DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

Acerca de la proposición de Ley Orgánica de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor

Tribuna
Accidente de vehiculo codigo penal-img

En este trabajo se analiza la propuesta de reforma del Código Penal que viene a recuperar el antiguo juicio de faltas para accidentes de tráfico al suprimir del texto la referencia al último inciso de los arts. 142.2 y 152.2 CP (EDL 1995/16398) con respecto a la posibilidad de que el juez pueda valorar la entidad de la infracción grave para derivar los hechos a la vía civil. También se analiza la sentencia del TS 421/2020, de 22 de julio (EDJ 2020/617205), sobre la imprudencia menos grave.

 

SUMARIO:

I. Introducción

II. Sentencia del TS 421/2020

III. Proposición de Ley Orgánica de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor

IV. Conclusiones


 

I. Introducción

Las últimas reformas en materia de seguridad vial en lo que afecta al Código Penal no puede negarse que hayan sido “bienintencionadas”, porque resulta indudable que el propósito en cada uno de los casos estaba claro que era el de dar una mayor protección a las víctimas del delito en la siniestralidad vial. Otra cosa distinta ha sido el acierto, o fracaso, de las intenciones iniciales. Y en el caso que ahora analizamos es indudable que no fue muy acertada la despenalización de las faltas en lo que a los accidentes de tráfico se refiere, y que incluyó la del art. 621 CP que permitía llevar al juicio de faltas la imprudencia no constitutiva de delito, y que absorbía un notable volumen de la siniestralidad vial.

Se llegó a decir, entonces, que la siniestralidad vial leve se tendría que solucionar extrajudicialmente, llegando a acuerdos con las entidades aseguradoras o ante la jurisdicción civil. Craso y grave error que de inmediato comenzó a detectarse, ya que los accidentes de tráfico por imprudencia que fuera constitutiva de la lesión del art. 147.1 CP se llevaron a una ya colapsada jurisdicción civil con un volumen anual de dos millones de procedimientos a tramitar cada año, y a lo que se adicionaba la siniestralidad vial con lesiones del art. 147.1 CP, que antes se habían llevado al juicio de faltas y que permitía la transacción antes del juicio del 80% de los asuntos, en virtud de las ventajas que tenía la circunstancia de que el médico forense hubiera visto al lesionado y emitido informe de sanidad determinante de la indemnización que iba a satisfacer la aseguradora del conductor responsable del accidente.

La situación de los perjudicados por accidentes de tráfico se convirtió en una auténtica “montaña rusa”, ya que cuando lo habían sido sabían que tenían que recurrir a contratar un perito médico pagando de su bolsillo esa pericial sin haber recibido nada como indemnización, y luego articular una demanda con abogado y procurador a buen seguro, por el importe de la cuantía, con el coste adicional y acudir a la jurisdicción civil. Es decir, de contar los ciudadanos con un sistema que funcionaba se había pasado de inmediato a otro del que nos dimos cuenta de inmediato que no iba a funcionar y que iba a hacer a los perjudicados “más perjudicados” todavía, porque tenían que hacer desembolsos económicos para hacer frente a una reclamación a la aseguradora si con el trámite de la reclamación previa del art. 7 del RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063) modificado por la Ley 35/2015 (EDL 2015/156576) no se había alcanzado un acuerdo.

Con ello, se rompió de inmediato la tesis de que lo que funciona no se tocapero se tocó. Y el resultado fue muy negativo para los perjudicados, que lo fueron más todavía.

Cuatro años más tarde, y a la vista del fracaso de esta reforma y de la imposibilidad de derivar a la vía civil lo que antes se llevaba por la vía penal se aprueba la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo (EDL 2019/5576), de modificación del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, supuso, entre, otras cuestiones, dotar al sistema penal de una mayor seguridad jurídica para poder objetivar conductas que constituyen acciones peligrosas generadoras de riesgo de la imprudencia menos grave, así como llevar a cabo una mayor adecuación de las penas y las conductas merecedoras de reproche penal.

En esta reforma se incluyó en el art. 152.2 CP de la imprudencia menos grave la siguiente redacción 2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

Con ello, al añadir el resultado lesional del art. 147.1 CP se recuperaba como delito leve el primitivo juicio de faltas de tráfico para tramitarlo como procedimiento por delito leve. La idea estaba clara, y así quedó claro y manifiesto en el trámite parlamentario: ¿Cuál era el espíritu del legislador al reformar por la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo la siniestralidad vial? Pues convertir el art. 621 CP que se derogó con la LO 1/2015 en el nuevo art. 152.2 CP.

¿Y qué ocurrió?

Pues que como se quería regular con mayor claridad y concreción la imprudencia menos grave se realizó una acertada correlación, que ya había reclamado la doctrina y la jurisprudencia, para introducir cauces de remisión conceptual al RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (EDL 2015/188103), en cuanto a las infracciones graves para contemplarlas a la hora de poder encauzar mejor lo que es la imprudencia menos grave. Pero ello sin que, como señala la Sentencia del TS, Pleno, 421/2020, de 22 de julio, se pueda hablar de que existe una subordinación a la normativa administrativa del juez penal a la hora de calificar una imprudencia como menos grave. Veamos.

La redacción del art. 152.2 párrafo 2º CP quedó de la siguiente manera:

“Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.”

Como vemos, se adicionó una referencia final en cuanto a que si la regla general era que se había recuperado la lesión del art. 147.1 CP para la imprudencia menos grave, ampliando en el apartado 2º del art. 152 CP lo que solo era el resultado lesional de los arts. 149 y 150, además se tenía en cuenta a la hora de calificar una imprudencia como menos grave que “Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial”.

Con ello, la infracción grave del art. 76 RDLeg 6/2015 podría ser imprudencia grave o menos grave. Pero lo que no se podía hacer es, como se ha estado haciendo, archivar una denuncia por siniestralidad vial que reuniera los presupuestos de constancia en la denuncia de lesión apriorística del art. 147.1 CP y que la infracción denunciada fuera grave del art. 76 antes citado, como más tarde hacemos referencia al analizar la Sentencia del TS 421/2020.

Sin embargo, el problema vino porque el legislador había adicionado un inciso final referido con la expresión apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal para entender que se permitía al juez de instrucción valorar también la entidad de la infracción, lo cual era extraño y contradictorio con la referencia que ya se había hecho a:

1.- Recuperar como imprudencia menos grave el resultado lesional del art. 147.1 CP.

2.- Tratar de dar contenido objetivable a la imprudencia menos grave poniendo referencias en el listado de infracciones del art. 76 del RDL 6/2015, señalando que se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave

Cierto y verdad es que no incluyó la expresión “en todo caso” como sí se hizo en el art. 142.1.2º CP cuando se concretó que “A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho”.

En este último caso sí que es cierto que se quiso decir: “esto es así”: Si hay delito del art. 379 CP siempre hay en cualquier caso imprudencia grave. Sí o sí.

Sin embargo, en el art. 152.2 CP no se añadió “en todo caso” como sí se hizo en el art. 142.1.2º CP, pero sí se añadió apreciada la entidad de esta (de la infracción grave) por el Juez o el Tribunal.

Pues este último inciso es el que ha sido interpretado en muchísimos casos para acordar la no admisión de denuncias de siniestralidad vial presentadas cumpliéndose los requisitos en las denuncias, fijados en el art. 152.2 CP, a saber:

- Hacer mención a que los hechos son constitutivos de imprudencia menos grave y explicarlos.

- Ubicar la maniobra en una infracción grave del art. 76 RDLeg 6/2016, o en otra maniobra que se entienda constitutiva de imprudencia menos grave según la jurisprudencia.

- Fijar que las lesiones sufridas pueden estar incluidas en el art. 147.1 CP.

Con ello, la praxis de la judicialización de la siniestralidad vial ha demostrado que se ha entendido que ese inciso final daba más posibilidades de archivo que las que el legislador quiso ubicar con esa mención, que lo era solo para casos excepcionales en donde se apreciara que la infracción no era importante para ser entendida como una imprudencia menos grave, aunque la lesión fuera del art. 147.1 CP, pero con un criterio restrictivo, y -lo que es más importante- después de haber sido admitida a trámite y que el médico forense hubiera reconocido al lesionado, se hubiera evaluado el atestado elaborado y/o escuchado a la aseguradora acerca de la realidad contenida en la denuncia. Pero todo ello no se ha venido realizando así, sino que el volumen de autos de archivo ha determinado que a los perjudicados se les volviera a enviar a la jurisdicción civil para resolver el conflicto con la aseguradora y el asegurado al que se reclamaba la imprudencia menos grave.

Es decir, que el camino recorrido por la LO 2/2019 no había servido para nada porque se había regresado a la situación anterior a esta norma, cual era la de la derivar el tráfico como imprudencia menos grave a la jurisdicción civil, incrementando el gasto y el daño a los perjudicados.

Cierto y verdad es que en la redacción que se introdujo en la LO 2/2019 también se adicionó en los casos de homicidio imprudente del art. 142 CP en cuanto a la imprudencia menos grave en el apartado 2º del art. 142 CP que: “Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal."

Sin embargo, este tema no ha tenido y traído tantos problemas como esta misma mención en el art. 152.2 CP para el caso de lesiones, ya que al tratarse en el art. 142 CP de supuestos de homicidio resultaba más difícil el archivo directo y de plano conforme se presentaba la denuncia.

En este escenario, llegamos a dos momentos que analizamos a continuación: la STS 421/2020 y la Proposición de Ley Orgánica de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor.

 

II. Sentencia del TS 421/2020

El tema de la imprudencia menos grave fue llevado a Acuerdo Plenario con el fin de resolver el interés casacional sobre el alcance de la reforma del CP por LO 2/2019 y fijar criterio en torno a la imprudencia menos grave.

En esta sentencia se fijó un iter a seguir ante casos de denuncias donde constaran los requisitos apriorísticos que hacían derivar, en un principio, a tramitar procedimiento por delito leve del art. 152.2 CP, y que eran:

1. Infracción grave del art. 76 RDL 6/2015 que da lugar a una presunción, en principio, de imprudencia menos grave.

2. Referencia en la denuncia de que existe un resultado lesivo del art. 147.1 CP que atrae los hechos a la imprudencia menos grave.

3. Pero la imprudencia menos grave es más por desvalor de la acción que por el resultado. Lo que ocurre es que este se exige en el texto penal para ubicarlo bien en el art. 142 o en el 152 CP, ya que, si no hay lesión, al menos, del art. 147.1 CP no habría delito de imprudencia menos grave.

Señala la sentencia que:

“La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia.

(…) Una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial.”

Lo que se había hecho hasta la fecha era crear un volumen numeroso de autos de archivo ante denuncias donde concurrían los presupuestos mínimos de:

- Citar la infracción grave del art. 76 RDLeg 6/2015.

- Citar la lesión del art. 147.1 CP.

Si esto era así lo que debe hacer el juez de instructor es, como señala la STS 420/2020, de 22 de julio, es incoar procedimiento por delito leve y citar al lesionado ante el médico forense.

Sin embargo, habida cuenta la reiteración a seguir convirtiendo el procedimiento penal del art. 152.2 CP en una auténtica ficción y seguir derivando la siniestralidad vial a la jurisdicción civil es por lo que se presentó la Proposición de Ley Orgánica de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor para la supresión del antes citado inciso final que determina la remisión al procedimiento penal del art. 152.2 CP irremisiblemente a todos los casos en los que exista infracción grave, o maniobra que deba entenderse determinante de una imprudencia menos grave, así como, al menos, lesiones del art. 147.1 CP.

III. Proposición de Ley Orgánica de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor

Como hemos visto, el problema ha sido que lo excepcional y restrictivo que se introdujo en los arts. 142.2.2 in fine y 152.2.2 in fine CP se ha convertido en lo general, y se han seguido dictando autos de archivo ante supuestos que eran delito leve del art. 152 CP, continuando con la situación anterior y sin resolverse el problema de no utilizarse la vía penal para resolver los delitos leves de siniestralidad vial. Por ello, es acertada la Proposición de Ley Orgánica de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor que se está tramitando, a fecha de publicación de este artículo, en el Parlamento (BOCG de 30 de agosto de 2021), y avanzando en su procedimiento legislativo en Comisión, a fin de poner coto y resolver este problema para que se tramiten por la vía de los arts. 142.2 CP y 152.2 CP las denuncias por siniestralidad vial cuando se exprese que hay imprudencia menos grave y, al menos, lesiones del art. 147.1 CP, que es lo que quiso, en realidad, el legislador de la LO 2/2019.

Pues bien, ¿cómo se explica el contenido de esta Proposición de Ley?

1. Referencia del error de la LO 1/2015.

“La reforma de 2015 produjo en las víctimas sensación de indefensión elevada como consecuencia de que muchos Juzgados de Instrucción, como bien señaló la Fiscalía de Seguridad Vial, tendieron al dictado de autos de archivo «a limine», incluso cuando hay indicios de imprudencia grave como en atropellos a peatones, o al dictado indiscriminado de resoluciones de sobreseimiento libre, sin una mínima instrucción que aclare la gravedad de la imprudencia o la existencia de resultados lesivos típicos. Son prácticamente inexistentes las incoaciones directas de procedimientos por delitos leves de imprudencia menos grave, con el riesgo que supone de devaluación de la respuesta penal frente a los siniestros viales y protección de las víctimas, en un mal entendido alcance de la reforma, llegando al punto de que en algunas provincias no se ha llegado a celebrar juicio alguno por delito leve en materia de imprudencia menos grave en el ámbito de la siniestralidad vial.”

2. El objetivo de la LO 2/2019.

“La Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, supuso, entre, otras cuestiones, dotar al sistema penal de una mayor seguridad jurídica para poder objetivar conductas que constituyen acciones peligrosas generadoras de riesgo de la imprudencia menos grave, así como llevar a cabo una mayor adecuación de las penas y las conductas merecedoras de reproche penal.”

3. Necesidad de la reforma para suprimir el inciso final de los arts. 142.2. y 152.2.2 CP.

“El pasado 27 de abril, el Fiscal Delegado intervino en la Comisión de Seguridad Vial del Congreso de los Diputados y, como gran conocedor de la problemática que afecta a las víctimas de accidentes, reiteró la importancia de su protección y que al efecto, recientemente había remitido a las policías de tráfico un oficio detallando de forma pormenorizada los supuestos en los que se habrá de levantar atestado, con el fin de garantizar la protección de las víctimas y asegurar su adecuado resarcimiento económico.

Vemos pues que la reforma tampoco ha dado la respuesta esperada en opinión de determinados colectivos como la Mesa Española de la Bicicleta, que han concluido la necesidad de proceder a una nueva reforma del Código Penal para evitar los resquicios de la ley que posibilitan que se archiven imprudencias menos graves cuando se produzcan lesiones o muerte tras la comisión de una infracción catalogada como «grave» en la Ley de Seguridad Vial y que, por rutina, los tribunales consideran «leves» y por tanto carentes de responsabilidad penal, en uso de la facultad que les da la norma con esta redacción, «apreciada la gravedad de ésta (referida a la imprudencia menos grave) por el juez o Tribunal». Se propone así modificar el texto legal para eliminar que el juez o tribunal pueda subjetivamente apreciar la inexistencia de delito. Si las lesiones son relevantes o se causa la muerte, que se considere objetivamente delito si el causante comete una infracción considerada como grave por la Ley de Seguridad Vial. Además, se propone la reducción de la pena a un mes de multa en caso de provocarse por imprudencia menos grave lesiones que necesitan tratamiento médico o quirúrgico que no son invalidantes, pero sí relevantes. Con esa reducción de la pena la consecuencia es que no sea preceptivo estar asistido de abogado y procurador y que el proceso se juzgue por un Juez de Instrucción, pero sin menoscabo de todas las garantías para la víctima.”

Con ello, el texto queda de la siguiente manera:

“Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 142 queda redactado del siguiente modo:

El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 142 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 142.

2. (…) Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.»

(Desaparece la mención de que “apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal”).

Dos. Los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 152 tendrán la siguiente redacción:

«Artículo 152.

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de un mes, y si se causare las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.»

(Desaparece la mención de que “apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal”).

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».”

¿Qué es lo que se propone entonces en la reforma?

Pues, en primer lugar, en el art. 142.2 CP se suprime la referencia a que se pueda apreciar la entidad de la infracción grave por el juez o tribunal para decretar en ese caso el archivo directo.

En el art. 152.2 CP se divide la pena de la imprudencia menos grave atendiendo al resultado:

- art. 152.2: El que por imprudencia menos grave causar alguna de las lesiones a qué se refiere el artículo 147.1 será castigado con la pena de multa de un mes y si se causa de las lesiones a qué se refieren los artículos 149 150 será castigado con la pena de multa de tres meses a 12 meses.

- art. 152.2 párrafo 2º. Imprudencia menos grave con lesiones

En el art. 152.2 CP se suprime la referencia a que se pueda apreciar la entidad de la infracción grave por el juez o tribunal para decretar en ese caso el archivo directo.

Con ello, son tres los aspectos a reformar:

1. No cabe el archivo directo derivando la denuncia a la vía civil si en casos de muerte en accidente de tráfico concurre infracción grave del art. 76 citado y denunciando que concurre, pues, imprudencia menos grave. No cabe ya con esta reforma que el juez pueda apreciar la menor entidad de la infracción grave administrativa para derivar el cado a la imprudencia leve, y, por ello, a la vía civil.

2. Se ajusta la pena de multa en la imprudencia menos grave en la imprudencia con lesiones del art. 152 CP según sea el resultado de la lesión.

3. No cabe el archivo directo derivando la denuncia a la vía civil si en casos de lesiones del art. 147.1, 149 o 150 CP en accidente de tráfico concurre infracción grave del art. 76 citado y denunciando que concurre, pues, imprudencia menos grave. No cabe ya con esta reforma que el juez pueda apreciar la menor entidad de la infracción grave administrativa para derivar el cado a la imprudencia leve, y, por ello, a la vía civil.

Lo que se produce con todo ello es un regreso al art. 621 CP que daba lugar a la tramitación de un juicio de faltas ante hechos de esta naturaleza ahora contemplados en los arts. 142.2 y 152.2 CP que antes iban a un juicio de faltas en donde si había lesionados se les citaba ante el médico forense y con ese parte de sanidad y con todos los datos ya recogidos de la compañía aseguradora del conductor denunciado y los testigos identificados, y aportado el atestado policial, se procedía a señalar el juicio; es decir, con la concurrencia de los datos necesarios se llevaba a las partes a juicio de faltas al no haber fructificado las negociaciones existentes.

La cuestión era que si la compañía de seguros no había realizado consignación alguna le iban corriendo los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro y desde la fecha del accidente hasta la consignación para pago (1), lo que conllevaba para la aseguradora el interés del nº 4 del art. 20 de la citada Ley (2) con el doble tramo en el cómputo de intereses, de tal manera que en los dos primeros años devengaría la obligación de pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, con lo que la aseguradora procuraba, o bien consignar cuanto antes para evitar estos intereses, o, en todo caso, hacerlo antes del segundo año desde el accidente, ya que a partir del mismo los intereses se devengarían con el interés anual no podrá ser inferior al 20%, con lo que si está en un 3% y en el caso anterior solo se aplicaba el incremento del 50% del mismo, a partir del segundo año se iba al 20% nada menos.

Ello propiciaba que a tenor del informe forense que se había llevado a cabo por la tramitación del juicio de faltas se llegaba a transacciones más sencillas y el perjudicado cobraba antes de la celebración del juicio sin necesidad de su celebración, y en unos momentos anteriores al año 2015, que es cuando cambia todo esto y se despenalizan las faltas con un interés legal que estaba entre el 4 y el 5%.

Pues bien, esa era la situación en un momento en el que era más sencillo para los perjudicados de un accidente de tráfico obtener la indemnización que le correspondía con arreglo a derecho. ¿Qué ocurrió? Pues que el error grave de no incluir el art. 621 CP en la regulación de la imprudencia ha conllevado un auténtico camino de espinas para muchos ciudadanos que desde el año 2015 hasta la fecha han sufrido un accidente de tráfico, y que a raíz de la LO 1/2015 han visto cómo han tenido que afrontar sus gastos previos y pagar para poder acudir a una jurisdicción civil en donde ya había un colapso al que se añadía un considerable volumen de casos que, además, estaban siendo resueltos por transacción, como decimos, en el 80% de los casos.

Es así por lo que, visto por el legislador que la LO 1/2015 había sido un error en este punto, lleva a cabo la reforma en este aspecto con la LO 2/2019, pero con ese inciso final que ahora se propone derogar con esta Proposición de Ley para evitar ese archivo directo y uso excesivo de una opción que solo era excepcional, pero que ha dado lugar a que el objetivo pretendido por la LO 2/2019 no tuviera efecto alguno, y fuera el archivo de las denuncias por siniestralidad vial la regla general, impidiendo a los perjudicados poder ser resarcidos por las lesiones y daños que habían sufrido.

En este estado de cosas, hay que entender, pues, que el contenido y objeto de la Proposición de Ley analizada constituye una opción de política legislativa saludable para recuperar de lleno “y sin excepciones” el juicio de faltas anterior a la LO 1/2015.

¿Cuál era la redacción del precepto?

“3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.

4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.”

Lo que lleva a cabo el legislador es adecuar el contenido del juicio de faltas al CP actual, recuperando que aquellos hechos que fueran constitutivos de una infracción grave del art. 76 RDJ 6/2015, o imprudencia menos grave a tenor de la praxis jurisprudencial se tramitarán por el procedimiento por delito leve de los arts. 962 y ss LECrim (EDL 1882/1), habida cuenta que, al desaparecer la referencia al último inciso de los arts. 142.2.2 y 152.2 CP, se pone de manifiesto cuál es el objetivo de esta Proposición de Ley.

Ahora bien, para cerrar por completo el círculo sería preciso añadir en los arts. 142.2 y 152 CP la imprudencia leve como constitutiva de delito leve en la seguridad vial, dado que como la relevancia penal se constituye por el desvalor de la acción y no por el desvalor del resultado la clave va a estar en la calificación de la imprudencia, y dado que el TS en la sentencia 421/2020, de 22 de julio, ha considerado que no existe vicariedad entre la infracción administrativa y la consideración de la imprudencia menos grave sería posible no admitir la vía penal si se considerara que el hecho es constitutivo de imprudencia leve que sería no punible, aunque existiera lesión del art. 147.1 CP, o concurriera infracción grave del art. 76 RDLeg 6/2015.

Por ello, existe la necesidad de recuperar al 100% el juicio de faltas con la excepción de que la imprudencia leve sí que sería típica y punible, pero solo en la siniestralidad vial, con lo que quedaría cerrado el abanico en este punto y evitaría autos de archivo si se considerara por el juez de instrucción que, aunque la infracción fuera grave, la inexistencia de esa vinculación entre el art. 76 RDLeg 6/2015 y el listado de sus infracciones con la imprudencia menos grave, al no haberse incluido la mención en todo caso que sí consta en el art. 142.1.2 CP (3), volviera a mantener la posibilidad de archivo de una denuncia, aunque se hiciera desaparecer el último inciso de los arts. 142.2.2 y 152.2 CP, como decimos, por entender que la imprudencia es leve.

Recordemos las reflexiones en este sentido de la STS 421/2020 a tal efecto:

1. La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve.

2. La nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual.

3. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.

4. La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave que, ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora

5. En una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

6. La imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que, por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

7. La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

8. Respecto a la referencia a la LO 2/2019. de 1 de marzo. y la inclusión de la “infracción grave” en el ámbito de la imprudencia menos grave es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDLeg 6/2015 y su listado de infracciones graves. Además, no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora.

9. Estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora.

10. La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.

11. Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave

12. También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.

13. Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:

a) Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave.

b) O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos.

14. La presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.

Pero, en todo caso, habría que precisar que la desaparición del inciso final no evitaría que el juez de instrucción pudiera calificar el hecho como de imprudencia leve, dado que la clave está en el desvalor de la acción, y, con ello, aunque existiera lesión del art. 147.1 CP e infracción grave del art. 76 RDL 6/2015 pudiera entender que no es delito leve, por cuanto ya hemos visto que la existencia de la infracción grave no vincula al juez de instrucción para llevarla a la consideración de imprudencia menos grave, y esta consideración es la que lleva al hecho a ser típico ex art. 152.2 CP, y no que exista infracción grave del art 76 RDLeg 6/2015.

Con ello, la apuesta sería la siguiente:

1. Recuperar en toda su esencia, alcance y contenido el juicio de faltas del art. 621 CP y, para ello, habría que:

- Añadir en el párrafo 2º del art. 142.2 CP al final que: “Si el hecho se causare por imprudencia leve la pena será de multa de tres a nueve meses”, para circunscribirlo solo a seguridad vial y no al resto de situaciones imprudentes. Con ello, se recuperan los juicios de faltas con muerte del accidentado causada por imprudencia leve.

- Mantener en el resto la redacción del art. 142.2 tal cual queda en la Proposición de Ley.

Así, la redacción sería la siguiente:

“El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 142 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 142.

2. (…) Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.»”

Desaparece el inciso final de que pueda ser apreciada la entidad de la infracción grave por el juez o tribunal.

2. Añadir la imprudencia leve en el art. 152.2 CP. Así, la redacción sería la siguiente:

“Artículo 152. (…)

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de un mes, y si se causare las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial”.

Vemos el acierto de la proposición en el sentido de que desglosa la pena por la conducta por imprudencia menos grave según se trate el resultado para fijar una pena menor (multa de un mes) si el resultado es lesión del art. 147.1 CP y multa de 3 a 12 meses si el resultado es de lesiones de los arts. 149 y 150 CP.

Desaparece, además, el inciso final de que pueda ser apreciada la entidad de la infracción grave por el juez o tribunal.

Ahora bien, debería añadirse dentro del párrafo 2º para circunscribirlo exclusivamente a seguridad vial, señalando que “Si los hechos se cometieran por imprudencia leve y se causaran lesiones del art. 147.1 CP se impondrá la pena de multa de 10 a 30 días.”, es decir, tal cual estaba regulado en el art. 621.3 CP antes de su derogación.

Con ello, se trataría de delito leve al ser pena leve de multa hasta tres meses y se recuperaría el juicio de faltas de tráfico de manera íntegra.

Resulta importante esta adición verificada en los arts. 142.2 y 152 CP de añadir el castigo de la imprudencia leve con pena de multa y fijar un distinto tratamiento punitivo más leve con respecto a la imprudencia menos grave, dado que:

- La recuperación del juicio de faltas de tráfico no se consigue solo con la desaparición del inciso final de los arts. 142.2.2 y 152.2.2 CP de quitar que la entidad de la infracción grave pueda ser apreciada por el juez o tribunal.

- No hay vicariedad entre la infracción administrativa grave del art. 76 RDL 6/2015 y la imprudencia menos grave el juez podría atender al desvalor de la acción, en cualquier caso, pese a esa supresión del inciso final, y seguir considerando que se trata de una imprudencia leve que no es típica penalmente, y es por ello por lo que es fundamental añadir en los arts. 142.2.2 y 152.2.2 CP esta referencia al castigo de la imprudencia leve tal cual expone la STS 421/2020.

 

IV. Conclusiones

1. Dado que la LO 2/2019 no ha resuelto el problema existente tras la LO 1/2015 de que se estaban archivando de plano las denuncias de tráfico era preciso una reforma.

2. La STS 421/2020 marca las pautas a seguir:

a) No hay vicariedad de la normativa administrativa de la infracción grave del art. 76 RDL 6/2015 y la imprudencia menos grave.

b) La existencia de la infracción grave marca una presunción de imprudencia menos grave, pero lo que importa es el desvalor de la acción y no del resultado. La circunstancia de que exista lesión del art. 147.1 CP no atrae irremisiblemente la existencia de la imprudencia menos grave. El juez siempre podrá entender que la imprudencia es leve.

3. Con ello, se hace preciso recuperar íntegramente el juicio de faltas de tráfico del derogado art. 621 CP y sancionar la imprudencia leve con resultado de muerte y lesiones de los arts. 147.1, 149 y 150 CP. Para ello, se adiciona dentro de los respectivos párrafos de los arts. 142.2 y 152.2 CP que tratan de cuando la imprudencia lo es en tráfico, sancionando la imprudencia leve con resultado de muerte en el art. 142.2 CP con pena de 3 a 9 meses de multa. Y en el art. 152.2 CP sancionando la imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 147.1 CP con pena de entre 10 y 30 días de multa igual que en la redacción del art. 621.3 CP.

4. Estas adiciones permiten recuperar en su integridad al juicio de faltas de tráfico que tan buenos resultados dio en su momento mientras estuvo en vigor, y que con estas adiciones y modificaciones permite a los perjudicados por el accidente de tráfico, sobre todo en lesiones, que el juez de instrucción cite al lesionado ante el médico forense y que la aseguradora valore la consignación y entrega de las sumas indemnizatorias que pueda pactar con el perjudicado en su caso, por lo que se facilita que estos cobren antes al contar con la objetivación del informe forense, evitando la situación actual de desprotección que existe.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en abril de 2022.

 


 

NOTAS:

(1) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

(2) 4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

(3) A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.

 


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