Como sabemos, la LEC 1/2000 regula, en los arts. 256 a 263 (EDL 2000/77463) las denominadas Diligencias Preliminares -DP que, según entiende la mayoría de la doctrina, no constituyen un auténtico proceso, sino tan solo un procedimiento preparatorio del juicio ulterior, en el que no es dable hablar de parte demandante y demandada, sino de solicitante y requerido. La finalidad de esas Diligencias viene señalada en el párrafo primero del art. 256 -“Todo juicio podrá prepararse”-, y queda también aludida en el Auto de la Sala 1ª del TS de 11 de noviembre de 2002 (EDJ 2002/123183) al señalar en su FJ 2º que “Pueden considerarse las Diligencias Preliminares como el conjunto de actuaciones de carácter jurisdiccional por las que se pide al Juzgado de Primera Instancia competente la práctica de concretas actuaciones para resolver los datos indispensables para que el futuro juicio pueda tener eficacia”.
Las DP se configuran en la LEC como un procedimiento encaminado a que el futuro demandante pueda conocer hechos, elementos, circunstancias o datos que le resultan imprescindibles para formular en legal forma la demanda e iniciar correctamente el proceso, permitir su adecuado desarrollo o asegurar la eficacia de la sentencia que en su día se dicte.
El Auto de AP Madrid, Sec. 24ª, nº 747/2011, de 24 de junio (EDJ 2011/157032), sintetizando la posición de la doctrina, señala:
“La regulación de las diligencias preliminares, contenida en los artículos 256 a 263 de la LEC permite inferir la existencia de los siguientes principios rectores:
1º. Principio de legitimación: la pretensión debe ser promovida por quien tenga interés legítimo para obtener el conocimiento que se pretende (artículo 258.1 LEC).
2º. Principio de tipicidad: las únicas diligencias postulables serán las que encuentren cobijo en alguno de los presupuestos previstos por el legislador en el artículo 256.1 de la LEC; por ello el legislador ofrece una descripción casuística de las diligencias que pueden postularse como preparación de un juicio.
3º. Principio de idoneidad: las diligencias solicitadas deben ser idóneas para la finalidad pretendida; así, el artículo 258.1 exige que el tribunal compruebe si la diligencia solicitada es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue.
4º. Principio de proporcionalidad: las diligencias promovidas deben ser el único medio de obtener el conocimiento preciso para promover en el orden jurisdiccional una concreta tutela jurídica de un derecho; de ahí que el artículo 258.1 de la LEC imponga al tribunal comprobar la concurrencia de una justa causa en la solicitud, posibilitando su rechazo ad limine si estimara que las diligencias no resultan justificadas.”
Bajo tales presupuestos doctrinales y legales, la respuesta a la cuestión que se somete a nuestra consideración, merece respuesta negativa: la parte demandada en un procedimiento de formación de inventario de la sociedad de gananciales no puede solicitar diligencias preliminares, con la correspondiente apertura de un paréntesis procesal para tramitarlas. La posibilidad de solicitar DP constituye una facultad reservada por la LEC de manera exclusiva a quien se propone interponer una demanda para que pueda procurarse los datos precisos que posibiliten el ulterior proceso o que puedan condicionar su existencia y, eventualmente, asegurar la eficacia de la sentencia que en su día haya de dictarse.
En efecto, aunque, en principio, por aplicación del principio de igualdad de armas de las partes en el proceso, la parte demandada ha de tener las mismas facultades procesales que el actor, y, por tanto, si al actor se le reconoce la facultad de acudir a las diligencias preliminares para preparar el proceso, al demandado habría de reconocérsele la posibilidad de interesar las mismas, con suspensión del término de emplazamiento, para preparar la contestación a la demanda y, en su caso, la reconvención, no puede olvidarse que, como ya se ha dicho, las diligencias preliminares, tan solo resultan admisibles cuando sean el único medio de obtener el conocimiento preciso para promover en el orden jurisdiccional una concreta tutela jurídica de un derecho.
Siendo esto así, parece claro que no asiste al demandado la facultad de solicitar DP porque, una vez abierto el proceso en virtud de la admisión de la demanda, el demandado dispone de otros medios para articular legalmente su defensa en el escrito de contestación a la demanda y, eventualmente, preparar el ejercicio de la acción que se proponga deducir a través de una demanda reconvencional.
Efectivamente, iniciado el proceso de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, cuando el demandado recibe la solicitud de formación de inventario y la concreta propuesta de inventario presentadas por el actor y es convocado a la celebración de la comparecencia prevenida en el art. 809.1 LEC, puede verse en la necesidad de conocer determinados hechos, circunstancias o extremos referidos al devenir de la sociedad de gananciales o examinar determinados documentos que se hallan en poder del actor, de cuyo conocimiento o examen depende la formulación, en el acto de formación de inventario, de peticiones de inclusión de nuevas partidas en el activo o en el pasivo social, esto es, de la formulación de reconvención.
Sin embargo, a diferencia del actor, el demandado no precisa acudir al procedimiento de DP para conocer tales hechos o examinar determinados documentos, en poder del actor, porque, habiéndose abierto el proceso, tiene otros instrumentos jurídicos a su disposición para conocer tales hechos o documentos, de los que puede hacer uso sin perjuicio o demérito alguno para el eficaz ejercicio de su derecho de defensa.
Así, de una parte, el demandado puede, haciendo valer el deber de exhibición documental entre partes regulado en el art. 328 LEC, solicitar que se requiera al demandado la exhibición del documento que le interese y se halle en poder de éste, por ejemplo, los extractos bancarios de los movimientos de la cuenta de la titularidad exclusiva del actor, y, en caso de negativa injustificada del actor a presentar tales extractos, solicitar su aportación por la entidad bancaria correspondiente al amparo de lo dispuesto en el art. 330 LEC. De otra parte, el demandado puede, en relación con los documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto de los que no pueda disponer antes de la comparecencia de formación de inventario, hacer la designación del archivo, protocolo o registro público en que se encuentren en los términos prevenidos en los arts. 265.3 y 268.3, ambos de la LEC, para, posteriormente, proponer la prueba correspondiente para traer al proceso el documento, medio o instrumento correspondiente.
Así, por ejemplo, si la parte demandada, en el acto de la comparecencia ante el Secretario Judicial para la formación de inventario, pretende incluir en el activo social, de conformidad con las previsiones del art. 1397.3º CC (EDL 1889/1), un crédito de la sociedad de gananciales contra el actor en razón de las cantidades de dinero ganancial destinadas a la cancelación de la hipoteca (contraída antes del comienzo de la sociedad) que gravaba una vivienda privativa del actor, pero desconoce la cuantía concreta de las cantidades de dinero ganancial empleadas en la cancelación de esa deuda privativa del actor, le bastará con invocar el crédito que pudiera ostentar la sociedad, por tal desembolso, y solicitar, en el curso ulterior de las actuaciones, la exhibición de la oportuna documentación bancaria por parte de la demandante, de conformidad con el art. 328 LEC, o, en otro caso, su aportación por la correspondiente entidad bancaria, al amparo de lo dispuesto el art. 268-3, en relación con el art. 330 LEC.
Y es que el simple desconocimiento por el demandado de la cuantía de una partida del activo o pasivo social, cuya inclusión pretende, no impide su inclusión, pues el dato de la cuantificación se puede obtener librando los oficios que correspondan a los terceros para que informen sobre dicho extremo.
Y, por último, la parte demandada también podrá solicitar la práctica de prueba anticipada o el aseguramiento de la prueba de conformidad con lo dispuesto en los arts. 293 y ss LEC.
Ahora bien, puesto que del resultado de las diligencias de prueba interesadas por el demandado, puede depender que éste solicite en el acto de formación de inventario ante el Secretario Judicial la inclusión en el activo o pasivo de determinada partida (y no sólo su cuantificación) y, teniendo en consideración que tras la celebración de la comparecencia prevenida en el art. 809.1 LEC, precluye para las partes toda posibilidad de solicitar la inclusión de partidas en el activo o pasivo del patrimonio consorcial, será obligado, para no causar indefensión a la parte demandada y permitir formar el inventario correctamente, suspender dicha comparecencia cuando el demandado solicite la práctica de las diligencias de prueba referidas y no señalarla hasta que se haya completado la información o presentado la documentación requeridas por la parte demandada.