Las medidas introducidas por la L 17/2021, de 15 diciembre -
Las medidas introducidas por la L 17/2021, de 15 diciembre -EDL 2021/44808 en el régimen jurídico de los animales adaptan nuestra legislación a la nueva sensibilidad social que se constata desde hace tiempo: los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, no meros bienes muebles. Creemos que es un avance al que hay que dar la bienvenida.
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Pero lo que no hace la citada normativa es limitar el principio de autonomía de la voluntad en materia de contratos, donde rige sin más limitaciones que los pactos "no sean contrarios a las leyes, la moral ni al orden público" -art.1255 CC -EDL 1889/1--.
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Por lo tanto, la pregunta de si es válido el pacto que prohíbe introducir animales en la vivienda objeto de arrendamiento debe ser respondida en sentido afirmativo, siempre y cuando aquél no sea contrario a las leyes, la moral ni al orden público.
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I. Un pacto de ese tipo no es contrario a la L 17/2021 -EDL 2021/44808-, dado que, como se ha dicho, esta norma no lo limita ni restringe. Puede darse el caso en que una cláusula de este tipo sea impuesta por el arrendador al arrendatario, en cuyo caso estaríamos en otro plano, pero, exceptuada esta posibilidad, entendemos que una prohibición ab initio de introducir animales en la vivienda arrendada tiene cabida en la propia Ley de Arrendamientos Urbanos y, en su caso, en la Ley de Propiedad Horizontal, siendo una medida que pretende evitar posibles daños en el interior de la vivienda, a los elementos comunes de la finca, o evitar molestias a los demás copropietarios.
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Dicho lo cual, no está de más precisar que el concepto &ldquoanimal&rdquo es modulable no es lo mismo un pequeño pájaro que un perro, y dentro de estos no es igual -v.gr. un chihuahua que un presa canario. De ahí que la prohibición también se pueda acotar a determinados animales -perros, gatos&hellip-. También hay que destacar que cada día es mayor el número de personas que disfrutan de la compañía de animales, por lo que a la persona arrendadora tampoco le interesa establecer una prohibición tan rígida que suponga la exclusión de buena parte de potenciales personas arrendatarias. Por otro lado, también es cierto que no es lo mismo el arrendamiento de una vivienda completamente amueblada que una vivienda sin amueblar. En todo caso, el margen de posibilidades es amplio.
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II. Lo que tampoco hace la L 17/2021 -EDL 2021/44808 es constituir a los animales como sujetos de derechos y esto enlaza con si el pacto de prohibición de que existan animales en la vivienda puede ser considerado contrario al &ldquoorden público&rdquo. La respuesta es negativa, dado que por orden público ha de entenderse como el conjunto de derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución -cfr. STC 9 julio 1992-, y solo las personas son titulares de derechos, en concreto de derechos fundamentales.
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Como conclusión, decimos que no existe obligación de que la persona arrendadora de vivienda tenga que admitir, con fundamento en la L 17/2021 -EDL 2021/44808-, la presencia de animales en el inmueble que pone en alquiler.
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Enrique García-Chamón Cervera
De conformidad con el art. 4.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos -LAU...
De conformidad con el art. 4.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos -LAU -EDL 1994/18384-, los arrendamientos de viviendas se rigen, en primer lugar, por los preceptos imperativos del Título II en segundo lugar, por la voluntad de las partes y supletoriamente, por las disposiciones del Código civil.
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Entre las normas imperativas contenidas en el Título II de la LAU no existe ninguna que prohíba al arrendador impedir al arrendatario la introducción de animales de compañía en la vivienda.
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La L 17/2021, de 15 diciembre -EDL 2021/44808-, en cuanto modifica el Código civil, no contiene ninguna norma que habilite al arrendatario a introducir animales de compañía a pesar de que el contrato expresamente lo prohíba.
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Así pues, entra dentro del amplio ámbito de la autonomía privada regular la introducción de animales en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento de modo que el arrendador puede tener interés en incluir una cláusula que expresamente lo prohíba.
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El interés del arrendador en prohibir la introducción de animales en la vivienda no es caprichoso ni arbitrario sino que puede estar justificado al pretender evitar daños en la vivienda y en el mobiliario, el deterioro por la suciedad que puede generar el animal, así como evitar molestias al resto de vecinos. Difícilmente, puede el poseedor de un animal garantizar el control permanente del animal y la inexistencia de estos peligros.
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El arrendatario, al suscribir el contrato de arrendamiento donde consta expresamente esta prohibición, no podría alegar un interés prioritario que tenga su reflejo en una norma imperativa, por lo que debería someterse a esta prohibición.
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Incluso, es posible el pacto en el que el incumplimiento de la prohibición de la introducción de animales se eleve a causa de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda según prevén los art.27.1 LAU -EDL 1994/18384 y 1569.3ª CC -EDL 1889/1-.
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Por el contrario, considero que la ausencia de prohibición expresa en el contrato no impediría al arrendatario introducir animales de compañía en la vivienda.
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Luis Antonio Soler Pascual
La respuesta a la cuestión que se formula es, desde nuestro p...
La respuesta a la cuestión que se formula es, desde nuestro punto de vista, positiva en el sentido de entender que es comprendible la prohibición de tenencia de animales dentro de los pactos a que hace referencia el art.4.2 LAU -EDL 1994/18384 -&ldquolos arrendamientos de viviendas se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes&rdquo-.
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En efecto, y aunque tras la L 17/2021, de 15 diciembre -EDL 2021/44808 los animales de compañía han pasado de ser bienes a &ldquoseres vivos dotados de sensibilidad&rdquo o &ldquoseres sintientes&rdquo, es lo cierto que de ningún precepto de la norma se desprende que ello implique el animal pase a formar parte de la unidad familiar.
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Los animales de compañía, dice la ley, deben considerarse ahora como algo distinto a las cosas o bienes. Pero no por ello están sometidos al régimen jurídico de las personas. Al contrario, se rigen por el régimen propio de los bienes -pueden ser apropiables y objeto de comercio en tanto no hayan normas específicas, con la limitación, dice la ley, de que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con la naturaleza del animal en tanto ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección.
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En suma, los animales pasan a tener una situación mixta en cuanto su naturaleza, proyectándose una forma de vinculación familiar en las situaciones de quiebra de la unidad familiar, para los que la ley prevé expresamente el régimen de convivencia y cuidado de los animales, pero no una integración en la unidad familiar a los efectos de identidad con cualquiera otro de sus miembros, siendo respecto de terceros, bienes familiares y, como tales, excluibles en un contrato de arrendamiento urbano que se rige por una legislación que no ha sido modificada en el contexto legal que comentamos.
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Para concluir debemos sin embargo señalar que es cierto que la integración en la unidad familiar -núcleo familiar de los animales se hace referencia en el anteproyecto de Ley de Protección y Derechos de los animales, si bien tampoco ello debería implicar -caso de resultar aprobada la ley-, necesariamente, y a salvo norma contraria, que ello tenga que afectar al negocio jurídico para su ocupación a cambio de una renta ni, por tanto, a las opciones del propietario para decidir sobre la presencia de animales en su propiedad.
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Resultado
Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:
CONCLUSIÓN: UNANIMIDAD
1.- La decisión, adoptada por el arrendador, de no permitir que el arrendatario introduzca animales en el inmueble objeto del arrendamiento no puede reputarse contraria a la ley, ni al orden público, ni a la moral, ni a la buena fe
2.- Ni la L 17/2021, sobre el régimen jurídico de los animales -EDL 2021/44808-, ni otra norma, atribuyen expresamente al poseedor de un animal una suerte de derecho a estar en compañía de este en cualquier lugar perteneciente a un tercero. La norma no ha querido por el momento llegar tan lejos.
3.- La prohibición de introducción de animales en espacios pertenecientes a terceros no es arbitraria ni contraria a la buena fe, pues existen razones que la justifican, aunque dichas razones, obviamente, puedan no ser compartidas por el propietario del animal o por todas las personas. En lo que a los arrendamientos de inmuebles se refiere, esas razones consisten en la no obligación de soportar los ruidos u olores que emiten los animales, la mayor posibilidad de sufrir daños en el suelo y mobiliario, la contingencia de sufrir quejas de vecinos, etc. Razones todas que socialmente justifican que no pueda imponerse al propietario del inmueble la carga de tener que soportar la presencia del animal en un bien propio.
4.-La L 17/2021 -EDL 2021/44808- no limita el principio de autonomía de la voluntad en materia de contratos, donde rige sin más limitaciones que los pactos "no sean contrarios a las leyes, la moral ni al orden público" (art.1255 CC -EDL 1889/1-).
5.- Lo que tampoco hace la L 17/2021 -EDL 2021/44808- es constituir a los animales como sujetos de derechos y esto enlaza con si el pacto de prohibición de que existan animales en la vivienda puede ser considerado contrario al “orden público”. La respuesta es negativa, dado que por orden público ha de entenderse como el conjunto de derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución (cfr. STC 9 julio 1992), y solo las personas son titulares de derechos, en concreto de derechos fundamentales.
6.- De conformidad con el art.4.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) -EDL 1994/18384-, los arrendamientos de viviendas se rigen, en primer lugar, por los preceptos imperativos del Título II; en segundo lugar, por la voluntad de las partes y; supletoriamente, por las disposiciones del Código civil.
Entre las normas imperativas contenidas en el Título II de la LAU no existe ninguna que prohíba al arrendador impedir al arrendatario la introducción de animales de compañía en la vivienda.
7.- El interés del arrendador en prohibir la introducción de animales en la vivienda no es caprichoso ni arbitrario, sino que puede estar justificado al pretender evitar daños en la vivienda y en el mobiliario, el deterioro por la suciedad que puede generar el animal, así como evitar molestias al resto de vecinos. Difícilmente, puede el poseedor de un animal garantizar el control permanente del animal y la inexistencia de estos peligros.
El arrendatario, al suscribir el contrato de arrendamiento donde consta expresamente esta prohibición, no podría alegar un interés prioritario que tenga su reflejo en una norma imperativa, por lo que debería someterse a esta prohibición.
8.- La ausencia de prohibición expresa en el contrato no impediría al arrendatario introducir animales de compañía en la vivienda.
9.- Aunque tras la L 17/2021, de 15 diciembre -EDL 2021/44808- los animales de compañía han pasado de ser bienes a “seres vivos dotados de sensibilidad” o “seres sintientes”, es lo cierto que de ningún precepto de la norma se desprende que ello implique el animal pase a formar parte de la unidad familiar.
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