Origen de los plazos de instrucción
Numerosas causas han normalizado a lo largo de los años la tramitación lenta e ineficaz de los procesos penales: sobrecarga de trabajo de los órganos judiciales, falta de medios, complejidad de los asuntos, etc.
El retraso de la justicia penal ha sido observado por la sociedad como un fenómeno endémico y generalizado ante el que los justiciables debían doblegarse. Los procesos podían dilatarse años y años en la fase de instrucción. Y durante todo ese tiempo, la presunción de inocencia del investigado quedaba cuestionada, sin que encontrase un mecanismo con que impedir una investigación inagotable e indefinida en el tiempo.
El único medio que el justiciable tenía a su alcance para compensar el daño sufrido por la demora era la rebaja de la pena impuesta en sentencia cuando el Juez o Tribunal apreciaba la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (recogida en el art. 21.6 del Código Penal desde la reforma operada por la LO 5/2010).
Sin embargo, esta disminución de la responsabilidad penal no ejerce frente a la Administración de Justicia como estímulo capaz de promover una justicia más ágil y satisfactoria. Simplemente actúa de parche al final del proceso, además de que solo aprovecha al sujeto que resulta condenado.
El Legislador, consciente de las connotaciones negativas y el desvalor social y personal que comporta el proceso penal (lo ha llegado a considerar en tiempos recientes como una pena en sí misma), llegó a la conclusión de que era necesario configurar un mecanismo que pusiera en valor la célebre frase atribuida a Séneca: “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.
Reforma del art. 324 Lecrim del año 2015
Fue la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, la que, con voluntad de sustituir “el exiguo e inoperante plazo de un mes”, introdujo unos plazos de investigación más realistas, cuyo transcurso “si provocaría consecuencias procesales”, según informaba la Exposición de Motivos de la Ley, donde tales plazos eran calificados por el legislador como “un límite temporal infranqueable”.
Sin embargo, la praxis judicial no siempre obedeció esta idea. Las lagunas en la redacción del precepto y su falta de precisión crearon un escenario procesal incierto, en donde convivieron al tiempo pronunciamientos judiciales contradictorios.
Algunos órganos judiciales entendieron que los plazos del art. 324 LECrim eran de carácter preclusivo y que las diligencias de investigación extemporáneas debían declararse nulas y ser excluidas de la investigación:
- de la llamada Jurisprudencia menor podemos citar a la AP de León, auto nº 676/2018, de 15 de junio; la AP de Madrid, auto nº 4/2018, de 9 de junio; la AP de la Rioja; auto nº 345/2019, de 19 de septiembre y la AP de Murcia, auto n º 305/2020, de 17 de abril.
- en cuanto a la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, aludimos a las SSTS nº 470/2017, de 22 de junio, nº 214/2018, de 8 de mayo y nº 62/2017, de 18 de mayo. Aunque en tales supuestos no resolvía en concreto sobre la validez o no de diligencias extemporáneas, sí adoptaba teóricamente la idea de que las diligencias fuera de plazo serían nulas y carecerían de todo efecto y valor.
Otro sector judicial consideró que una investigación penal no podía quedar desactivada por una cuestión de meros plazos, y limitaba las consecuencias de su expiración a la eventual minoración de la pena en manos del órgano sentenciador por la existencia de dilaciones indebidas:
- de la Jurisprudencia menor podemos invocar a la AP de Cádiz, auto nº 221/2019, de 9 de mayo y la AP de Pontevedra, auto nº 814/2017, de 5 de octubre.
- el Tribunal Supremo también llegó a dictar una sentencia en este sentido, la nº 328/2018, de 18 de julio, en que se desdecía respecto a las resoluciones precedentes y declaraba que “la irregularidad concretada en omitir una resolución para ampliar el plazo de instrucción no implicaba nulidad” [aunque la resolución no exteriorizaba qué diligencias se acordaron y practicaron fuera de plazo, ni su importancia para la causa, fue un pronunciamiento chocante, por mucha entidad que presentaran en ese caso los hechos enjuiciados, constitutivos de un delito continuado de abuso sexual frente a una persona con minusvalía psíquica].
Pero si hubo una institución jurídica especialmente crítica con la reforma, esa fue el Ministerio Fiscal. Como resulta natural, los Fiscales (forzados además a llevar el control de todas las causas) analizaron la regulación desde el prisma acusador, sosteniendo en términos generales (i) que las actuaciones judiciales realizadas fuera de plazo eran simplemente irregulares y no ilícitas, porque no lesionaban derechos fundamentales ni libertades de ningún orden, (ii) que no era posible hablar de nulidad por no concurrir indefensión material y (iii) que las actuaciones fuera de plazo eran perfectamente subsanables conforme al principio general de conservación de los actos procesales del art. 240 LOPJ.
(*) ¿A qué causas aplicaba este régimen normativo? ¿Sigue vinculando en la actualidad?
Este sistema de plazos del art. 324 LECrim introducido con la reforma del año 2015 es el que se ha aplicado a:
- Todas las causas que ya estuvieran en trámite antes de su entrada en vigor el día 6/12/2015. Las causas ya incoadas antes de esa fecha tenían que finalizar y/o haberse declarado complejas por el Instructor en auto motivado antes del día 6/6/2016, cuando se cumplían los seis meses ordinarios de plazo máximo fijados en la normativa.
- Todas las causas que se iniciaran desde su vigencia y hasta el día 29/7/2020, cuando entró en vigor el nuevo régimen normativo previsto por la Ley 2/2020.
Lo que significa que el art. 324 LECrim introducido con la reforma del año 2015 continúa siendo vinculante a día de hoy respecto de aquellas causas penales vivas que fueran instruidas en el periodo comprendido entre el 6/12/2015 y el 29/7/2020.
En tales supuestos, las partes procesales tendrán que seguir verificando los siguientes extremos para confirmar que se dio efectivo cumplimiento a la normativa:
i) que consten en las actuaciones los correspondientes autos de declaración de causa compleja o de prórroga,
ii) que estas resoluciones se hallen dentro de los plazos previstos (6 meses de duración para las causas simples y 18 meses para las complejas),
iii) que existan solicitudes previas de ampliación del plazo por parte del Ministerio Fiscal,
iv) que se diera traslado de ellas al resto de partes,
v) que el Instructor no hubiera prorrogado la instrucción por iniciativa propia prescindiendo de tales elementos.
Reforma del art. 324 Lecrim del año 2020 (en vigor)
A la vista de las disparidades de criterio en torno al alcance y efectos del precepto 324 LECrim, el legislador lo reformuló en el año 2020 a través de la Ley 2/2020, de 27 de julio.
Ya sí introduce de forma expresa que las diligencias extemporáneas no serán válidas. Y la Exposición de Motivos de la Ley se preocupaba de reforzar dicho precepto indicando que: “En la presente ley, la expiración del plazo eventualmente fijado por el juez lleva consigo, inequívocamente, la nulidad de todas las diligencias que se practiquen con posterioridad”.
Si bien hubiera sido más riguroso utilizar la expresión “que se acuerden y practiquen con posterioridad”, pues no olvidemos que las diligencias rezagadas, esto es, las que sean acordadas en plazo pero practicadas o incorporadas a la causa después, sí son válidas.
(*) ¿A qué causas aplica la normativa actual?
El art. 324 LECrim introducido por la reforma del año 2020 aplica:
- A todas las causas que ya estuvieran en tramitación a la fecha de su entrada en vigor el día 29/07/2020, de modo que las que existieran antes de esa fecha pusieron a cero el contador de los plazos de instrucción, siendo el citado día (29/07/2020) el inicial para el cómputo de los plazos.
Por tanto, todas las instrucciones iniciadas antes de la reforma debieron ser necesariamente prorrogadas por autos previos al día 29/07/2021, fecha en que se cumplía el plazo ordinario de 12 meses que recoge la norma. Y debieron ser nuevamente prorrogadas antes del 29/01/2022, momento en que se cumplieron los 6 meses de prórroga previstos por la norma. Y deberán serlo antes del próximo 29/07/2022. Y del siguiente 29/01/2023. Y así sucesivamente.
- A todas las causas incoadas desde el día de su entrada en vigor y lógicamente a las que se incoen en el futuro.
Posición definitiva de nuestro Tribunal Supremo (al menos a la fecha)
La materia que abordamos obtuvo un anclaje jurisprudencial público y notorio a raíz de la sentencia del Alto Tribunal nº 455/2021, de 26 de mayo, Caso Pasarelas.
En tal supuesto, el ex Presidente de Murcia fue absuelto en sentencia dictada in voce por la Audiencia Provincial de esa comunidad, que estimó la cuestión previa de nulidad de actuaciones formulada por la defensa del acusado. En tal supuesto concurrían dos irregularidades insalvables:
i) la ausencia de una declaración válida del investigado en la fase de instrucción, pues se había acordado fuera del plazo de 6 meses previsto en el art. 324 LECrim de 2015, de forma que esta era nula.
ii) la carencia de cualquier elemento de prueba adicional obtenido en plazo con que haber continuado el proceso contra el justiciable, pues todo lo actuado tras la declaración (extemporánea) del investigado incurría igualmente en el vicio de nulidad.
El Tribunal Supremo argüía en su resolución que la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia nunca debió reabrir las actuaciones que habían sido debidamente archivadas por el Juzgado de instrucción, y ratificaba la nulidad tanto del auto de esa Sala de apelación que ordenó la reapertura como de las pruebas que se acumularon a raíz del mismo.
“La única sentencia posible era la absolutoria”, observaba el TS, y puntualizaba que la retroacción de las actuaciones al momento de la investigación en que el Instructor decretó el sobreseimiento carecía de sentido.
La Sala Segunda ofreció allí una solución clara:
<<Lo que no se haya hecho en los plazos legales es nulo por causar evidente indefensión material y con clara, evidente y palpable infracción del derecho de defensa por permitir a la acusación aportar diligencias de investigación que no podía haber aportado, y construir un material para sostener la acusación altamente improcedente, basado en una actuación contra legem que debe tener la sanción de la nulidad de lo aportado fuera de los plazos legales. La indefensión no fue formal, sino material>>.
A este anuncio que hacía el TS debemos añadir los descuidos procesales que igualmente incumplen las exigencias del art. 324 LECrim y que de igual modo deberían amparar la nulidad:
- La ausencia de solicitud de declaración de prórroga o complejidad de la causa por parte del Ministerio Fiscal (para instrucciones en que aplique la reforma legislativa de 2015).
- El traslado de tal petición a los demás sujetos procesales (sin ella faltaría el requisito de audiencia), presupuesto aplicable a ambos regímenes.
Por último, comentar que en resoluciones sucesivas a la dictada en el Caso Pasarelas, el TS ha vuelto a declarar que los plazos de instrucción son de obligado cumplimiento, con expresa alusión a la referida sentencia. Entre otras, podemos citar las SSTS nº 836/2021, de 3 de noviembre, nº 48/2022, de 20 de enero y nº 52/2022, de 21 de enero.
Pronunciamientos judiciales posteriores a la reforma de 2020 que desobedecen el art. 324 Lecrim y la doctrina del TS
Aun con todo, encontramos decisiones judiciales posteriores a la reformulación del precepto 324 LECrim que niegan la naturaleza de los plazos y las consecuencias de su infracción.
Ha ocurrido por ejemplo en el Caso Isofotón que conoce la justicia sevillana. El Juzgado de Instrucción n º 3 de Sevilla objetaba en su auto de 14 de octubre de 2020 que:
“Mal podría admitirse en un Estado de Derecho que una investigación como la que nos ocupa sobre malversación y quebranto para el erario público de fondos que podrían haber llegado a sumar los 80 millones de euros (…) quede en terreno baldío por una cuestión de meros plazos o transcurso del tiempo, ni resulta imaginable que el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pudiera favorecer una especie de amnistía general por transcurso del plazo (…)”.
En ese auto, la Titular de ese Juzgado se remitía asimismo a anteriores resoluciones de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, donde tal órgano colegiado apuntaba que:
“la consecuencia del mero transcurso del plazo de instrucción nunca podría ser el archivo de las actuaciones y tampoco cabe inferir que (…) pueda erigirse en una causa de extinción de la responsabilidad criminal”. “Solamente son causas de extinción las establecidas en el artículo 130 del Código Penal, entre las cuales no figura la simple extinción de un plazo para realizar diligencias de investigación”.
Pero frente a tales consideraciones rupturistas, debe prevalecer la doctrina establecida por la Excma. Sala.
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