Civil

¿Pueden repetir las aseguradoras contra asegurados por delitos dolosos cometidos por los hijos existiendo póliza de seguro hogar y habiendo reclamado los perjudicados?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

Nos planteamos una cuestión que está suscitándose con frecuencia en relación con los ilícitos penales cometidos por menores de edad en los casos en los que existe póliza de seguro hogar que respondería de daños causados por los hijos en base al art.1903 CC y art.61.3 de la Ley del menor que hace extensiva esta responsabilidad a los padres por los hechos cometidos por los hijos y con cobertura en estos casos del seguro hogar ante los perjudicados. Y es que ante el exceso de la violencia en diversos órdenes de la vida, la violencia juvenil provoca que ante las situaciones de obvia insolvencia de los menores de edad los perjudicados por los delitos por estos cometidos actúen civilmente contra los padres. Pero la cuestión que surge es si ante delitos de carácter doloso en los que el perjudicado ha ejercitado la acción directa contra la aseguradora y los padres, cuando la compañía abona la indemnización a este perjudicado nos planteamos si puede, a su vez, repetir la aseguradora contra los padres al tratarse de un delito doloso por el que ha tenido que responder por la póliza y la acción directa y en base a la no asegurabilidad del dolo. ¿Puede obligarse a los padres a pagar a la aseguradora el importe por esta satisfecho cuando tenían una póliza de seguro hogar?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 15 de septiembre.

 

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Para bien responder a la presente cuestión, es preciso hacer dos consideraci...

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Luis Alberto Gil Nogueras

La respuesta a la pregunta suscitada dependerá del contenido de lo pactado e...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

Habrá que estar al caso concreto y dentro de este a las condiciones generale...

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Resultado

1.- Cuando el art.76 LCS -EDL 1980/4219- regula el derecho de repetición del asegurador contra el asegurado no lo hace depender simplemente de que la causa del daño sea dolosa, sino de que el daño «sea debido a conducta dolosa del asegurado». Así pues, cuando la póliza de seguro hogar cubra la contingencia de daños causados por el asegurado o por las personas a su cargo, y el daño fuera dolosamente causado por persona distinta del asegurado, la aseguradora no puede reclamar al padre-asegurado las cantidades que pagó al perjudicado, salvo que exista cláusula de exclusión de ese concreto supuesto, que figure expresa y válidamente aceptada.

2.- Si las partes no hubiesen pactado la referida exclusión en la póliza, la aseguradora no tendría facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido por parte de la primera, ni por tanto enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el contrato de seguro.

3.- Por ello, la respuesta a la pregunta suscitada dependerá del contenido de lo pactado en la póliza, y en consecuencia de la cobertura de su contenido. Si bien la mayoría de las pólizas sino la totalidad, contienen una transposición del art.19 LCS-EDL 1980/4219-, por ser de contenido y aplicación general, que dispone que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. Cabe entrar luego en la polémica del carácter limitativo o delimitador de este tipo de cláusulas, que en realidad vienen a guardar buena lógica con la exigencia de la buena fe en la relación entre las partes de un contrato de seguro, y en el carácter aleatorio del mismo.

4.- En casos como el expuesto, entendemos que no sería de aplicación lo dispuesto en el art.19 LCS -EDL 1980/4219- (cuya invocación haría a buen seguro la aseguradora) que excluye la cobertura cuando el siniestro ha sido causado «por mala fe del asegurado» pues ni quien causa el siniestro es el asegurado, ni la mala fe o el dolo se puede referir a quien ostenta la condición de asegurado. En definitiva, la cobertura en este tipo de casos no lo es directamente para un hecho doloso, sino para una responsabilidad por hecho ajeno, de ahí la obligación de la aseguradora de cubrir el daño.

Otra cosa distinta acontece si en la póliza se hace exclusión expresa del riesgo de la responsabilidad civil del asegurado por los hechos dolosos cometidos por las personas de las que deba responder ex art.1903 CC -EDL 1889/1-, supuesto que en virtud de lo dispuesto en el art.3 LCS -EDL 1980/4219- deberá estar expresamente incorporado a la póliza, suscrito y aceptado por el tomador del seguro, en cuanto cláusula limitativa de los derechos del asegurado.

5.- No es aplicable el artículo el art.19 LCS -EDL 1980/4219- que excluye la cobertura cuando el siniestro ha sido causado «por mala fe del asegurado» pues ni la mala fe ni el dolo se pueden referir a quien ostenta la condición de asegurado (el padre). La cobertura no es directamente para un hecho doloso del padre, sino para una responsabilidad por hecho doloso cometido por el hijo.


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