Posibilidades que tiene un abogado de actuar representando a un acreedor

¿Puede intervenir un abogado representando a un acreedor en un procedimiento de reclamación de deudas ante notario por el art. 70 y ss de la ley del notariado?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

¿Puede intervenir un abogado representando a un acreedor en un procedimiento de reclamación de deudas ante notario por el art. 70 y ss de la ley del notariado -EDL 1862/1-?

Volvemos de nuevo sobre las posibilidades que tiene un abogado de actuar representando a un acreedor, pero en este caso lo hacemos con relación a los arts. 70 y ss incluidos en la Ley de 28 de mayo de 1862 -EDL 1862/1-, del Notariado modificada en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria -EDL 2015/109914-. Así las cosas, sabemos que el art. 70 de la citada Ley 1862 -EDL 1862/1- del Notariado admite que cuando el acreedor quiere acudir al notario podrá solicitar de aquél con residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o el documentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado, que requiera a éste de pago, cuando la deuda, se acredite en la forma documental, que a juicio del Notario, sea indubitada.

Pues bien,: ¿Podría acudir un abogado representando al acreedor ante el notario con un poder de representación bastante para llevar a cabo este requerimiento de deuda vía notarial, o es preciso que acuda directamente el acreedor?

Desarrollo y metodología de las conclusiones a las que llegan el grupo de trabajo de los magistrados que han deliberado sobre la cuestión que formulamos

Se trata de obtener una respuesta mayoritaria a la pregunta que se plantea obteniendo un resultado por mayoría con la formulación alternativa de los magistrados que disienten del resultado final y la exposición del voto particular que formulan a la conclusión alcanzada.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de marzo de 2018.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

Luis Alberto Gil Nogueras

La cuestión sustanciada hace referencia al proceso denominado como monitorio...

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Joaquín Tafur López de Lemus

Para bien resolver la presente cuestión es conveniente hacer tres considerac...

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Luis Antonio Soler Pascual

La cuestión a resolver plantea la posibilidad del abogado para actuar como r...

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Resultado

RESPUESTA UNANIME (5 A FAVOR 0 EN CONTRA)

1.- El art 70 .2 de la Ley del notariado -EDL 1862/1- vehiculiza la intervención notarial inicial dentro del proceso monitorio a través de un acta donde se reflejará el nombre del acreedor y del deudor. El acta es una forma de instrumento público tal y como expone el art 144 del Reglamento notarial -EDL 1944/33-. Y el art 145.3 de modo expreso recoge la posibilidad de que se actúe por representación del que comparezca en nombre de tercera persona natural o jurídica.

De hecho dentro de la regulación general de los requisitos de los instrumentos públicos, la actuación a través de representante viene a reconocerse sin necesidad de que la misma se sujete simplemente a la legal, pudiendo en consecuencia actuarse a través de representación voluntaria.

2.- El art 164 del Reglamento -EDL 1944/33- reconoce tal posibilidad cuando dice que la intervención de las otorgantes en los instrumentos públicos se expresará diciendo si lo hacen por su propio nombre o en representación de otro, reseñándose en este caso los datos identificativos del documento del cual surge la representación, salvo cuando emane de la ley, en cuyo caso se expresará esta circunstancia, no siendo preciso que la representación legal se justifique si consta por notoriedad al autorizante.

Y el art 166 continúa diciendo que en los casos en que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera

3.- Los actos que, en representación de otra persona, un abogado realiza ante notario son perfectamente válidos y eficaces, sin otras limitaciones que las siguientes: (1) las que deriven del propio contenido y extensión del poder, (2) el carácter personalísimo del acto, (3) la existencia de norma que expresamente impida la representación.

4.- Comoquiera que el requerimiento de pago de deuda es un acto jurídico de contenido patrimonial, es perfectamente posible que un abogado con poder de representación bastante lleve a cabo ante notario la petición de requerimiento de pago prevista en los artículos 70 y siguientes de la Ley del Notariado.

5.- No hay en el ámbito notarial monopolio de representación a favor de ningún grupo profesional específico o concreto, tanto menos un régimen que se sustente en la presencia del acreedor per se y por ello cabe reiterar que la respuesta a la cuestión formulada ha de ser positiva.

6.- Incluso estimamos también suficiente un poder general para pleitos que contenga facultades para comparecer ante Notario al efecto de requerir la práctica de actas de presencia, notificación y/o requerimiento; así, es usual incluir en el poder general para pleitos, como facultad especial, el “instar la autorización de actas notariales, de presencia, requerimiento, notificación, referencia, protocolización… y solicitar y obtener copias de actas y escrituras en las que sea parte o tenga interés legítimo la parte poderdante”.

7.- En el caso de que el acreedor sea una sociedad mercantil no será necesario que comparezca el representante orgánico de la misma (Administrador social) para iniciar ante el Notario la reclamación dineraria sino que podrá comparecer en su lugar quien haya sido apoderado por aquél.

Como dice la Resolución de la Dirección General del Registro y Notariado de 19 de noviembre de 1995, el apoderamiento que confieren los administradores de las personas jurídicas es, en cuanto instrumento jurídico que facilita el desenvolvimiento de su actividad por el sujeto de derecho, un acto claramente incluido en el ámbito legal de las facultades representativas del órgano de administración; se trata en estos casos de un tema de desplazamiento de representación a tercero que no limita las facultades atribuidas, por lo que no debe considerarse que quien así resulta apoderado no resulta investido de la potestad propia del representante societario.

8.- En términos ordinarios para la intervención ante notario en la confección de un instrumento público, cabe la actuación a través de representación voluntaria, y la regulación específica del monitorio notarial no configura la actuación como personalísima, ni limita la actuación a través de representante voluntario, cabe deducir que la cuestión suscitada debe de resolverse en términos afirmativos.


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