ESCENARIO UNO -estado de alarma-
1. En primer lugar, la declaración del estado de alarma, por el D 463/2020 -EDL 2020/6230-, que lo hizo el gobierno al amparo de la LO 4/1981, de 1 de junio -EDL 1981/2619-, que regula los estados de alarma, excepción y sitio, por la que se le habilita en el ejercicio de las facultades que le atribuye el art.116.2 CE -EDL 1978/3879 a su declaración, y que ha sido expresamente por una emergencia sanitaria por el COVID 19, concretamente al amparo de la declaración de la Organización Mundial de la Salud que elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, ha determinado que las decisiones que se han ido tomando lo sean, según este decreto, para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, recogiendo expresamente que no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el art.55 CE, y mucho menos la anulación.
Por ello, el planteamiento no es exactamente que el derecho a la salud -y la seguridad de los ciudadanos, como dice el decreto prevalezca sobre el resto de derechos fundamentales, lo que habrá de entenderse sólo en caso de conflicto y, por tanto, solo cuando se realicen las actividades no permitidas por el decreto de alarma.
2. En segundo lugar, este decreto, y los posteriores, habilita a los Ministros -y a autoridades autonómicas y locales competentes a dictar órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.
También dice que los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales quedarán bajo las órdenes directas del Ministro del Interior, y que los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo. Incluye entre los agentes de la autoridad a los miembros de las Fuerzas Armadas.
De forma más concreta, el art.7 -EDL 1981/2619 establece la limitación de la libertad de circulación de las personas, y de los vehículos, que no anulación al permitir acudir a determinados lugares y realizar determinadas actividades, y el art.8  establece las requisas temporales y prestaciones personales obligatorias, el art.9 la suspensión de la actividad educativa, el art.10 contempla medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales. La permanencia en estos establecimientos será la estrictamente necesaria, evitar aglomeraciones, mantener distancia de seguridad. Finalmente el art.11 establece medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas.
Con la finalidad de garantizar la efectividad y cumplimiento de lo fijado, el art.20 regula el régimen sancionador, y dice que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el art.10 LO 4/1981, de 1 de junio -EDL 1981/2619-.
Por ello, en este primer escenario, y es lo vivido en estos días desde el 14/03/2020, el incumplimiento de lo aquí fijado ha determinado exclusivamente la imposición de sanciones en vía administrativa, lo que concuerda con lo fijado en la L 4/1981 -EDL 1981/2619 al fijar como autoridad competente el gobierno -artículo 7-, y que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes, administrativas sancionadoras en todo caso. Solo en el supuesto que esa actitud de incumplimiento, pudiera llegar a ser una desobediencia o resistencia, por las circunstancias propias del caso entendiéndose como agravada, es decir, no lo solo el incumplimiento sino la oposición expresa a hacerlo, con un plus al simple incumplimiento, podría encuadrarse en el tipo penal del art.556 CP -EDL 1995/16398-, siempre bajo el principio de intervención mínima del derecho penal. Así debe interpretarse cuando además ese mismo artículo resalta que si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario. La regulación es administrativa, la sanción administrativa con los órganos sancionadores administrativas, y solo, excepcionalmente, de la jurisdicción penal.
ESCENARIO DOS -reanudación actividad-
A la espera de la regulación de este escenario, y asumiendo que deja de tener vigencia el decreto del estado de alarma, habrá que estar, en primer lugar, a si se va a proceder a dictar un nuevo decreto de transición a la normalidad, en cuyo caso se aplicarían las disposiciones del mismo que, ha de entenderse en cuanto a la cuestión planteada, tendrían la misma solución, sanciones de incumplimiento en vía administrativa.
Así, si se adoptan medidas de control sanitario de los ciudadanos, a modo de determinar quién es portador de COVID 19 aún asintomático, y se determina la continuación de esa persona en confinamiento, serán las autoridades administrativas sanitarias quien lo acuerden y ordenen, sin que sea necesario autorización judicial para hacerlo. Esta misma situación es la que ha existido durante el estado de alarma en los casos de personas que han dado positivo en COVID 19.
La competencia para adoptar esas medidas de confinamiento específicas e individualizadas le corresponden a las autoridades administrativas sanitarias competentes, al amparo de lo regulado en la LO 3/1986 de 14 de abril de medidas especiales en materia de Salud Pública -EDL 1986/10073-, que establece en su art.2 «Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad» y en su art.3 «Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible».
En el mismo sentido la L 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, que establece en el art.26.1 -EDL 1986/10228 «En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas».
Sobre las sanciones correspondientes, aparecen en la Ley General de Salud Pública 33/2011 -EDL 2011/217725 y en la Ley del Sistema Nacional de Protección Civil 17/2015 -EDL 2015/115520-.
La intervención judicial se produce en la ratificación de ese internamiento involuntario, lo que ha de entenderse siempre cuando la persona se oponga al mismo, de ahí su carácter de involuntario, y cuya competencia es de los juzgados de lo contencioso administrativo según el art.8.6 LJCA -EDL 1998/44323-, «Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental», todo ello con normativa específica relacionada con la salud pública, sin que sea aplicable la legislación de internamientos de extranjeros. Medida que podría adoptarla o ratificarla incluso inaudita parte -art.135 LJCA -EDL 1998/44323--, por carácter urgente y necesario, y que puede llevar aparejado por parte del Juez de lo CA el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para dar cumplimiento a la misma. Esta normativa y competencia específica de los Juzgados CA excluye la competencia del Juez de Instrucción, ni como Juez de garantías, que solo actuaría en caso de deducción de testimonio cuando la conducta de oposición al cumplimiento del confinamiento involuntario, ratificado por el Juez de lo CA, supusiera una desobediencia en los términos antes dichos, ya con posible carácter penal.
Finalmente, en modo alguno procedería bajo estos parámetros y tal y como está planteada la cuestión, la jurisdicción civil sobre los internamientos involuntarios, art.763 LEC -EDL 2000/77463 cuya premisa es la incapacidad de la persona para decidir y que cumplimenta el juez, concretamente por razón de trastorno psíquico de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, lo que no ocurre en este caso que estaríamos ante un supuesto de oposición al confinamiento obligado, no de falta de voluntad, sino una voluntad obstativa al mismo.