Se trata de una alteración de un elemento común por lo que para cualquier alteración le es de aplicación con carácter general lo previsto en artículo 17 LPH, siendo necesario la unanimidad para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo.
La doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. Los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 14 de febrero de 2011, indica literalmente:
"En el caso concreto visto por el Tribunal Supremo, se declara que: ” La única cuestión objeto de controversia se centró en si las obras realizadas pueden perjudicar a otros propietarios, tal y como mantiene la Comunidad, al provocar un impacto estético y visual intolerable en la fachada. La sentencia valora, que con anterioridad a las obras ejecutadas en la fachada por los demandados, el anterior propietario del local ya había remodelado el bajo del edificio, y considera, tras comparar la situación ya creada y la actual, que la alteración no ha sido desmesurada ni excesiva, en relación a lo que viene siendo habitual en el acondicionamiento de fachadas para la realización de actividades comerciales“."