Resulta curiosa la nueva redacción dada al art.17.7 LPH -EDL 1960/55- en cuanto al referirse al juicio de equidad menciona ahora que: Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
Antes de la Ley 8/2013 solo se podía acudir al juicio de equidad en los casos que requieren quórum de mayoría simple, pero ahora se admite en cualquier caso dado que se refiere a los "apartados anteriores" con lo que en cualquiera de los casos de los apartados 1 a 6 del art. 17 LPH -EDL 1960/55- se puede acudir. Pero ¿Es preciso celebrar dos juntas antes de poder ir? Es decir, cuando la ley se refiere a que el juez resolverá en el mes siguiente de la segunda junta ¿Se refiere la ley a que primero hay que convocar junta y si no se alcanza el acuerdo hay que convocar otra de inmediato para volver intentarlo antes de acudir al juicio de equidad? O ¿está prohibido celebrar una junta sobre el mismo tema de forma consecutiva?
Desarrollo y metodología de las conclusiones a las que llegan el grupo de trabajo de los magistrados que han deliberado sobre la cuestión que formulamos.
Este foro se ha publicado en la "Revista de Derecho Inmobiliario", el 1 de octubre de 2015.
Atendidos los términos de la cuestión suscitada, es conveniente plantear la...
Atendidos los términos de la cuestión suscitada, es conveniente plantear la diatriba doctrinal que en punto al sentido y alcance del nuevo párrafo segundo del art.17.7 LPH -EDL 1960/55 se ha dado. A saber, existen dos posiciones doctrinales enfrentadas:
1. Una primera tesis sostiene que la referencia a los apartados anteriores puede referirse a un error del Legislador, siendo aplicable el procedimiento de equidad sólo para los escenarios de acuerdos que requieren mayoría simple. 2. Una segunda tesis sostiene que el cambio legislativo es deliberado con el propósito de ampliar el escenario del juicio de equidad a toda la suerte de acuerdos (con sus regímenes de mayorías exigibles en cada caso) que contempla separadamente el art.17 LPH -EDL 1960/55-.
Las dos tesis son plausibles. Y en ambos casos se suscitan, igualmente, problemas. De sostenerse la primera de las tesis, es claro que la referencia a la segunda junta, viene referida a la junta celebrada en segunda convocatoria, en cuyo seno tampoco se habría podido adoptar acuerdo no obstante la relajación de la mayoría a los comuneros presentes. De sostenerse la segunda de las tesis, resulta extravagante la mención legal a la segunda junta, en cuanto que parece claro que tal segunda junta no viene exigida por ninguno de los apartados anteriores (del 1 al 6), y no parece desde luego que se ajuste al principio democrático que, no habiéndose alcanzado un acuerdo determinado, se convoque seguidamente nueva junta para deliberar el mismo asunto (y sin transcurso de un lapso dilatado en el tiempo, incluso de años, en que se podría operar un cambio de criterio de la Comunidad) con inmediatez en el tiempo, pues en tal escenario podría pensarse que se intenta no ya valorar un eventual cambio de criterio de los comuneros disidentes sino que se pretende aprovechar que en la segunda junta asistan personas diversas (esto es, ausencias de disidentes) y con ello inclinar el sentido de la decisión de modo diferente. Y ello, se insiste, no parece que se concilie demasiado bien con el principio democrático sino todo lo contrario.
De entrada pienso que el proceso de equidad es aplicable únicamente a las di...
De entrada pienso que el proceso de equidad es aplicable únicamente a las diferentes mayorías a que se refiere el art.17 LPH -EDL 1960/55-, pero no así a los acuerdos que requieren unanimidad toda vez que para la adopción de éstos se exige el voto conforme de todos los comuneros que, lógicamente, conformarán la totalidad de las cuotas de la comunidad. Por tanto, no es factible que haya diferencia entre el número de personas y el de cuotas, lo que sí puede ocurrir en el caso de las distintas mayorías.
Podría pensarse que tampoco es factible aplicar el proceso de equidad a supuestos que exigen alguna de las mayorías cualificadas que se recogen en dicho precepto pero esto es difícilmente defendible después de la nueva ubicación de la norma que remite a dicho proceso donde se resolverá en equidad por el juez cuando la mayoría (no hace distingos) no se pudiera lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores (antes se hacía mención a los párrafos anteriores), con lo que parece referirse a todos los supuestos de mayorías que se contemplan en el artículo mencionado.
En lo que tocante a la pregunta que se formula entiendo que si convocada una primera reunión de la junta el acuerdo no pudiera alcanzarse por no concurrir ambas mayorías – de personas y cuotas y sí sólo una de ellas (si no concurriera ninguna es que el acuerdo sería negativo a la propuesta y no cabría equidad), desde ese instante ya se podría recurrir al proceso de equidad regulado en el art.17.7 LPH -EDL 1960/55 y no habría que esperar a una segunda convocatoria. Tampoco habría que convocar una segunda junta que tratara sobre el mismo tema pues, si bien en la primera no se estuvo en contra expresamente de lo propuesto, ya se vio que la mayoría exigida por la Ley no se había logrado.
Si no hubiera quórum suficiente de asistentes en la primera convocatoria y hubiera que convocar en segunda, si tras la celebración de ésta no se alcanzara la doble mayoría y sí sólo una, se podría recurrir a dicho proceso de equidad. En definitiva, que no es necesario – ni factible celebrar dos juntas sobre la misma cuestión para tratar de lograr las dos mayorías que exige la Ley para alcanzar un acuerdo comunitario. Basta con que celebrada la primera no se obtuviesen aquéllas para acudir al Juez en equidad.
Como se expone en la cuestión a examinar, la posibilidad de acudir al juicio...
Como se expone en la cuestión a examinar, la posibilidad de acudir al juicio de equidad no se refiere solo a la imposibilidad de adoptar aquellos acuerdos que solo necesitan mayoría simple para su adopción , acuerdos que podríamos calificar como ordinarios, que afectan al funcionamiento normal y ordinario de la comunidad de propietarios, sino también a cualquiera de los acuerdos a que alude el art.17 LPH -EDL 1960/55-, y si bien este precepto ha sufrido alguna pequeña modificación por la reforma de la Ley 8/2013, lo cierto es que la jurisprudencia en la redacción anterior de dicho precepto, entendía que también era aplicable al resto de los supuestos contemplados en el art.17 LPH, así la Sentencia TS de 13 de marzo de 2003 declaró extensible la norma a los supuestos de acuerdos que precisen unanimidad para su adopción realizando una interpretación sociológica del precepto.
Antes de entrar a examinar los requisitos para acceder al juicio de equidad, no se puede desconocer que es un remedio de carácter extraordinario, de tal forma que solo procederá adoptar acuerdos en equidad, cuando tenga por objeto una materia esencial para la comunidad, que se trate de supuestos que de no adoptarse dicho acuerdo haría imposible o muy difícil el uso y disfrute de los elementos comunes, puesto que no cabe entender que proceda que el órgano judicial sustituya de ordinario a la junta de propietarios, en la medida que debe ser dicho órgano de la comunidad de propietarios el que gestione la comunidad mediante la adopción o no de los correspondientes acuerdos; y solo de forma excepcional puede acudirse y adoptarse por el órgano judicial tales acuerdos. En cuanto a los requisitos y el procedimiento, el art.17.7 párr. segundo LPH -EDL 1960/55 se limita a señalar que se solicite en el plazo de un mes desde la segunda junta y que se oigan a los contradictores.
En principio no cabe exigir la intervención ni de letrado, ni de procurador, puesto que el precepto se limita a exigir una instancia y la audiencia a los contradictorios.
En orden a si ha de celebrarse una segunda junta con el mismo orden del día, como presupuesto previo para acudir al juicio de equidad, de una interpretación conjunta y sistemática de la norma, parece deducirse que el plazo de un mes debe contarse desde la celebración de la junta en segunda convocatoria. Ahora bien nada impide que los promotores del acuerdo, puedan intentar que el acuerdo se adopte en una segunda junta celebrada al efecto, en cuyo caso el plazo de caducidad para presentar la instancia solicitando la celebración del juicio de equidad, deberá contarse desde la celebración de esta segunda junta; en la medida que los propietarios se hallan legitimados para solicitar que se incluyan en el orden del día los temas que se estimen oportunos e incluso la celebración de juntas extraordinarias siempre que se pidan por los copropietarios que representen un 25 % de las cuotas de participación.
La interpretación contraria de exigir la celebración de una segunda junta de propietarios, puede llevar a impedir que los propietarios que pretenden que se adopte el acuerdo, no puedan acudir al juicio de equidad sino representan ese 25 de las cuotas de participación, tal como exige el art.16 LPH -EDL 1960/55-.
Se plantea la cuestión relativa a la interpretación del art.17.7 LPH -EDL 1...
Se plantea la cuestión relativa a la interpretación del art.17.7 LPH -EDL 1960/55 y las exigencias derivadas de dicho texto legal para poder acudir al juicio de equidad previsto en la misma. El problema interpretativo surge por la mención a la “segunda junta” contenida en el citado art.17.7. Sin embargo la solución a la cuestión planteada no debe apuntarse a un criterio exclusivamente literalista de la norma, sino que es preciso acudir a una interpretación sistemática del texto legal para dar respuesta a la cuestión planteada.
La nueva redacción del art.17.7 LPH -EDL 1960/55 no exige la convocatoria de una segunda Junta, en el caso de que no se alcance el acuerdo en la primera, para poder acudir al juicio de equidad. Esta norma debe interpretarse en relación con lo previsto en el art.16.2 LPH para la convocatoria de las juntas. Según esta norma, la junta ordinaria o extraordinaria se convocará en los términos señalados en la misma, siendo potestativo la fijación de la fecha y hora para la celebración de la segunda convocatoria, de tal manera que sería totalmente lícito convocar la junta sin especificar nada respecto a esta segunda convocatoria, por lo que sí concurren las mayorías de capital y propietarios exigidas en el art.16.2.3 LPH para la válida constitución de la junta, la misma se celebrará en sus propios término y en caso de falta de acuerdo, podría acudirse al juicio de equidad.
Cuando no se reúna el quórum de constitución previsto en el art.16.2.3 LPH -EDL 1960/55-, la primera junta no podrá celebrarse y entonces es cuando entrar en juego la segunda junta a la que se hace referencia en el apartado 7 del art.17 LPH. En efecto, bien se haya previsto en la citación la segunda convocatoria (sin rumor de constitución) en el plazo de media hora al que se refiere el art.16.2.4 LPH u otro momento o día, o bien se acuda a una nueva y expresa convocatoria de esta segundad junta dentro de los ocho días siguientes naturales a la junta no celebrada, la comunidad deberá de celebrar la junta en este plazo máximo, constituyéndose válidamente cualquiera que sea el número de propietarios asistentes y el número de cuotas de participación que representen los que comparezcan. Por tanto, sin tampoco se alcanzan las mayorías exigidas en el art.17.7 LPH también se podrá acudir al juicio de equidad, ahora sí tras la celebración de la segunda junta tras la primera convocada y no celebrada por falta de rumor de constitución.
El hecho de que en la ley aparezca la fecha del mes siguiente a la segunda junta es debido a que la segunda convocatoria no requiere un “rumor” para la celebración de la junta, siendo segura la obtención de un pronunciamiento, a diferencia de la primera junta convocada que puede o no celebrarse.
En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, si la ley prohíbe la celebración de una nueva junta sobre el mismo tema ya tratado y resuelto en una junta anterior, hay que señalar que la Ley de Propiedad Horizontal no establece prohibición alguna en tal sentido ni exige el transcurso de un determinado plazo para volver a presentar la petición de discusión y votación en una nueva junta. No puede hablarse de prohibición, pues es evidente que la junta de propietarios es un mecanismo vivo que puede variar de opinión como consecuencia de una mejor información de los propietarios o un cambio de las circunstancias tomadas en consideración en la votación anterior en la que no se obtuvo acuerdo alguno. De hecho el art.17.7 LPH -EDL 1960/55 no obliga a los comuneros o la junta a acudir al juicio de equidad, sino que las faculta para ello ante la imposibilidad de lograr un acuerdo, por lo que podrá no acudirse a este mecanismo y esperar a la convocatoria de otra junta tanto ordinaria como extraordinaria en la que la propia comunidad logre un acuerdo, pues no se olvide que no se trata de modificar acuerdos vinculantes ya alcanzados, sino de actuar ante la falta de acuerdo entre los propietarios, por lo que sí éste se da en otra junta posterior, debe de protegerse la voluntad comunitaria finalmente alcanzada, de tal manera que la intervención judicial sólo se reserve para aquellos casos en los que existe una auténtica imposibilidad de alcanzar una voluntad común de los copropietarios.
A modo de conclusión, la referencia a la segunda Junta en la Ley de Propiedad Horizontal se debe a que en la segunda convocatoria es seguro que se producirá un pronunciamiento, al no requerirse “rumor” de asistencia, pero en el caso de que se produzca la asistencia requerida en la primera convocatoria, y no se consiga el acuerdo buscado, no se podrá proceder a una segunda convocatoria, sino que se deberá de acudir al juicio de equidad, sin perjuicio de volver a poder volver a plantear la cuestión en juntas posteriores.
El art 17 LPH -EDL 1960/55-, en el único párrafo en el que se refiere a una...
El art 17 LPH -EDL 1960/55-, en el único párrafo en el que se refiere a una segunda convocatoria de la junta de propietarios con repercusión en la mayoría suficiente para poder adoptar un acuerdo válidamente, es en el párrafo 7 en el que se reseñan las mayorías necesarias para adoptar acuerdos referidos a materias distintas de las especificadas en los párrafos anteriores, y en relación con los que nada alteraría, en función de que nos encontremos ante una primera o segunda convocatoria, el régimen de doble mayorías establecidas para adoptar válidamente un acuerdo, por lo que entiendo que, si esa segunda convocatoria, en nada alteraría la mayoría suficiente para adoptar el acuerdo, la necesidad de una segunda junta con el mismo tema, no sería preceptiva para poder acudir al juez y que éste se pronuncie bajo un principio de equidad.
Al recogerse en ese párrafo segundo del art 17.7 LPH -EDL 1960/55 la cita a la segunda junta, se refiere únicamente a los supuestos de ese número 7 en el que sí varía la mayoría para adoptar el acuerdo en función de que nos encontremos en primera o segunda convocatoria, pero en los demás casos, y aunque se pudiera hacer, porque incluir de nuevo en el orden del día una cuestión que ya había sido tratada en otra junta anterior, no se encuentra prohibido en ningún precepto legal, no considero ello necesario, y sí solo y exclusivamente en el concreto supuesto de que en la segunda junta se establezca una mayoría distinta.
De la lectura del precepto cabe, en una primera aproximación, entender una d...
De la lectura del precepto cabe, en una primera aproximación, entender una de estas dos posibilidades:
Primera, que la norma contenida en el art. 17.7 LPH -EDL 1960/55-, cuando se refiere a la segunda Junta, alude a la exigencia, en calidad de presupuesto legal, de una nueva convocatoria no obstante haber tenido lugar la primera con regularidad, es decir, a pesar haberse celebrado la Junta conforme a la convocatoria original por darse las condiciones legales para ello o;
Segunda, cabe entender que a lo que alude el precepto cuando refiere la segunda Junta es al caso de que deba de convocarse una segunda junta por exigencias legales, es decir, por no haber concurrido en la primera las condiciones para su celebración –art. 16.2 párrafo 3º LPH-.
De aceptarse la primera interpretación, lo que estaríamos afirmando es la necesidad de una segunda Junta como un presupuesto del juicio de equidad y, por tanto, deberíamos de concluir que la norma introduce una segunda Junta donde recuperar las discusiones sobre los acuerdos no adoptados en la primera por no alcanzarse las mayorías requeridas con el fin de buscar una segunda oportunidad al acuerdo, dejando el juicio de equidad como última posibilidad. Pero esta interpretación nos parece excesivamente forzada.
En efecto, y al margen de la segunda convocatoria por falta de quórum de la primera, entendemos que no cabe negar legalidad a una segunda Junta para tratar acuerdos adoptados o rechazados en una Junta previa.
Basta que haya convocatoria en los términos de legitimidad del art.16 LPH -EDL 1960/55-, pues es lo cierto que ninguna norma de la Ley proscribe dicha posibilidad.
Sin embargo, ningún sentido tiene la generalización de una segunda convocatoria respecto de los acuerdos que no obtengan la mayoría exigida por la Ley al margen de la propia legitimación de la iniciativa o voluntaria promoción por los propietarios. De entenderse así la norma, lejos de simplificar el régimen para la adopción de acuerdos, extendería la incertidumbre respecto de los acuerdos no aprobados al obligar al Presidente, siempre, a una segunda convocatoria para constituir el presupuesto del juicio de equidad, problemática que subsistiría incluso en el caso de que entendiese dulcificado mediante la exigencia, que no aparece en el texto legal, de que la segunda convocatoria fuera instada por algún propietario, como paso previo del mecanismo de la equidad.
Además, la norma plantea la duda de si cabe entender también como segunda junta la convocada por falta de quórum donde no se ha producido rechazo de cuerdo alguno al no haber llegado a constituirse la junta. En estos casos, la segunda Junta ¿es en realidad la tercera?.
Por todo ello, la conclusión que alcanzamos es que la interpretación que debe darse al párrafo séptimo del artículo diecisiete de la LPH es la de entender que el juicio de equidad no tiene como presupuesto la celebración de una segunda o tercera convocatoria, sin perjuicio de las libérrimas decisiones de los propietarios con carácter previo a la promoción del juicio de equidad.
Referida la cuestión planteada, en definitiva, al trámite a seguir por el p...
Referida la cuestión planteada, en definitiva, al trámite a seguir por el propietario de una vivienda o local para poder acudir al llamado “juicio de equidad” que regula la Ley de propiedad horizontal en su art.17.7 -EDL 1960/55 actual: “cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta….”, cuestionándose si es preciso celebrar dos Juntas antes de acudir a aquel, como punto de partida es de destacar que el art.16.2 LPH, en su párrafo tercero, tras prescribir cómo se convocan las Juntas de propietarios, señala: “Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen , a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria, esta vez sin sujeción a quórum. La Junta se reunirá en segunda convocatoria….pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada…dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada”.
Es decir, se está refiriendo a una segunda convocatoria de Junta de Propietarios cuando en la primera convocatoria no se reuniesen los quórum precisos ( de propietarios y de cuotas), precisando que tal convocatoria puede celebrarse en lugar , día y hora indicados ya en la citación para la primera, cabiendo celebrarse el mismo día que aquella (media hora después) o bien volviendo a convocarla en el término de ocho días, es decir, no pudiendo celebrarse en primera convocatoria, se convoca en segunda, bien en la misma citación para el mismo día que la primera o bien realizando nueva citación para su celebración en 8 días.
Es decir, es una única Junta que se convoca para dos ocasiones (sino no tendría sentido el regular la convocatoria para los 8 días siguientes pues siempre cabe convocar una nueva Junta de reunirse los requisitos legales).
Así, expresando el legislador en el tema a tratar que se precisará instancia de parte deducida “en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta”, creo que se está refiriendo a la Junta celebrada en segunda convocatoria.
Es de precisar que tales términos de “segunda Junta”( respecto al plazo para solicitar el “juicio de equidad”) eran utilizados por el legislador ya antes de las últimas reformas de la LPH.
Igualmente, es de precisar que no consta que la doctrina entendiese que se exigiese esa “segunda Junta”, sino una Junta con dos convocatorias, bien la segunda en la misma citación que para la primera o bien convocándose la segunda a los 8 días de aquella, cabiendo acudir al juicio de equidad cuando en las mismas, primera y segunda convocatoria, no se lograse la mayoría exigida.
Es decir, no hace falta , de convocarse Junta de Propietarios en primera y segunda convocatoria y no lograrse reunir los quórum precisos, convocar una segunda Junta para poder acudir al ya tan repetido “juicio de equidad”.
1.- El proceso de equidad es aplicable únicamente a las diferentes mayorías a que se refiere el art. 17 LPH -EDL 1960/55-, pero no así a los acuerdos que requieren unanimidad toda vez que para la adopción de éstos se exige el voto conforme de todos los comuneros que, lógicamente, conformarán la totalidad de las cuotas de la comunidad
2.- Cuando la ley se está refiriendo a la "segunda junta" en el art.17.7 se refiere a la "segunda convocatoria". Así, si no hubiera quórum suficiente de asistentes en la primera convocatoria y hubiera que convocar en segunda, si tras la celebración de ésta no se alcanzara la doble mayoría y sí sólo una, se podría recurrir a dicho proceso de equidad.
En definitiva, que no es necesario – ni factible - celebrar dos juntas sobre la misma cuestión para tratar de lograr las dos mayorías que exige la Ley para alcanzar un acuerdo comunitario. Basta con que celebrada la primera no se obtuviesen aquéllas para acudir al Juez en equidad.
3.- La nueva redacción del art.17.7 LPH -EDL 1960/55- no exige la convocatoria de una segunda Junta, en el caso de que no se alcance el acuerdo en la primera, para poder acudir al juicio de equidad. Esta norma debe interpretarse en relación con lo previsto en el art.16.2 LPH para la convocatoria de las juntas. Según esta norma, la junta ordinaria o extraordinaria se convocará en los términos señalados en la misma, siendo potestativo la fijación de la fecha y hora para la celebración de la segunda convocatoria, de tal manera que sería totalmente lícito convocar la junta sin especificar nada respecto a esta segunda convocatoria, por lo que sí concurren las mayorías de capital y propietarios exigidas en el art.16.2.3 LPH -EDL 1960/55- para la válida constitución de la junta, la misma se celebrará en sus propios término y en caso de falta de acuerdo, podría acudirse al juicio de equidad.
4.- Basta que haya convocatoria en los términos de legitimidad del art.16 LPH, pues es lo cierto que ninguna norma de la Ley proscribe dicha posibilidad.
Sin embargo, ningún sentido tiene la generalización de una segunda convocatoria respecto de los acuerdos que no obtengan la mayoría exigida por la Ley al margen de la propia legitimación de la iniciativa o voluntaria promoción por los propietarios. De entenderse así la norma, lejos de simplificar el régimen para la adopción de acuerdos, extendería la incertidumbre respecto de los acuerdos no aprobados al obligar al Presidente, siempre, a una segunda convocatoria para constituir el presupuesto del juicio de equidad, problemática que subsistiría incluso en el caso de que entendiese dulcificado mediante la exigencia, que no aparece en el texto legal, de que la segunda convocatoria fuera instada por algún propietario, como paso previo del mecanismo de la equidad.
5.- Igualmente, es de precisar que no consta que la doctrina entendiese que se exigiese esa "segunda Junta", sino una Junta con dos convocatorias, bien la segunda en la misma citación que para la primera o bien convocándose la segunda a los 8 días de aquella, cabiendo acudir al juicio de equidad cuando en las mismas, primera y segunda convocatoria, no se lograse la mayoría exigida.
Es decir, no hace falta, de convocarse Junta de Propietarios en primera y segunda convocatoria y no lograrse reunir los quórum precisos, convocar una segunda Junta para poder acudir al ya tan repetido "juicio de equidad".
6.- Con respecto a si se puede celebrar una segunda junta si en una no se alcanzó el acuerdo la Ley de Propiedad Horizontal no establece prohibición alguna en tal sentido ni exige el transcurso de un determinado plazo para volver a presentar la petición de discusión y votación en una nueva junta. No puede hablarse de prohibición, pues es evidente que la junta de propietarios es un mecanismo vivo que puede variar de opinión como consecuencia de una mejor información de los propietarios o un cambio de las circunstancias tomadas en consideración en la votación anterior en la que no se obtuvo acuerdo alguno. De hecho el art.17.7 LPH -EDL 1960/55- no obliga a los comuneros o la junta a acudir al juicio de equidad, sino que las faculta para ello ante la imposibilidad de lograr un acuerdo, por lo que podrá no acudirse a este mecanismo y esperar a la convocatoria de otra junta tanto ordinaria como extraordinaria en la que la propia comunidad logre un acuerdo, pues no se olvide que no se trata de modificar acuerdos vinculantes ya alcanzados, sino de actuar ante la falta de acuerdo entre los propietarios, por lo que sí éste se da en otra junta posterior, debe de protegerse la voluntad comunitaria finalmente alcanzada, de tal manera que la intervención judicial sólo se reserve para aquellos casos en los que existe una auténtica imposibilidad de alcanzar una voluntad común de los copropietarios.
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