crisis-, vienen por añadidura. Lamentablemente creemos que así puede describirse en nuestro país la actividad de producción legislativa en los últimos tiempos.

Cuando apenas estaba dando sus primeros pasos el Texto Refundido de la Ley Concursal, -aprobado en tiempos de pandemia-, las exigencias de transposición de la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva justificaron una nueva reforma de nuestra normativa concursal. Pero lejos de suponer una mera adaptación o corrección de insuficiencias normativas o de problemas de aplicación práctica, con el objetivo de lograr una “tramitación rápida y eficiente de los procedimientos de insolvencia”, la Ley 16/2022 ha llevado a cabo una modificación del Derecho de la insolvencia de calado similar al que, en la redacción originaria de la Ley Concursal, supuso la macro reforma operada por la Ley 38/2011. Estos cambios obligan, una y otra vez, al operador jurídico a un nuevo aprendizaje del Derecho de la insolvencia.

El fin de la moratoria concursal, -el pasado 30 de junio de 2022-, reactivó el deber legal de solicitar el concurso, de manera que el 1 de septiembre pasado el deudor insolvente debió haber presentado su correspondiente solicitud si no quería ver su comportamiento calificado como culpable. La temida avalancha de concursos probablemente no haya, (¿todavía?), llegado a materializarse, al menos con la intensidad con que se anunciaba, pero sin duda lo que sí resulta constatable es el aumento de los concursos sin masa o con masa insuficiente.

La posibilidad de que el deudor llegara al concurso sin masa activa resultaba extravagante en el sistema originario de la Ley concursal de 2003. Pareciera haberse pensado que la imposición al deudor insolvente de un inexorable deber de concursar habría de suponer que se llegara al concurso con activo suficiente, al menos para cubrir los gastos del procedimiento y los demás créditos contra la masa. Pero la realidad evidenció que las cosas ocurrían de otra manera, y el problema de los concursos sin masa, -originaria o sobrevenida-, adoptó un papel protagonista en el escenario concursal. El legislador de la reforma de 2011 abordó el problema, e introdujo un artículo 176 bis, que permitía al juez del concurso declarar y concluir al mismo tiempo, ante la evidencia de que, en situaciones de insuficiencia originaria de masa activa, ningún sentido tenía la tramitación de un proceso concursal necesariamente largo y costoso. De la misma forma, fue objeto de regulación la situación, -tan frecuente en la práctica-, producida cuando, durante la tramitación del concurso, se constatara la insuficiencia del patrimonio del concursado para atender los créditos contra la masa devengados o previsibles.

Desde estas mismas páginas de nuestro Foro nos hemos ocupado de los diversos problemas que surgieron al amparo de la norma reformadora, tanto respecto de la situación creada cuando se declaraba el llamado, en el argot, “concurso exprés” de personas jurídicas, como de las disfunciones producidas en la declaración y archivo del concurso de los deudores personas físicas, en particular a consecuencia de la introducción, a partir de 2013, de la posibilidad de exoneración del pasivo insatisfecho, (pueden verse los Foros de enero de 2013 y mayo de 2021). El Texto Refundido, -aprobado por el RD Legislativo 1/2020-, introdujo algunas correcciones sistemáticas pero, por su singular naturaleza, no alteró los presupuestos ni las consecuencias de los concursos en los que el deudor iniciara el trámite sin bienes suficientes para cubrir los costes mismos del procedimiento; la actividad del refundidor se aplicó con más empeñó a la regulación del fenómeno paralelo de la insuficiencia de masa constatada a lo largo de la tramitación del concurso, como causa de conclusión, (cfr. arts. 473-476).

La nueva Ley 16/2022, de 5 de septiembre, modifica profundamente el estado de las cosas, y aborda la regulación del concurso sin masa ubicándola en el Título Primero, dedicado a la declaración del concurso. La sección cuarta del Capítulo quinto, (de la declaración del concurso, constituida por los artículos 37 bis a 37 quinquies), regula de forma radicalmente novedosa la situación surgida cuando el concursado voluntario carece de bienes, o cuándo los bienes existentes son notoriamente insuficientes para justificar la apertura del proceso de insolvencia. Constatada esta realidad, se abre una suerte de procedimiento sumario, con una original regulación que, como se comprobará, genera más incertidumbres que certezas. Sometemos en esta edición del Foro a nuestros expertos aquéllas que nos parecen más acuciantes o de más difícil solución.

Como comprobará el lector, la propia delimitación del supuesto de hecho del concurso sin masa resulta problemática, con la enumeración de cuatro supuestos en aparente “orden”, (cfr. art. 37 bis); esta pretensión de jerarquía resulta absolutamente vana, pues es claro que cualquiera de las cuatro hipótesis justifica la aplicación del trámite especial. Éste, en esencia, descansa sobre la actividad del deudor y de ciertos acreedores, cuantitativamente cualificados. En el sistema ideado, el deudor, en su solicitud de concurso, normalmente será quien advierta al juez de la concurrencia de la hipótesis de insuficiencia, activándose así el procedimiento especial, que comienza con un peculiar auto de declaración de concurso “sin más pronunciamientos”, salvo la constatación de la cifra del pasivo y el llamamiento a los acreedores que figuren en el listado presentado por el deudor y que titulen créditos que representen, al menos, el 5% de su importe. El legislador ha dispuesto que esta resolución se publique tan sólo en el BOE y en el Registro público concursal, comenzando a computar desde el día siguiente un plazo de quince días para que los acreedores puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal, que tiene básicamente como misión la búsqueda de activos complementarios, (bien del propio deudor, bien de terceros). Pero a partir de este estado procesal de las cosas, la descripción detallada del procedimiento resulta imposible, pues las lagunas creadas por la nueva normativa presentan una magnitud oceánica; nadie podrá extrañarse de que desde algunas instancias judiciales se propongan normas comunes, (que con inevitable matiz peyorativo a veces se adjetivan de “pretorianas”), tendentes a unificar criterios sobre aspectos que el legislador debió haber regulado con pormenor. En los comentarios de los expertos se dará cuenta detallada de tales acuerdos, así como de las primeras resoluciones que han aplicado la nueva normativa.

La lectura del nuevo texto hace surgir la duda de si la manifestación de la insuficiencia de masa debe recibir el tratamiento de una confesión del deudor, o si puede el juez adoptar un papel proactivo de investigación patrimonial, por ejemplo, realizando averiguaciones a través de los registros públicos, como han propuesto algunas conclusiones provisionales adoptadas por juntas de jueces. Abolida la posibilidad del archivo exprés, tampoco aclara la ley cuáles han de ser los efectos de este singular auto de declaración de concurso que, en apariencia, resultan alejados de los que consustancialmente se derivan de tal situación, y que regula en detalle el Título III de la ley. Pero en este análisis inicial, quizás la mayor perplejidad deriva de la falta de previsión de la situación surgida cuando, en el anunciado plazo de quince días, ningún acreedor comparece en el procedimiento.

En efecto, el peculiar iter procedimental sigue con la regulación de la situación surgida cuando el “acreedor o acreedores” que titulen el 5% del pasivo, (de todo el pasivo, también del subordinado), soliciten el nombramiento del administrador concursal. Se omite cualquier mención a cómo puede alcanzarse este porcentaje, -si cabe que concurran varios acreedores, o si puede solicitarse por un acreedor de cuantía inferior en espera de que concurran otros que permitan superar dicho umbral- y, sobre todo, el silencio resulta exasperante en relación con la posibilidad de que existan discrepancias sobre la existencia y cuantía de los créditos que figuren en el listado presentado por el deudor; ¿podrán los acreedores impugnar en este trámite la relación del pasivo?, ¿resultará admisible que un acreedor no incluido, o incluido por cifra inferior, justifique en este lugar que supera el umbral mínimo?. Estas y otras cuestiones son analizadas por nuestros expertos en los comentarios que siguen.

La intervención del administrador concursal también resulta problemática. El objeto de su informe se limita a los tres aspectos que contempla el artículo 37 ter, lo que pone en cuestión la posible aplicación de todo el conjunto normativo que regula su estatuto orgánico, desde su nombramiento hasta la determinación de su retribución. Todo ello resulta enigmático: ¿cómo ha de procederse al nombramiento?, ¿se aplican las normas sobre incompatibilidades, prohibiciones o limitación de nombramientos?, ¿ha de expedirse credencial?, ¿cabe su recusación? La limitación de la función encomendada inclina hacia una respuesta negativa a casi todas estas preguntas, pero expresamente hemos pedido opinión a nuestros expertos sobre la cuestión relativa a la determinación, pago, y tratamiento de la retribución, que constituyen sin duda aspectos nucleares para la efectividad práctica de la nueva normativa. En esta materia, la ley se limita a prever que, si se solicita el nombramiento del administrador por acreedor legitimado, se dictará un nuevo auto en el que se procederá a designar administrador para que en el plazo de un mes se emita el informe, fijándose su retribución, que habrá de costear el acreedor solicitante. Nada se dice sobre la forma de su determinación, sobre el momento del pago, o sobre la posibilidad de recuperar, a lo largo del concurso, el importe anticipado. Quizás sea esta cuestión donde existe mayor riesgo de inseguridad en la respuesta judicial, ante la evidencia de que ninguna solución aparece como incuestionable.

El procedimiento especial del concurso sin masa continúa con la previsión de que, si el informe es positivo, (en el sentido de que se aprecie la existencia de indicios suficientes de las tres situaciones que la norma contempla), el juez dictará una tercera resolución, en forma de “auto complementario”, ahora sí con todos los pronunciamientos propios del auto de declaración de concurso, pero con inmediata apertura de la fase de liquidación, continuando el procedimiento conforme a las reglas comunes. Como hemos anticipado, se olvida el legislador de regular la situación surgida cuando el informe del administrador no aprecie indicio alguno, o aún antes, se omite contemplar la situación producida si ningún acreedor efectúa solicitud alguna, más allá de la previsión de que, si se trata de una persona física, ésta podrá presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho. Está en la lógica de las cosas pensar que, en tales situaciones, lo procedente será concluir por completo y definitivamente el concurso, con los efectos propios de tal declaración, pero todavía, -tanto con respecto al concurso de personas físicas y a la suerte del procedimiento de exoneración, como con relación a las personas jurídicas-, continúan aspectos para la incerteza.

Y, por último, podrán hallar nuestros lectores la opinión de los expertos en relación con la posibilidad de la aplicación de este singular procedimiento en los casos del concurso de las microempresas, donde tan sólo una norma, -el art. 720.1.3º-, parece haber caído en la cuenta de que la ausencia de masa es una realidad que debe afrontar el tratamiento de la insolvencia en toda hipótesis. La próxima entrada en vigor del extravagante Libro III, el primer día del año venidero, nos situará de nuevo ante incertidumbres que abordaremos en sucesivas ediciones de nuestro Foro. Deseamos a nuestros lectores una feliz Navidad y un próspero año 2023.

 

Este foro ha sido publicado en el "Boletín Mercantil", en diciembre de 2022.

 

Puntos de vista

Fedra Valencia García

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Manuel García-Villarrubia Bernabé

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Antonio Roncero Sánchez

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