Se pronuncia sobre esta cuestión, entre otras, la STS 87/2020, de 3 de marzo (como ponente la magistrada Susana Polo). ‪El análisis completo en la sección #jurisprudenciatuitatuit ?

¿Pueden acceder los agentes de policía al registro de llamadas del teléfono móvil del detenido?

Tribuna Madrid
policia móvil

En el presente caso (hechos de 2011) los agentes actuantes intervinieron en poder de unos detenidos varios teléfonos móviles, accediendo al registro de llamadas memorizado en el terminal y confeccionando un listado de llamadas recibidas, enviadas y perdidas, sin contar con su consentimiento.

‪Comienza la sentencia haciendo referencia a la STC 115/2013, de 9 de mayo, que se pronuncia sobre el acceso por parte de los Agentes de la Policía Nacional, sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial, a la relación de números telefónicos contenidos en la agenda de un móvil (entendiendo exclusivamente por agenda el archivo del teléfono móvil en el que consta un listado de números identificados mediante un nombre) y considera que esta actuación no afecta al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), sino exclusivamente al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE)

‪Como ya ha señalado el Tribunal Constitucional, la intervención de las comunicaciones requiere siempre de autorización judicial, pero el art. 18.1 CE no prevé esa misma garantía respecto del derecho a la intimidad, por lo que se admite la legitimidad constitucional de que la policía realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado), siempre que:

‪1) exista la suficiente y precisa habilitación legal,

‪2) la misma resulte justificada con arreglo a los criterios de urgencia y necesidad y

‪3) se cumpla el requisito de proporcionalidad al ponderar los intereses en juego en el caso concreto.

Entiende el TC que el acceso a la agenda de contactos del teléfono móvil del detenido no afecta al derecho al secreto de las comunicaciones, habida cuenta que los agentes de policía no obtienen dato alguno concerniente a un proceso de comunicación emitida o recibida mediante dicho aparato, sino únicamente un listado de números de teléfono introducidos por el usuario en el terminal, equiparable a los recogidos en una agenda de teléfonos en soporte de papel.

En cambio, sí afecta al derecho al secreto de las comunicaciones el caso de acceso policial a cualquier otra función del teléfono móvil que pudiera desvelar procesos comunicativos, como por ejemplo el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes.

En el presente caso no se lleva a cabo por los agentes un simple acceso a la agenda de los móviles encontrados en poder de los detenidos, sino que también se accede por la Guardia Civil a otra función de los teléfonos móviles que sí desvelaban procesos comunicativos, en concreto se analizan las llamadas entrantes y salientes, lo que sí requiere autorización judicial o consentimiento del titular. Contando con dicha habilitación judicial en virtud de Auto del Juzgado de Instrucción en el que se autorizaba el estudio de los teléfonos móviles intervenidos.

Tras la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, el artículo 588 sexies establece que el acceso a cualquier dato contenido en instrumentos de comunicación telefónica requiere autorización judicial. Si bien por razones de urgencia, la Policía Judicial o el Fiscal podrían llevarlo a cabo informando inmediatamente al Juez, quien revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la interceptación (art.588 sexies C. 3. LECr)


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