- 1ª ¿Qué es la prestación o pensión compensatoria?
- 2ª ¿Se solicita por carecer de medios económicos suficientes tras la ruptura?
- 3ª ¿Puede reconocerse si se cuenta con medios propios?
- 4ª ¿Y entre cónyuges con buena posición económica o pudientes?
- 5ª ¿Se puede solicitar en un momento posterior a la separación o el divorcio?
- 6ª ¿Se puede obtener si antes del divorcio hubo separación de hecho?
- 7ª ¿Puede ser reconocida a personas jóvenes?
- 8ª ¿Tener una edad avanzada es garantía de reconocimiento?
- 9ª ¿La corta duración del matrimonio opera en contra de su reconocimiento?
- 10ª ¿Y si el matrimonio fue corto, pero no la convivencia conyugal?
- 11ª ¿En ningún caso procede cuando se trata de parejas de hecho?
- 12ª ¿Durante cuánto tiempo se percibe la pensión compensatoria?
- 13ª ¿Se extingue con la mejora económica del perceptor?
- 14ª ¿Cómo afecta el reparto de los bienes matrimoniales?
- 15ª ¿Afecta a la pensión compensatoria reconocida que empeore la economía del obligado a pagarla?
- 16ª ¿Afecta en algo a la pensión compensatoria ya establecida que el obligado forme nueva familia?
- 17ª ¿Se extingue la pensión compensatoria por mantener el perceptor una nueva relación afectiva sin matrimonio?
- 18ª ¿Y si el régimen de vida del perceptor con su nueva pareja no es marital?
- 19ª ¿Se extingue la pensión compensatoria con el fallecimiento del pagador?
- 20ª ¿Existen especialidades territoriales en la regulación de la pensión compensatoria?
Acercamiento a esta medida propia de los procesos matrimoniales que mantiene plena trascendencia pese a los cambios socio-familiares de las últimas décadas, a través de 20 preguntas clave focalizadas en aspectos menos conocidos de esta prestación cuya finalidad no es propiamente atender las necesidades de uno de los cónyuges sino corregir el posible desequilibrio económico de uno de ellos frente al otro consecuencia de la ruptura.
1ª ¿Qué es la prestación o pensión compensatoria?
Es la compensación económica a favor del cónyuge al que la separación o el divorcio le provoca un desequilibrio económico respecto del otro que implica un empeoramiento del nivel de vida que mantenía en el matrimonio comparado con el escenario que razonablemente se prevé tras la ruptura. No está prevista para parejas de hecho.
Se pacta en convenio regulador o se fija por sentencia si se solicita. En este último caso, el juez atiende a las circunstancias del artículo 97 del Código Civil (CC) -edad/salud, cualificación y acceso al empleo, dedicación a la familia, colaboración en actividades del otro, duración de matrimonio y convivencia, pérdida de pensión, caudal/medios y necesidades, y otras- y determina periodicidad, pago, actualización, duración/cese y garantías.
2ª ¿Se solicita por carecer de medios económicos suficientes tras la ruptura?
No es una prestación alimenticia, ya que no responde a necesidades, sino al desequilibrio, que es lo que se ha de probar.
Cierto que, en la práctica, puede tener un componente asistencial pues la falta de recursos y la dificultad objetiva de obtenerlos suele pesar mucho en su determinación, porque conecta con la función de corregir el desequilibrio causado por la ruptura, que además suele tener su origen en la pérdida de legítimas expectativas profesionales. Se concibe como resarcimiento del perjuicio para aproximar al cónyuge perjudicado a una potencial igualdad de oportunidades.
Ej. TS 22-6-11, EDJ 201482.
3ª ¿Puede reconocerse si se cuenta con medios propios?
Sí, cuando el desequilibrio se origina en el matrimonio (pérdida de derechos o expectativas por dedicación familiar o sacrificios).
En general, si ambos trabajan y cubren necesidades, no se aprecia desequilibrio ante diferencias poco significativas (AP Álava 26-2-18, EDJ 87661), salvo disparidad intensa y/o sacrificio de expectativas (TS 14-2-19, EDJ 508420; TS 28-11-22, EDJ 759344).
Ej. TS 3-11-15 EDJ 205565; TS 4-5-22, EDJ 559949; AP Valencia 16-6-03, EDJ 69047.
4ª ¿Y entre cónyuges con buena posición económica o pudientes?
Sí, la clave no es la pobreza, sino el perjuicio comparativo causado por la ruptura. Pero no implica igualar patrimonios y se descarta basarla solo en diferencias ajenas al matrimonio o en las distintas capacidades personales.
Ej.: TS 25-11-21, EDJ 748427
5ª ¿Se puede solicitar en un momento posterior a la separación o el divorcio?
No, porque el desequilibrio se determina en el momento de la ruptura de la convivencia comparado con el escenario que razonablemente se prevé tras la misma. Los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba al producirse la crisis matrimonial.
En particular, no cabe fijar en divorcio una pensión no solicitada ni acordada en la previa separación judicial. Tampoco puede establecerse en un posterior proceso de modificación de medidas de separación o divorcio.
6ª ¿Se puede obtener si antes del divorcio hubo separación de hecho?
Si fue prolongada, con independencia económica y sin auxilios, suele ser incompatible, ya que denota que la ruptura que se trata de formalizar no empeora una situación ya sostenida y consolidada, faltando la causalidad (TS 3-6-13, EDJ 89471).
Se analizaría si dicha ruptura fue real/estable o existieron relaciones económicas.
7ª ¿Puede ser reconocida a personas jóvenes?
Sí. La edad no excluye, solo es un relevante factor de ponderación para apreciar desequilibrio y fijar cuantía y, en su caso, temporalidad, junto con cualificación y posibilidades de empleo, dedicación familiar, etc.
La juventud suele operar para limitar en el tiempo, según el caso.
8ª ¿Tener una edad avanzada es garantía de reconocimiento?
No, pero la edad del solicitante opera como factor de valoración para apreciar la existencia e intensidad del desequilibrio, así como para fijar la cuantía y, en su caso, la duración de la pensión.
Si hay desequilibrio, la edad avanzada suele hacerlo difícilmente superable, por su impacto en acceso al empleo, formación y reincorporación al mercado laboral.
9ª ¿La corta duración del matrimonio opera en contra de su reconocimiento?
Puede jugar en contra por no consolidarse un estatus protegible ni una pérdida relevante de expectativas, dificultando la causalidad. Aun con diferencias económicas, puede faltar conexión causal.
Pero puede haber casos que se haya generado un desequilibrio por pérdida de expectativas o recursos a los que el cónyuge renunció al contraer matrimonio, valorándose, entre otros elementos, la edad y la dificultad objetiva de acceso al mercado de trabajo (TS 9-10-18, EDJ 596659,)
10ª ¿Y si el matrimonio fue corto, pero no la convivencia conyugal?
El elemento relevante es la duración de la convivencia conyugal, pudiendo computarse también la convivencia de hecho anterior al matrimonio.
Un matrimonio breve con convivencia previa prolongada puede no quedar penalizado si el desequilibrio deriva de decisiones organizativas mantenidas en esa convivencia. Ej.: TS 16-12-15, EDJ 255600.
11ª ¿En ningún caso procede cuando se trata de parejas de hecho?
No es aplicable. No obstante, en ocasiones, vía jurisprudencial, para evitar supuestos de abuso o indefensión, se fijó una indemnización al cese de la convivencia a favor del miembro de la pareja al que la quiebra le produce un claro perjuicio. Tiene su fundamento en la teoría del enriquecimiento injusto o sin causa.
Para su cálculo, se consideran factores como los años de convivencia, la dedicación al cuidado de la casa, los hijos o de la pareja, etc., y la renuncia en términos de proyección en el ámbito laboral, personal y económico (TS 6-10-06)
12ª ¿Durante cuánto tiempo se percibe la pensión compensatoria?
Los factores señalados del art. 97 CC permiten valorar si el desequilibrio es superable en un tiempo concreto. Si no puede hacerse previsión con mínima certidumbre, se fija indefinida. Si es temporal, se extingue por transcurso del plazo (TS 15-3-18, EDJ 22085).
La indefinida dura mientras no cese la causa o hasta que concurra causa legal de extinción (nuevo matrimonio o convivencia marital del acreedor); estas causas también extinguen la temporal, aunque no haya vencido el plazo. Ej.: TS 6-7-20, EDJ 600015.
13ª ¿Se extingue con la mejora económica del perceptor?
Sí, si implica superación del desequilibrio y cese de la causa (art. 101 CC). A veces primero procede reducción y solo si es intensa/estable, extinción, pudiendo causas de modificación convertirse en extintivas (art. 100 CC).
14ª ¿Cómo afecta el reparto de los bienes matrimoniales?
La liquidación del patrimonio común puede hacer desaparecer o minorar el desequilibrio, por lo que se valora para determinar procedencia, cuantía y duración.
Es frecuente limitarla hasta que el cónyuge pueda disponer de los bienes que previsiblemente le serán adjudicados, o como circunstancia sobrevenida para reducir/extinguir (TS 4-4-17, EDJ 36414; TS 14-2-18, EDJ 7399). Se requiere inferir con suficiente certeza que el perceptor superará el desequilibrio, por haberse precisado los bienes a liquidar-adjudicar y el valor de los mismos (TS 26-9-22, EDJ 696935).
Ej.: TS 25-11-21, EDJ 748427.
15ª ¿Afecta a la pensión compensatoria reconocida que empeore la economía del obligado a pagarla?
Sí, porque el art. 100 CC así lo establece y constituye una de las causas típicas de revisión si es sobrevenida y no previsible al fijarse.
Debe ser ajena a la voluntad del obligado, descartándose situaciones buscadas para rebajar obligaciones.
16ª ¿Afecta en algo a la pensión compensatoria ya establecida que el obligado forme nueva familia?
Si la causa alegada debe ser ajena a la voluntad del obligado, contraer nuevo matrimonio es un acto voluntario que, además, no tiene por qué afectar a la capacidad económica.
El nacimiento de nuevos hijos fruto de la nueva relación puede alegarse si reduce sensiblemente las posibilidades patrimoniales. Hay criterios dispares entre los tribunales. Algunos consideran su irrelevancia por ser un acto voluntario (AP Pontevedra 18-1-07, EDJ 14640). Para otros si es relevante, por ser un hecho futuro/incierto e imprevisible, que incrementa las cargas (AP Bizkaia 26-6-09).
17ª ¿Se extingue la pensión compensatoria por mantener el perceptor una nueva relación afectiva sin matrimonio?
Sí, si hay convivencia marital. Acreditada la misma, la extinción opera imperativamente desde que se produce, con reintegro de lo indebidamente percibido. La extinción es ya irreversible, aunque luego cese dicha relación (TS 18-7-18, EDJ 522625; TS 17-12-19, EDJ 755509). Por supuesto, contraer matrimonio es causa legal y objetiva de extinción.
18ª ¿Y si el régimen de vida del perceptor con su nueva pareja no es marital?
No extingue la pensión las relaciones esporádicas u ocasionales o meros indicios aislados (AP Badajoz 24-7-20, EDJ 654480). Pero puede extinguir si, atendida la realidad social, existe relación sentimental continuada, estable y con vocación de permanencia, incluso sin cohabitación permanente.
Se atiende a convivencia estable y posesión de estado (creencia generalizada en su entorno socio-familiar); haciendo prescindible vivir bajo el mismo techo de manera continuada si concurre el elemento subjetivo de pareja estable (TS 28-3-12, EDJ 66873). Se integran relaciones con continuidad, independencia de domicilios, si hay exclusividad afectiva, estabilidad emocional y vocación de futuro (TS 9-2-12, EDJ 15738).
19ª ¿Se extingue la pensión compensatoria con el fallecimiento del pagador?
No se extingue por el solo hecho de su muerte. Subsiste (art. 101 CC), sin perjuicio de que los herederos pidan reducción o supresión si el caudal hereditario no puede satisfacerla o si afecta a la legítima. También pueden invocar causas ordinarias (cese del desequilibrio, nuevo matrimonio o convivencia marital del acreedor, alteración sustancial de fortuna conforme al art. 100 CC).
Esta continuidad explica el acceso a la pensión de viudedad si la compensatoria que se viene percibiendo se extingue por la muerte del causante.
20ª ¿Existen especialidades territoriales en la regulación de la pensión compensatoria?
La naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria hace que sus notas esenciales sean las mismas en todo el territorio, aunque hay comunidades autónomas que, en uso de sus competencias, ofrecen su propia regulación, con algunas especificaciones. Por ejemplo, en Aragón, el desequilibrio va referido al inicio de la convivencia y también para parejas estables. Cataluña mejora y efectúa una regulación más prolija, especialmente en la conexión con los matrimonios en separación de bienes, mayoritarios en su territorio. En Navarra está especialmente ligada con la dedicación a la familia.
Si deseas profundizar sobre la materia, puedes hacerlo en el Memento Familia.
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