DERECHO INMOBILIARIO

¿Cuál es el quorum para aprobar medidas de prohibición del uso de instalaciones comunes a los morosos tras la Ley 10/2022, de 14 de junio?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Es sabido que siguiendo los criterios que existían en la praxis sobre la viabilidad de de imponer prohibiciones estatutarias a los morosos acerca del uso de instalaciones y servicios comunes no necesarios para la habitabilidad la Ley 10/2022, de 14 de junio, ha reformado el art. 21.1 LPH que dice lo siguiente:

«1. La junta de propietarios podrá acordar medidas disuasorias frente a la morosidad por el tiempo en que se permanezca en dicha situación, tales como el establecimiento de intereses superiores al interés legal o la privación temporal del uso de servicios o instalaciones, siempre que no puedan reputarse abusivas o desproporcionadas o que afecten a la habitabilidad de los inmuebles. Estas medidas no podrán tener en ningún caso carácter retroactivo y podrán incluirse en los estatutos de la comunidad. En todo caso, los créditos a favor de la comunidad devengarán intereses desde el momento en que deba efectuarse el pago correspondiente y este no se haga efectivo.»

La cuestión que tratamos es ¿cuál es el quorum para aprobar la modificación de prohibir uso de instalaciones comunes y servicios a los morosos? ¿Unanimidad o mayoría simple, ya que nada dice el precepto? ¿Cambiaría algo el quorum si se incluye en estatutos? ¿Cómo es mejor hacerlo en estatutos o simplemente en acuerdo? ¿Y su eficacia ante terceros si no se inscribe?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho Inmobiliario", en diciembre de 2022.

 

Puntos de vista

Miguel Ángel Larrosa Amante

Se plantea la cuestión relativa al quorum necesario para la aprobació...

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Luis Alberto Gil Nogueras

Es sabido que siguiendo los criterios que existían en la praxis sobre ...

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María Félix Tena Aragón

La Ley de Propiedad Horizontal solo ha sido modificada por la Ley 10/20...

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Resultado

CONCLUSIÓN (4 a favor)

D. Miguel Angel Larrosa Amante, D. Luis Gil Nogueras, Dña. María Félix Tena Aragón, D. Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés

Unanimidad del art. 17.6 LPH, porque se debe recoger en estatutos e inscribirse en el registro para su eficacia a terceros.

1.- De querer que afecte a terceros adquirentes con posterioridad a la adopción del acuerdo es preciso acuerdo por unanimidad y su constancia e inclusión en los estatutos para su inscripción en el registro de la propiedad.

2.- Debe entenderse que no puede pretenderse solo por la junta que se alcance el acuerdo y vincule solo a los que son propietarios al momento del acuerdo, porque de ser así habría que adoptar el acuerdo cuando exista una nueva adquisición de un inmueble lo que es absurdo. Ello lleva a que se exija unanimidad para realizar constancia en estatutos e inscripción registral.

3.- No puede adoptarse solo por mayoría simple si lo que se pretende es una eficacia erga omnes.

 

VOTO PARTICULAR (2)

D. Enrique García-Chamón Cervera y D. Luis Antonio Soler Pascual

3/5 del art. 17.3 LPH.

1.- Procede aplicar analógicamente el quorum previsto para aprobar los acuerdos sobre la supresión de servicios comunes de interés general (art.17.3 LPH), esto es, el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación.

2.- (Sin embargo, está de acuerdo con la mayoría en cuanto a que es precisa la constancia en estatutos e inscripción en el registro de la propiedad).

Este acuerdo debe formar parte de los estatutos de la comunidad porque afecta al ejercicio del derecho de los propietarios en orden al uso de sus diferentes instalaciones y servicios (párrafo tercero del art. 5 LPH).

Si no se inscribe en el Registro de la Propiedad carecerá de efectos frente a aquellos propietarios que no formaron parte de la comunidad en el momento en el que la junta adoptó el acuerdo de conformidad con lo previsto en el inciso final del párrafo tercero del art. 5 LPH.

 

VOTO PARTICULAR (1)

D. Salvador Vilata Menadas

Mayoría simple.

1.- Se exige acuerdo por mayoría simple del art. 17.7 LPH.

2.- El adquirente en suma trae causa del titular dominical anterior, adquiere la condición de comunero derivativamente respecto de aquel y por ende difícilmente puede impetrar la cualidad de tercero.


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