La cuestión relativa a la modificación, al alza o a la baja, de las pensiones compensatorias fijadas en sentencia judicial de separación o divorcio suele ser fuente de disparidad de criterios judiciales. No en vano la casuística que puede plantearse es muy variada. Hoy en día, con los vaivenes de la economía, la posibilidad de perder el empleo, o el acaecimiento de circunstancias no previstas al fijar la cuantía de la pensión puede dar lugar a cuestionarnos si procede o no su revisión en los términos del artículo 100 del código civil, que señala que "Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge."
El pasado 17 de marzo de 2014, la Sala Civil del Tribunal Supremo dictó sentencia para sentar jurisprudencia y fijar criterio en uno de estos supuestos, nada infrecuentes en la práctica. Concretamente el relativo a la posible aceptación, por el beneficiario de una pensión compensatoria, de una herencia de un familiar que le implique un incremento patrimonial desconocido al fijar la cuantía económica de aquélla.
La Sentencia analiza el supuesto de dos ex-cónyuges que se divorciaron en 2006. Transcurridos cuatro años falleció la madre de la ex esposa, la cual recibió en herencia la propiedad de diversos bienes inmuebles y la posibilidad de percibir unas rentas mensuales. El ex marido, conocedor del hecho, interpuso demanda de modificación de medidas definitivas con ánimo de reducir la cantidad a pagar en concepto de pensión compensatoria (1.500 Euros mensuales).
Tanto el Juzgado de Primera instancia como la Audiencia en apelación fallaron en contra de esta pretensión, basándose en que la aceptación de herencia no supone cambio sustancial de las circunstancias que propiciaron la concesión de la pensión y entendiendo, además, que correspondía al demandante la prueba de estos hechos.
No conforme con el fallo, se acude por el ex marido al Tribunal Supremo en casación y en recurso extraordinario por infracción procesal.
En relación al recurso extraordinario por infracción procesal, su tesis se apoyaba en diversas motivaciones. Particularmente se invocaba una infracción de las normas sobre la carga de la prueba, puesto que es a la parte demandada a quien le corresponde probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que justifiquen las pretensiones de la demanda, y no a la parte actora como fundamentaban las sentencias recurridas. La Sala confirma que hubo infracción de las reglas del artículo 217 LEC y entiende que es la ex cónyuge quien debe demostrar que la herencia recibida no ha tenido suficiente calado en su patrimonio como para justificar la alteración de la pensión compensatoria, mientras que la carga probatoria concerniente a la parte actora (el ex marido) sería simplemente la de acreditar la existencia de la herencia recibida por su ex mujer.
En otro orden de cosas, se confirma por el Tribunal Supremo que el fallecimiento de la madre debe calificarse de sobrevenido, dado que era de imposible previsión la percepción de la futura herencia en el momento de tramitarse el convenio regulador y en la sentencia de divorcio, a los efectos de establecerse como causa para la fijación de la pensión compensatoria. Señala con acierto la Sala que "en esos momentos no conocía en qué consistía la herencia o la salud de la madre, cuyo fallecimiento era, sin duda, un hecho previsible en mas o menos tiempo como el de todos, pero como una circunstancia sobrevenida, en ningún caso de posible valoración a priori".
Por otra parte, en respuesta al recurso de casación, la Sala recuerda que el hecho sometido a su consideración ya fue tratado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011, que tuvo ocasión de pronunciarse sobre la posible alteración sustancial en la fortuna del cónyuge que percibe una cantidad mensual en concepto de pensión compensatoria, como consecuencia de la herencia recibida a su favor por causa de la muerte de un pariente cercano.
En esta Sentencia se dijo que es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta al fijarse la pensión compensatoria. Sin embargo, para entender que la herencia es susceptible de incidir en el patrimonio del acreedor, la alteración patrimonial defendida debe de acreditarse con el examen previo de: (i) la valoración económica de lo recibido; (ii) la disponibilidad del acreedor sobre lo recibido; y (iii) la posibilidad de rentabilizar lo recibido.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y con el antecedente de la Sentencia de 2011 el Supremo sienta como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, y como tal determinante de su modificación o extinción.
En definitiva, un fallo para dar claridad a un caso que puede tener cierta recurrencia en la práctica y que incluso podemos aplicar por analogía a otros supuestos en los que se produzca, por otras causas, un incremento patrimonial sobrevenido en el perceptor de la pensión.
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