DERECHO INMOBILIARIO

¿Es posible admitir bajo la L 17/2021, de 15 diciembre que los arrendadores no puedan prohibir en sus contratos la presencia de animales?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Es sabido que la L 17/2021, de 15 de diciembre -EDL 2021/44808-, establece el régimen jurídico de los animales con la intención de adaptarlo a la mayor sensibilidad social que hacia ellos existe en nuestros días y para reconocer su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad, tal y como se recoge tanto en la Exposición de Motivos de la Ley como en las normas jurídicas incluidas en la Ley. No obstante, pese a este reconocimiento de los animales en un estatuto jurídico ad hoc está surgiendo el debate acerca de si es posible entender al amparo de esta Ley que los arrendadores no puedan incluir entre las cláusulas y condiciones del contrato de arrendamiento que los arrendatarios no puedan introducir animales en el inmueble.

Por ello, ¿Son válidas las cláusulas que incluyen los arrendadores en los inmuebles de prohibición de introducir animales en el inmueble objeto de arrendamiento bajo sanción resolutoria del arrendamiento?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en marzo de 2022.

 

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Para bien resolver la presente cuestión es necesario partir d...

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Luis Gil Nogueras

Es sabido que la L 17/2021, de 15 diciembre -

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Antonio Alberto Pérez Ureña

Las medidas introducidas por la L 17/2021, de 15 diciembre -

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Resultado

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

CONCLUSIÓN: UNANIMIDAD

1.- La decisión, adoptada por el arrendador, de no permitir que el arrendatario introduzca animales en el inmueble objeto del arrendamiento no puede reputarse contraria a la ley, ni al orden público, ni a la moral, ni a la buena fe

2.- Ni la L 17/2021, sobre el régimen jurídico de los animales -EDL 2021/44808-, ni otra norma, atribuyen expresamente al poseedor de un animal una suerte de derecho a estar en compañía de este en cualquier lugar perteneciente a un tercero. La norma no ha querido por el momento llegar tan lejos.

3.- La prohibición de introducción de animales en espacios pertenecientes a terceros no es arbitraria ni contraria a la buena fe, pues existen razones que la justifican, aunque dichas razones, obviamente, puedan no ser compartidas por el propietario del animal o por todas las personas. En lo que a los arrendamientos de inmuebles se refiere, esas razones consisten en la no obligación de soportar los ruidos u olores que emiten los animales, la mayor posibilidad de sufrir daños en el suelo y mobiliario, la contingencia de sufrir quejas de vecinos, etc. Razones todas que socialmente justifican que no pueda imponerse al propietario del inmueble la carga de tener que soportar la presencia del animal en un bien propio.

4.-La L 17/2021 -EDL 2021/44808- no limita el principio de autonomía de la voluntad en materia de contratos, donde rige sin más limitaciones que los pactos "no sean contrarios a las leyes, la moral ni al orden público" (art.1255 CC -EDL 1889/1-).

5.- Lo que tampoco hace la L 17/2021 -EDL 2021/44808- es constituir a los animales como sujetos de derechos y esto enlaza con si el pacto de prohibición de que existan animales en la vivienda puede ser considerado contrario al “orden público”. La respuesta es negativa, dado que por orden público ha de entenderse como el conjunto de derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución (cfr. STC 9 julio 1992), y solo las personas son titulares de derechos, en concreto de derechos fundamentales.

6.- De conformidad con el art.4.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) -EDL 1994/18384-, los arrendamientos de viviendas se rigen, en primer lugar, por los preceptos imperativos del Título II; en segundo lugar, por la voluntad de las partes y; supletoriamente, por las disposiciones del Código civil.

Entre las normas imperativas contenidas en el Título II de la LAU no existe ninguna que prohíba al arrendador impedir al arrendatario la introducción de animales de compañía en la vivienda.

7.- El interés del arrendador en prohibir la introducción de animales en la vivienda no es caprichoso ni arbitrario, sino que puede estar justificado al pretender evitar daños en la vivienda y en el mobiliario, el deterioro por la suciedad que puede generar el animal, así como evitar molestias al resto de vecinos. Difícilmente, puede el poseedor de un animal garantizar el control permanente del animal y la inexistencia de estos peligros.

El arrendatario, al suscribir el contrato de arrendamiento donde consta expresamente esta prohibición, no podría alegar un interés prioritario que tenga su reflejo en una norma imperativa, por lo que debería someterse a esta prohibición.

8.- La ausencia de prohibición expresa en el contrato no impediría al arrendatario introducir animales de compañía en la vivienda.

9.- Aunque tras la L 17/2021, de 15 diciembre -EDL 2021/44808- los animales de compañía han pasado de ser bienes a “seres vivos dotados de sensibilidad” o “seres sintientes”, es lo cierto que de ningún precepto de la norma se desprende que ello implique el animal pase a formar parte de la unidad familiar.


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