Percibimos, desde aquel “Pienso luego existo” de Descartes, que hay algo de lo que no dudaba el filósofo y es, precisamente, de que se encontraba dudando. Si pienso existo, pero también, por ello, dudo.

Prontuario de la ayuda a morir, para entender y atender la Ley de Eutanasia de 2021

Tribuna Madrid
Eutanasia-muerte digna

La duda cartesiana no es una duda escéptica, es un estado permanente de vigilancia intelectual. Es la situación existencial en la que no somos capaces de afirmar si algo es verdadero o falso, pero estamos iniciando el camino para saberlo.

Bertolt Brecht dejó dicho “Lo único cierto es la duda”. Partía, este dramaturgo, de una posición de desesperanza existencial sin aportar la duda como instrumento para llegar a la certeza. La duda cartesiana no es duda escéptica y estéril sino hábito del pensamiento, punto firme de partida para encontrar el camino hacia la verdad.

Se preguntarán, al comenzar a leer estas líneas, cual es el sentido de que yo, ahora, me encuentre filosofando, cuando voy a tratar un asunto tan tangible como la nueva regulación de la eutanasia. Un asunto tan sensible como éste ha producido opiniones, criterios muy diferentes y ocasionalmente encontrados, pero en todos ellos está el germen de la duda que produce innumerables interrogantes

El objeto de estas páginas es mostrar el nuevo escenario actual de la muerte médicamente asistida, con sus aportaciones y con aquellas interrogantes en mi opinión más llamativas. Lo hago desde un abordaje temático, sobre sus aspectos más relevantes, con ánimo aclaratorio más que exhaustivo. Trato de hacer asequible esta Ley a quien le puede producir mucho respeto entrar directamente al texto legal. Voy desgranando conceptos y valoraciones de forma secuencial en el tiempo de esta prestación.

La nueva ley. Breve mención

Se trata de la  Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, publicada al día siguiente en el Boletín Oficial del Estado. El conjunto de la norma tiene prevista su entrada en vigor a los tres meses tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Tanto las votaciones como el debate han transcurrido, en sede parlamentaria, conforme a lo previsto. La ley orgánica ha recibido el respaldo de 202 votos frente a 141 en contra y 2 abstenciones. Tampoco ha habido ninguna novedad en los argumentos de defensa y ataque de unos y otros grupos parlamentarios después de tantas sesiones acumuladas alrededor de esta ley novedosa y rompedora.

El objeto de la norma es, conforme indica el Artículo primero de la misma, regular el derecho de toda persona que cumpla las condiciones exigidas a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, así como el procedimiento y las garantías que han de observarse. Recoge, además, los deberes del personal sanitario y de las administraciones e instituciones concernidas.

La norma legaliza, por primera vez, la eutanasia activa en España, aquella que es consecuencia directa de la acción de una tercera persona. Se convierte así en el séptimo país del mundo en hacerlo, después de Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Canadá, Colombia (por medio del Tribunal Constitucional), Nueva Zelanda, y algunos estados de Australia. Legaliza, también, la prescripción o suministro de una sustancia, de manera que el paciente se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte, lo que se conoce como suicidio asistido, aunque la norma es de destacar que no menciona este término.

La eutanasia, en el planteamiento de la norma que estamos analizando, conecta con un derecho fundamental de la persona constitucionalmente protegido como es la vida, que se debe cohonestar con otros derechos y bienes, igualmente protegidos en nuestra norma fundamental, como son el valor superior de la libertad (art. 1.1 CE), la dignidad humana (art. 10 CE), la integridad física y moral de la persona (art. 15 CE), la libertad ideológica y de conciencia (art. 16 CE) o el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente, salvo la disposición final primera que se ampara en la competencia que el artículo 149.1.6.ª atribuye al Estado sobre legislación penal[1].

Poner en letra de Boletín Oficial del Estado asuntos de este alcance y relevancia no podía, evidentemente, dejar indiferentes a la ciudadanía en general y a los operadores del Derecho, la Medicina o la Bioética, en particular.

Una necesaria prevención previa

El Derecho Sanitario y la Bioética encuentran sus conflictos de aplicación más problemáticos cuando atañen a los confines de la vida, su principio (aborto) o final (eutanasia). Un elemento germinal del conflicto es la presencia de terceras personas en el escenario. Ningún problema habría, evidentemente, sobre la conducta de la mujer que quiere abortar sin la presencia de un ser merecedor de protección legal, de ahí que haya supuestos de aborto despenalizados.

En el caso de la muerte medicamente asistida el tercero que aparece en escena, con conductas de ayuda e incluso materializadoras de la muerte es un sanitario. Sin la presencia de este sujeto ningún problema se da, en el  terreno legal, pues el suicidio es impune penalmente, como es sabido. Un suicidio no consumado puede llevar a su protagonista al hospital, pero no a la prisión por la tentativa. Quedan atrás aquellas condenas al suicida de privarle de suelo sagrado para su inhumación u otro género de reprobaciones morales.

Se permite, en la situación legal presente, la presencia e intervención del sanitario, bajo determinadas formas y condiciones, como vamos a ver más adelante.

Novedades que introduce la ley orgánica 3/2021

  • Establece la norma los elementos que permiten garantizar a la ciudadanía el acceso en condiciones de igualdad a la prestación de ayuda para morir, incluyéndola en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y garantizando así su financiación pública, pero garantizando también su prestación en centros privados o, incluso, en el domicilio de la persona solicitante.
  • Fija los requisitos para que las personas puedan solicitar la prestación de la mencionada ayuda y las condiciones para su ejercicio. Posibilita la solicitud de esta ayuda mediante el documento de instrucciones previas o equivalente.
  • Regula el procedimiento que se debe seguir para la realización de la prestación de ayuda para morir y las garantías que han de observarse en la aplicación de dicha prestación.
  • Determina la existencia de una Comisión de Control y Evaluación que ha de controlar, de forma tanto previa como posterior, el respeto a la ley y a los derechos y garantías contenidos en la misma.
  • Se garantiza la referida prestación a los ciudadanos con derecho a la misma, sin perjuicio de la posibilidad de objeción de conciencia del personal sanitario que deba intervenir en ella.
  • Garantiza la norma que quienes solicitan ayuda para morir al amparo de la misma se considerará que fallecen por muerte natural a todos los efectos que puedan derivarse del hecho del fallecimiento.
  • Modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con e] objeto de despenalizar todas aquellas conductas eutanásicas en los supuestos y condiciones establecidos por la nueva ley.

LOS ELEMENTOS CAPITALES DE LA NUEVA LEY

Título de la norma.

Se menciona Ley Orgánica de regulación de la eutanasia y no parece afortunado pues recoge el aspecto más llamativo y mediático de la norma, pero muestra una visión parcial de su contenido, teniendo en cuenta que a los actos eutanásicos directos se añaden en la norma aquellos otros conducentes a facilitar por el profesional sanitario el suicidio asistido del paciente, aspectos ambos contenidos en la prestación garantizada por el Artículo 3 g):  1ª La administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente. 2ª La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario competente de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar para causar su propia muerte.

Habría sido más correcto haber titulado la norma como Ley Orgánica de regulación de la eutanasia y del suicidio asistido bajo ayuda médica.

Terminología polivalente

La Ley Orgánica 3/2021 incluye en su articulado, como es habitual en otras normas de similar naturaleza y relieve (p.ej. la Ley 41/2002, Básica de Autonomía del Paciente) un Artículo descriptivo de las definiciones terminológicas contenidas en la norma[2]. Algunas veces este loable afán esclarecedor, sin embargo, no se logra del todo.

La nueva Ley toma como presupuestos de partida de la ayuda a morir los conceptos de padecimiento grave, crónico e imposibilitante y de enfermedad grave e incurable contenidos en las letras b) y c) del Artículo 3. Su polivalencia puede suponer un grave obstáculo ocasional para la aplicación de la Ley por su dificultad de determinación y la eventual discordancia entre el criterio de la persona detentadora del derecho a solicitar la ayuda a morir y el profesional sanitario que deba prestarla.

No se acoge en el texto legal, por otra parte, el concepto de terminalidad del paciente y solamente se menciona que exista un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva, que evidentemente no es lo mismo. Cabe preguntarse cómo se valorarían, por el antedicho profesional, aquellas situaciones de sufrimiento insoportable para el paciente por falta de “apetito vital”, pero en un escenario clínico de expectativas terapéuticas relativas.

Al referirse a los sujetos sanitarios intervinientes distingue entre Médico responsable y Médico consultor, entendiendo, con una cumplida definición, que se trata del primero cuando tiene a su cargo coordinar toda la información y la asistencia sanitaria del paciente, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, y sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales. A diferencia del Médico consultor a quien conceptúa como aquel facultativo con formación en el ámbito de las patologías que padece el paciente y que no pertenece al mismo equipo del médico responsable

La ayuda a morir como prestación del Sistema Nacional de Salud

Es esta una de las piedras angulares de la nueva norma y un cambio radical que introduce en nuestro ordenamiento jurídico. La condición de prestación garantizada por el sistema Nacional de Salud dimana del reconocimiento de esta ayuda como derecho y su consecuencia jurídica integral. De este modo y ya en su Artículo primero la Ley determina que El objeto de esta Ley es regular el derecho que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, el procedimiento que ha de seguirse y las garantías que han de observarse.

La obtención de este derecho conlleva, evidentemente, un contenido obligacional de quien ha de reconocerlo y dispensarlo y así en el siguiente párrafo del mencionado Artículo se recoge que Asimismo, determina (esta Ley) los deberes del personal sanitario que atienda a esas personas, definiendo su marco de actuación, y regula las obligaciones de las administraciones e instituciones concernidas para asegurar el correcto ejercicio del derecho reconocido en esta Ley. Menciona a todos los sujetos encartados y vuelve a remarcar el carácter de “derecho reconocido” para la ayuda a morir.

Más adelante el Artículo 4.1, por si no estuviera claro, remarca que Se reconoce el derecho de toda persona que cumpla los requisitos previstos en esta Ley a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir.

Los derechos, sin embargo, no son nada sin sus garantías y el Artículo 13.2 de la norma declara, en consecuencia a la calificación de prestación pública de la ayuda a morir que los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación de ayuda para morir en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta Ley. Con la misma orientación se recoge en la Disposición Adicional Sexta que: Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación de ayuda para morir, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud deberá elaborar en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la Ley un manual de buenas prácticas que sirva para orientar la correcta puesta en práctica de esta Ley.

La capacidad necesaria para solicitar y utilizar esta prestación

El texto pretende dar respuesta a lo que considera una demanda sostenida de la sociedad actual y justifica la legalización y regulación de la eutanasia, de un lado, sobre los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral, y de otro, sobre bienes constitucionalmente protegidos, como la dignidad, la libertad o la autonomía de la voluntad.

Se busca, dice la norma, legislar para respetar la autonomía y voluntad de poner fin a la vida de quien está en una situación de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o de enfermedad grave e incurable, padeciendo un sufrimiento insoportable que no puede ser aliviado en condiciones que considere aceptables, lo que denomina contexto eutanásico. Con ese fin, la ley regula y despenaliza la eutanasia en determinados supuestos.

El texto introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual, la eutanasia, es decir, la muerte de una persona de forma directa e intencionada, a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona. Cuando una persona plenamente capaz y libre se enfrenta a una situación vital que a su juicio vulnera su dignidad, intimidad e integridad, el bien de la vida puede decaer en favor de los demás bienes y derechos, toda vez que no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida a toda costa y en contra de la voluntad de su titular.

Es evidente que la ayuda que se solicita en estos casos tiene la máxima relevancia sobre una persona, ya que atañe a su propia existencia. De ahí que la Ley pretenda garantizar una emisión de voluntad por el solicitante bajo máximas garantías. De este modo el Artículo 4.2 puntualiza que La decisión de solicitar la prestación de ayuda para morir ha de ser una decisión autónoma, entendiéndose por tal aquella que está fundamentada en el conocimiento sobre su proceso médico, después de haber sido informada adecuadamente por el equipo sanitario responsable. En la historia clínica deberá quedar constancia de que la información ha sido recibida y comprendida por el paciente.

Añade, además, este precepto que En especial, se adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que pueden necesitar en el ejercicio de los derechos que tienen reconocidos en el ordenamiento jurídico. Prevención ésta en línea con la nueva Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

La situación incapacitante puede afectar a una persona bajo condición de hecho y en estos casos el Artículo 3 h) precisa que se da esta situación  cuando el paciente carece de entendimiento y voluntad suficientes para regirse de forma autónoma, plena y efectiva por sí mismo, con independencia de que existan o se hayan adoptado medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Pareciendo concluyente esta precisión deja, sin embargo sin definir un aspecto de capital importancia cual es quién es responsable de valorar esa situación, para que se puedan atribuir los pertinentes efectos legales, como se hace, por ejemplo, en el Artículo 5.2 atribuyendo esta capacidad (y responsabilidad) al médico responsable, con las matizaciones que describe el texto legal.

[1] Disposición Final Segunda de la Ley.

[2] Artículo 3. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por:…

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