«No cansar. Suele ser pesado el hombre de un negocio y el de un verbo. La brevedad es lisonjera, y más negociante; gana por lo cortés lo que pierde por lo corto. Lo bueno, si breve, dos veces bueno; y aun lo malo, si poco, no tan malo. Más obran quintas esencias que fárragos (...)» .Con esta agudeza de ingenio se despachaba Baltasar Gracián en su universalmente conocido Oráculo manual y arte de prudencia, que vio la luz, por primera vez en 1647. Toda una declaración de intenciones, las palabras del genial aragonés.
Desde luego, ni cantidad es sinónimo de calidad ni, por supuesto, brevedad ha de serlo de indefensión.
Cualquier limitación de la extensión de un escrito procesal entraña una dificultad añadida a la que ya de por sí supone sintetizar o concentrar en pocas palabras los argumentos de los que depende la suerte del recurso o de la demanda pues, quien conozca en profundidad el problema jurídico (como acontece con el abogado), tiene que vencer la tentación de explayarse ante la creencia de que resulta imprescindible para «ese asunto» (al fin y al cabo, para muchos, «su asunto»).
Hay, sin duda, cuestiones jurídicas tan complejas que mal permiten ser expuestas siquiera en un sólo escrito, pues la diagnosis y compresión de todos las cuestiones y flecos que decantan merecen ser abordadas con plenitud y con un completo relato jurisprudencial a efectos de ensayar respuestas que permitan enjuiciar con solvencia la materia de que se trate.
Sin embargo, todo es cuestión de mentalidad, y no sólo para quien asume la defensa técnico-jurídica del asunto, sino también para el perito que con su dictamen intenta arrojar luz sobre los aspectos problemáticos que han requerido su intervención y, como no, para el juez que ha de decidir la contienda.
En fin, no por utilizar un mayor número de argumentos (algunos inocuos) o, si se quiere, por desarrollar hasta la extenuación cada uno de los argumentos que se utilicen, las posibilidades de éxito deban multiplicarse exponencialmente.
Como apunta el coordinador, en el ámbito europeo, especialmente, en el de la Unión, las limitaciones a la extensión de escritos constituyen desde hace tiempo un importante caballo de batalla para quienes se afanan por reducir al mínimo la argumentación de los alegatos procesales.
En efecto, ya en el año 2006, el Consejo de la Abogacía Europea apuntaba en un informe que, las indicaciones sobre el límite de páginas (concretamente, en el Tribunal de Primera Instancia, hoy Tribunal General) «(...) están formuladas como recomendaciones y no pretenden ser legalmente vinculantes. Sin embargo, en estos momentos es habitual que el Registro devuelva los escritos a una parte si sobrepasan ampliamente el límite de páginas que se aparece en las indicaciones y se opone a registrarlos en el impreso original. Concretamente, las diligencias superiores a 50 páginas normalmente no son registradas, sino que son devueltas con una petición de reducción por debajo de este número. Sólo cuando se reciben versiones cortas se registran y se notifican a la institución acusada (...)». Obviamente, ese condicionamiento no es sólo de la extensión sino también del formato específico en el que se escribe, esto, es decir, tipo y tamaño de la fuente.
Ante esta situación, el referido informe sugería que esas meras recomendaciones habían pasado, en realidad a fundamentar un sistema de limitación vinculante, mostrando serias dudas sobre su compatibilidad con el Tratado y con el propio Estatuto del Tribunal de Justicia, en cuanto que garantizan el derecho de acceso a la justicia (en suma, la tutela judicial efectiva que dispensan la Cour y le Tribunal) resultando «difícil imaginar como una medida de menor importancia, cuales sean las normas de procedimiento o las direcciones de la práctica, pueda derogar dicho derecho.»
Pues bien, lo cierto es que en el nuevo Reglamento de Procedimiento para el Tribunal General, que entró en vigor el pasado 1 de julio de 2015, no sólo no han desparecido las expresadas previsiones sino que parecen haberse reforzado, al incorporar como norma la regla que hoy figura en las Instrucciones prácticas a las partes.
Sinergias semejantes se observan en Estados Unidos, como muestra la propuesta del Judicial Conference Advisory Committee on Appellate Rules en relación con la reforma de las Federal Rules of Appellate Procedure and Forms, de modo que las limitaciones se apliquen también a las apelaciones en el circuito federal.
Y estos vientos soplan también en España.
La reciente modificación de la LRJCA -EDL 1998/44323-, llevada a cabo por la LO 7/2015, de 21 de julio ha introducido un nuevo art.87 bis que, por su importancia, merece reproducirse:
«Artículo 87 bis -EDL 1998/44323-.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3 -EDL 1998/44323-, el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho.
2. Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la sentencia o auto impugnado y, en su caso, la devolución de los autos al Tribunal de instancia o la resolución del litigio por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dentro de los términos en que apareciese planteado el debate.
3. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el u0022Boletín Oficial del Estadou0022, la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios telemáticos, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación».
Al respecto, debe significarse que la extensión máxima de escritos se limita al ámbito del recurso de casación y no, en consecuencia, a toda la jurisdicción contencioso-administrativa pues, de entrada, dicha limitación es más sencilla de articular y de asimilar en sede del Tribunal Supremo por la propia configuración orgánica y procesal de la casación, ceñida exclusivamente a la sentencia o auto impugnados (y no a la completa problemática de fondo, por cierto, ya examinada con mayor o menor acierto por el juez o tribunal de instancia, pero depurada, al fin y al cabo) y que, además, persigue enjuiciar exclusivamente las cuestiones de derecho (que, obviamente, no requieren las extensas argumentaciones para apreciar los hechos ni justificar la necesidad de prueba para su acreditación).
Si la principal justificación de la reducción de los alegatos que se presentan ante el Tribunal de Justicia de la Unión reside en la necesidad de agilizar el procedimiento facilitando la labor de los servicios prestados desde la Dirección General de la Traducción por los juristas-lingüistas (que suponen ya más del 50% de los efectivos humanos que trabajan en la Institución) en el caso de los tribunales nacionales (al menos de aquellos en los que los recursos se tramitan en un solo idioma) la eficiencia parece erigirse en su principal razón de ser.
Si bien escribir con menos palabras siempre comporta un esfuerzo de síntesis, a la larga, cuanto más claro y conciso sea un escrito procesal más ventajas reportará para todos: para el abogado, por cuanto le permitirá centrar la controversia con mayor grado de concreción, desechando aquello que por redundante o por superfluo resultaba innecesario incorporar; para su cliente, que, seguramente, verá reflejado su problema con mayor facilidad y, obviamente, para el juez, quien podrá dedicar todos sus esfuerzos a estudiar lo sustancial del asunto, facilitando de esta manera su enjuiciamiento.
Llegamos así al elemento nuclear del planteamiento que nos ocupa: ¿Para qué establecer una limitación a la extensión si no se cumple?
Obsérvese que la limitación será acordada, en su caso, por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, cuyos acuerdos, en virtud del art.158.2 LOPJ gozarán de ejecutoriedad, serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial y les serán de aplicación supletoria las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Además, el acuerdo que establezca la extensión máxima se publicará en el u0022Boletín Oficial del Estadou0022, deviniendo un usus fori publicitado y de general conocimiento.
Por tanto, pese a que la extensión no es sino una más de las condiciones extrínsecas (que no intrínsecas) del escrito procesal y pese a que a tenor del art.89.2 LRJCA -EDL 1998/44323 las únicas circunstancias que impiden tener por preparado el recurso de casación, además de su extemporaneidad, derivan de la no observancia de los requisitos que impone el apartado 2 de ese artículo, entre los que no se encuentra el incumplimiento de la extensión máxima (en términos semejantes se pronuncia el art.90.4 LRJCA por lo que se refiere ya a la admisión o inadmisión del recurso) no parece que existan dudas sobre la posibilidad de que, en el supuesto que el escrito sobrepase dicha extensión máxima, debería requerirse de subsanación.
De no subsanarse, resultaría complejo advertir una justificación que permitiera hacer oídos sordos a un acuerdo amparado por la propia LRJCA -EDL 1998/44323-, que goza de ejecutoriedad y que se publica en el BOE, aunque, como ocurre en Luxemburgo, nada impediría apreciar excepciones que flexibilicen dicha regla cuando por la trascendencia de la causa o por la excepcionalidad del asunto -apreciadas, motivadamente, por el órgano judicial pudiera autorizarse una mayor extensión.