CONCURSAL

Problemática de la retribución de la Administración Concursal en los supuestos de insuficiencia de la masa activa

Tribuna
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El artículo 176 de la Ley Concursal enumera las distintas causas de conclusión del concurso y, entre ellas, encontramos el supuesto, bastante frecuente, de que el importe de la masa activa sea insuficiente, no ya para satisfacer los propios créditos concursales, sino para satisfacer, al menos, los créditos contra la masa.

Para este supuesto, el apartado 2 del artículo 176 bis de la Ley Concursal, establece que desde que la Administración Concursal notifique al Juez del concurso tal insuficiencia, -y salvo que se trate de un crédito imprescindible para concluir la liquidación- se seguirá el siguiente orden de pago de los distintos créditos contra la masa:

1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.

3.º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.

4.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.

5.º Los demás créditos contra la masa.

De dicho precepto se desprende que en los casos de insuficiencia de la masa activa para pagar los créditos contra la masa se produce una alteración del orden de los pagos que debe hacer la Administración Concursal tras dicha comunicación.

En relación con los honorarios de la Administración Concursal, se prevé en la Ley Concursal que los mismos se garanticen mediante la cuenta de garantía arancelaria a la que hacen referencia los artículos 34 bis y ss. de la Ley Concursal, por lo que, en principio, se podría entender que el apartado 2 del artículo 176 bis de la Ley Concursal -y la prelación de pagos que establece- no afecta, ni hace referencia a dichos honorarios que, recordemos, se abonan con cargo a la masa según indica el citado artículo 34 de la Ley Concursal.

No obstante, el funcionamiento de dicha cuenta está pendiente de desarrollo reglamentario, por lo que la cuestión que surge mientras tanto es determinar, respecto de los honorarios de la Administración Concursal, en qué orden deben incluirse dentro del artículo 176 bis de la ley Concursal en los casos de insuficiencia de activo para el pago de los créditos contra la masa, es decir, si deben considerarse como un crédito imprescindible para concluir la liquidación pagándose con preferencia a cualquier otro crédito contra la masa o si bien deben incluirse en algún otro apartado del artículo 176 bis de la Ley Concursal.

Esta cuestión fue objeto de una gran controversia jurídica en el ámbito concursal, ya que ante la falta de una previsión expresa al respecto, y hasta que la cuestión fue resuelta definitivamente por el Tribunal Supremo, las posturas doctrinales fueron discrepantes.

En este sentido, algunas resoluciones judiciales consideraban que los honorarios de la Administración Concursal entraban dentro de los créditos imprescindibles para concluir la liquidación, ya que sin su trabajo no sería posible realizar la liquidación y conclusión del concurso, no siendo lógico, por tanto, que en los casos de insuficiencia de masa activa el pago de los honorarios de la Administración Concursal se posterguen respecto de otros de los que no depende la tramitación del procedimiento (Sentencia 237/2015 de 30 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza).

En otros casos, como en la Sentencia nº 344/2014 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo de 8 de octubre de 2014, se entendía que tales honorarios no tienen la consideración de imprescindibles para la liquidación, sino que se trata de un mero gasto judicial del concurso y que, en los casos de insuficiencia de masa y en orden a la prelación de su pago, deberán incluirse dentro del apartado 4º del artículo 176 de la Ley Concursal, el cual se refiera a los créditos por costas y gastos judiciales del concurso “entre los que necesariamente, como ya se dijo, se encuentran los honorarios de los administradores concursales, sin que el texto legal introduzca excepción alguna a la consideración de los gastos del concurso”.

También fueron numerosas las resoluciones judiciales que mantuvieron una postura intermedia, considerando que determinadas actuaciones de la Administración Concursal eran imprescindibles para concluir la liquidación y que, por tanto, los honorarios correspondientes a dichas actuaciones habían de pagarse con preferencia a cualquier otro crédito, debiendo incluirse el resto de los honorarios de la Administración Concursal no abonados dentro del apartado 4º del artículo 176 bis de la Ley Concursal.

Y dentro de esta postura, surgía la duda, respecto de las actuaciones de la Administración concursal, sobre cuáles debían considerarse imprescindibles para concluir la liquidación, indicando algunas resoluciones, como la Sentencia nº 302/2015 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo de 29 de julio de 2015, que eran los correspondientes a la fase de liquidación, mientras que otras resoluciones como la Sentencia nº 104/2016 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de febrero de 2016, señalaban que eran los posteriores a la comunicación de la insuficiencia de bienes.

La cuestión fue definitivamente resuelta por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 390/2016 de 8 de junio de 2016, en la cual se estableció que debe ser el propio Administrador Concursal el que especifique qué actuaciones son imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago y cuál es su importe, para que el Juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa, valore aquellas circunstancias que justifiquen el pago prededucible, quedado el resto de su retribución dentro del ordinal general quinto del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal.

Por tanto, para la determinación de los créditos imprescindibles para la liquidación, el Tribunal Supremo ha venido a instaurar un incidente contradictorio no previsto expresamente en la ley -siempre bajo el presupuesto de que no haya activo suficiente para pagar los créditos contra la masa- mediante el cual la Administración Concursal deberá determinar qué actuaciones de las realizadas estima absolutamente necesarias para la liquidación y conclusión del concurso, así como la cuantía de los honorarios que representan las mismas; seguidamente se dará audiencia al resto de acreedores, tras lo cual deberá el Juez del concurso pronunciarse sobre el carácter imprescindible o no de dichas actuaciones, su duración e importes y fijar sus cuantías.

En definitiva, mientras que no sea objeto de desarrollo reglamentario el funcionamiento de la cuenta de garantía arancelaria que se prevé en los artículos 34 bis y ss. de la ley Concursal y que tiene por objeto garantizar a la Administración concursal el cobro de sus honorarios, los Administradores Concursales vendrán obligados a identificar y acreditar ante el Juez del Concurso cuáles son las actuaciones imprescindibles para la liquidación y conclusión del concurso como medio de asegurar el cobro de sus honorarios por tales actuaciones cuando la masa es insuficiente para satisfacer los créditos a cargo de ella.

 


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