La resolución del TJUE plantea una interesante disyuntiva sobre las obligaciones que en el marco de la transmisión empresarial se desprende para los adquirentes de una unidad productiva autónoma en el marco de un proceso pre- pack.

Pre-pack, transmisión de unidad productiva autónoma, derechos laborales y doctrina de la Sala Cuarta ¿nuevo punto de partida?

Tribuna Madrid
Creación de empresas_imagen.

La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de fecha 28 de abril de 2022[1] ha analizado la cuestión prejudicial consistente en la incidencia que la venta de la unidad productiva autónoma en el marco de un procedimiento de insolvencia tiene respecto de los efectos previstos en los artículos 3 a 5 de la Directiva 2001/23/CE (Directiva 2001/23).

El supuesto de hecho comprendía la venta –a través de un proceso pre-pack y sujeta a leyes neerlandesas- de activos y  clientela –que llevaba aparejada la transmisión de aproximadamente dos tercios de la plantilla- a una nueva entidad que ejecutaría la actividad, bajo la supervisión de un síndico designado al efecto. El proceso de venta había venido precedido de diversas negociaciones bajo la supervisión del propio síndico y del juez de la quiebra.

Dada cuenta que conforme al acuerdo de cesión de activos, las condiciones laborales de los trabajadores subrogados eran menos favorables que las que tenían originariamente, el gobierno neerlandés impugnó la citada transmisión por entender que en el ámbito de un procedimiento pre- pack no era posible modificar las condiciones laborales de la plantilla.

El tribunal de apelaciones holandés rechazó tal argumento al estimar que se cumplían los requisitos del artículo 5 de la Directiva 2001/23 puesto que la transmisión: i) se había producido en el marco de un procedimiento de insolvencia; ii) con vista a la liquidación de los bienes del cedente; iii) bajo la supervisión de una autoridad pública competente.

Planteado recurso de casación ante el Tribunal Supremo de los Países Bajos, el gobierno holandés discrepó de tales valoraciones por estimar que en un procedimiento pre- pack no se producía la condición de la liquidación de los bienes del cedente y que tampoco estaba bajo la supervisión de una autoridad pública.

A la vista de tales alegaciones, la Corte Suprema neerlandesa decidió plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE. El planteamiento de la propia cuestión señalaba que de conformidad con el ordenamiento nacional  y a resultas de la transmisión de una empresa, los derechos y obligaciones del empresario son transferidos al cesionario, salvo que el empresario cedente haya sido declarado en quiebra y la empresa quede comprendida en la masa de dicha quiebra.

Abundando en lo anterior, se precisó por el órgano remitente que la finalidad del procedimiento pre- pack es doble: i) obtener, con la liquidación de los bienes del deudor, el mayor reembolso posible para el conjunto de los acreedores y; ii) con carácter accesorio conservar una parte de los puestos de trabajo, no quedando tampoco comprometida la supervisión pública del procedimiento de quiebra por la existencia de un proceso de pre- pack previo a la propia transmisión.

Pese a ello, el tribunal reconoce sus dudas en cuanto si el procedimiento pre- pack puede ser considerado como un medio destinado a liquidar los bienes de la entidad cedente y si además, se puede calificar como un proceso sometido a la supervisión de una autoridad pública.

En consecuencia, plantea dos cuestiones prejudiciales que pueden sintetizarse en: i) si el artículo 5.1 de la Directiva 2001/23 puede interpretarse en el sentido de que se cumple el requisito de que se abra un procedimiento de quiebra o de insolvencia análogo con vistas a la liquidación del cedente en los casos de que medie un proceso pre- pack; ii) si ese mismo precepto debe interpretarse en el sentido de que se cumple el requisito de que esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente si el procedimiento pre- pack se prepara antes de la declaración de quiebra y es ejecutado con posterioridad a la misma.

Ambas cuestiones, parten –tal y como figura en el propio planteamiento realizado ante el TJUE- de que: i) el cedente es insolvente; ii) de que media la supervisión de un síndico y un órgano judicial efectivamente designados al efecto que cumplen los requisitos de objetividad e independencia; iii) de que el proceso de quiebra trata de obtener la mayor liquidez posible para pagar a los acreedores así como el interés del mayor número posible de estos y que; iv) el procedimiento pre- pack busca, adicionalmente, mantener en la medida de lo posible los puestos de trabajo existentes.

Conforme a los extremos sobre los que versan las cuestiones prejudiciales planteadas, el TJUE precisa que el tenor literal del artículo 5.1 de la Directiva 2001/23 no se limita al concepto de empresa, centro de actividad o parte de empresa cuya actividad haya cesado de forma definitiva antes o después de la transmisión. La posibilidad prevista en el referido precepto de transmitir una empresa o parte de ella en funcionamiento, busca evitar que se produzca la devaluación definitiva de los activos a transmitir, así como de las condiciones laborales de los trabajadores que prestan servicios en los mismos.

Dicha conclusión no se ve limitada o desvirtuada (Considerando 51 de la Sentencia[2]) por el hecho de que tal transmisión haya sido preparada con carácter previo, puesto que la norma solo exige que se ejecute de forma efectiva durante el procedimiento de insolvencia iniciado al efecto. Así, de iniciarse ese procedimiento con vista a obtener liquidez suficiente para satisfacer a los acreedores y derivado de un proceso de insolvencia, ello permitiría afirmar que el procedimiento pre- pack quedaría comprendido dentro del ámbito previsto en el artículo 5.1 de la Directiva 2001/23.

Ahora bien, para ello deviene imprescindible que se trate de una liquidación ordenada de bienes y no una mera reorganización empresarial[3]. Solo en el caso de que se produjera efectivamente dicha liquidación tendente a satisfacer los intereses de los acreedores puede defenderse que se cumple el objetivo principal, siempre y cuando la regulación del procedimiento se efectúe a través de disposiciones legales o reglamentarias, lo que redunda en la seguridad jurídica del proceso.

En todo caso, y respondiendo a la primera cuestión prejudicial planteada el TJUE señala que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Directiva 2001/23, los artículos 3 y 4 de la propia Directiva no serán aplicables a las transmisiones de empresas cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o insolvencia destinado a la liquidación de los bienes del cedente. Este presupuesto se estima cumplido cuando la transmisión de la empresa o de una parte de esta se prepara antes de la apertura del proceso de quiebra, aunque durante el mismo se efectúe dicha transmisión a través de un procedimiento pre-pack que permita una liquidación de la empresa que satisfaga los intereses del conjunto de los acreedores y conservar en la medida de lo posible los puestos de trabajo, debiendo dicho procedimiento regirse por disposiciones legales o reglamentarias.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión prejudicial, el TJUE precisa que la designación del síndico y del juez de la quiebra supone el desempeño por parte de ambas figuras de funciones similares a las que se refieren al propio proceso de quiebra, siendo su obligación supervisar la ejecución de la transmisión que solo puede ser llevada a cabo en el propio marco del proceso de quiebra. Pueden incluso negarse a ejecutar la transmisión si consideran que la misma es perjudicial para el conjunto de los acreedores, debiendo el síndico rendir cuentas ante el juez de su gestión.

Ello le permite considerar que el hecho de que la transmisión pre- pack se prepare con carácter previo a la declaración de quiebra no obsta a que se cumpla el segundo requisito previsto en el artículo 5.1 de la Directiva 2001/23.

Aspectos relevantes en relación al ordenamiento español

La resolución del TJUE plantea una interesante disyuntiva sobre las obligaciones que en el marco de la transmisión empresarial se desprende para los adquirentes de una unidad productiva autónoma en el marco de un proceso pre- pack. Recordemos que al igual que en los Países Bajos, esta figura no se encuentra expresamente regulada en el ordenamiento español, si bien ha venido sustanciándose a través de los artículos 583 y siguientes del actual Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) como una parte del proceso de negociaciones previas con los acreedores contemplado en el artículo 5 bis).

En el marco de ese proceso se valora –a través de un experto independiente- la posibilidad de enajenar parte de la empresa o ramas de actividad con el fin de lograr reducir los tiempos de vigencia del proceso liquidatorio (en consonancia con lo dispuesto en la Directiva 2019/1023, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva) y facilitar un mayor porcentaje de recuperación en beneficio de los acreedores, así como la preparación de la posible venta en el marco del propio concurso de acreedores, todo ello regido por los principios de transparencia, publicidad, libre concurrencia y audiencia a la representación legal de los trabajadores[4], sin que el proceso pueda ser considerado como una venta anticipada de la unidad productiva autónoma[5].

Más allá de la determinación del citado marco normativo, lo cierto es que el TJUE estipula que la transmisión de una empresa, centro de trabajo, parte de empresa a través del presente proceso, puede conllevar la exclusión de las garantías previstas en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23/CE y que se refieren a la transmisión de los derechos y obligaciones del empresario cedente al cesionario con carácter solidario que tuvieran su origen en el contrato de trabajo o en una relación laboral existente en la fecha del traspaso.

El criterio del TJUE plasmado en la Sentencia de fecha 28 de abril de 2022, conduce a plantearse tres aspectos ciertamente relevantes en relación con el ordenamiento español: i) si el planteamiento recogido para la transmisión vía pre- pack resulta extensible con carácter general a otras formas de adjudicación en el marco de un proceso de quiebra y/o insolvencia análoga; ii) si el criterio de exoneración en el mantenimiento de las condiciones laborales de los trabajadores transmitidos pueden ser extrapolables a las deudas salariales y de Seguridad previstas en el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET); iii) hasta qué punto la ausencia de un régimen normativo específico, en los términos subrayados por el TJUE pueden limitar el alcance de la presente resolución. (Artículo completo en PRE- PACK TRANSMISIÓN DE UNIDAD PRODUCTIVA AUTÓNOMA DERECHOS LABORALES Y DOCTRINA DE LA SALA CUARTA NUEVO PUNTO DE PARTIDA)

 

Citas

[1] Asunto Heiploeg Seafood BV. Disponible en  enlace.

[2] Esta interpretación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 no queda desvirtuada por el hecho de que la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de una empresa o de un centro de actividad, realizada durante un procedimiento de quiebra o un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente, haya sido preparada antes de la apertura de dicho procedimiento, puesto que esta disposición no se refiere al período anterior a la apertura de los procedimientos de quiebra o de insolvencia de que se trate. Esta constatación se ve corroborada por el apartado 2 de dicho artículo 5, del que se desprende claramente que las excepciones que prevé se refieren a los supuestos en que los artículos 3 y 4 de dicha Directiva se aplican a una transmisión efectuada «durante» un procedimiento de insolvencia abierto respecto de un cedente.

[3] Considerando 53: A este respecto, procede comprobar en cada situación si el procedimiento pre-pack y el procedimiento de quiebra controvertidos tienen por objeto la liquidación de la empresa en razón de la insolvencia constatada del cedente y no una mera reorganización de este. Además, habrá que demostrar no solo que el objetivo principal de estos procedimientos es satisfacer al máximo los intereses del conjunto de los acreedores, sino también que la ejecución de la liquidación mediante la transmisión de la empresa en funcionamiento (going concern) o de una parte de esta, tal como se preparó en el procedimiento de pre-pack y se llevó a cabo tras el procedimiento de quiebra, permite alcanzar este objetivo principal. Así, el objetivo de recurrir a un procedimiento de pre-pack, a efectos de la liquidación de una empresa, es, por tanto, permitir que el síndico y el juez de la quiebra designados por el tribunal tras la declaración de quiebra de la empresa aumenten las posibilidades de satisfacer los intereses de los acreedores.

[4] Autos de los Juzgados de lo Mercantil número 2 de Málaga de fecha 15 de febrero de 2021 (JUR\2021\144170); número 11 de Barcelona de fecha 21 de enero de 2021 (JUR\2021\152917); número 10 de Barcelona de fecha 29 de julio de 2020 (JUR\2021\153238).

[5] Auto del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de fecha 10 de febrero de 2021 (JUR\2021\197571).


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