Reclamación del perjudicado en accidente de tráfico

Reclamación del perjudicado tras la reforma del Código Penal por LO 2/2019 en materia de accidentes de tráfico

Tribuna
accidente-tráfico

I. Introducción

La reforma del Código Penal de 1995 (EDL 1995/16398), por Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo (EDL 2019/5576), en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, ha provocado un esperado vuelco a la vía penal de la tramitación de las imprudencias menos graves cuyo resultado sea constitutivo de lesiones del art. 147.1 CP, es decir, prácticamente el 80% de la siniestralidad vial.

Se trata de una reforma de un sistema que había fracasado al derivar a la vía civil a miles de perjudicados que desde la LO 1/2015 (EDL 2015/32370) se tenían que enfrentar a una sistemática de reclamación lenta y con múltiples obstáculos que salvar, y que, además, había infringido el clásico principio de que «lo que funciona no hay que tocarlo», porque lo cierto y verdad es que la reclamación del juicio de faltas en los accidentes de tráfico con intervención del médico forense había provocado que ese conocimiento de la sanidad por la aseguradora le llevara a realizar ofertas a los perjudicados que determinaban soluciones económicas aproximadas a la realidad lesional antes del juicio de faltas.

Sin embargo, la derivación a la vía civil tras la LO 1/2015 había provocado estas circunstancias:

1. Sobrecarga de trabajo en la jurisdicción civil provocado por el aluvión de reclamaciones judiciales que antes se resolvían transando la indemnización en sede penal en un porcentaje del 80% de los casos, y ahora colapsaban la jurisdicción civil que no contaba con el reconocimiento del médico forense que introdujera objetivización de las lesiones.

2. Obligación de los perjudicados de tener que recurrir a un médico especialista en valoración en daño corporal para que se emitiera un informe de parte para que el juez civil tuviera una pericial de parte con la que poder valorar el alcance real de las lesiones y su correspondiente indemnización.

3. El recurso al forense extrajudicial, que había provocado la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576),  por la reforma operada en el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -LRCSCVM- (EDL 2004/152063), no estaba funcionando, y de suyo no hay nada más que ir a las bajas estadísticas que ofrecían las intervenciones en las que se podría recurrir a la vía del forense extrajudicial. Y ello provocado porque, si la aseguradora no realizaba la oferta motivada, ello no permitía al perjudicado acudir al forense extrajudicial.

Es decir, no constaba que el perjudicado pudiera contar con informe forense en base a la inexistencia de oferta motivada, y ello hacía que, o se contrataba una pericial privada de parte para ir al pleito civil, o esa pericial sería la del informe de los servicios médicos de la aseguradora cuando citaba la aseguradora ante estos al lesionado con la pretensión de incluirlo en la oferta motivada.

Además, recordemos que el art. 7.5 LRCSCVM señala que «En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente». Es decir, que solo es en caso de esa disconformidad cuando puede acudirse al forense extrajudicial, con lo que ante la inexistencia de ese informe el forense no interviene, y ello dejaba al perjudicado sin este reconocimiento forense que antes de la LO 1/2015 sí tenía gratuitamente y le permitía negociar, con él en mano, con la aseguradora.

Está claro que, pese a ello, el legislador había introducido la redacción del art. 7 RDLeg 8/2004 con reclamación del perjudicado y subsiguiente oferta pensando en que la aseguradora siempre debe presentar la oferta motivada, pero no contempló las consecuencias legales de la inexistencia de oferta, a salvo del devengo de los intereses de demora, circunstancia de que sí debe valorar la aseguradora atendiendo a cada caso concreto cuando decide no presentarle al perjudicado su oferta, ya que el devengo de los intereses de demora lo es desde el siniestro ex art. 20.3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro -LCS- (EDL 1980/4219)

Podría ocurrir que la aseguradora citara al lesionado para ser reconocido por sus servicios médicos, y que éste acudiera y fuera reconocido por ellos. Además, es una obligación de lesionado atender esta citación, porque así lo exige, no lo olvidemos, el art. 37.2 LRCSCVM, ya que, si no comparece, podría aplicarse el art. 20.8 LCS que no haría devengar los intereses a la aseguradora. Pero, ¿qué pasaba si luego el lesionado no recibía el informe de estos servicios médicos porque no había oferta motivada y no se enviaba el mismo? ¿O qué ocurría si esa oferta motivada se enviaba sin el correspondiente informe médico? Pues que no tenía valor alguno legalmente, ya que recordemos que el art. 7.3.c) LRCSCVM señala que:

«3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: (…) c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo…».

Por ello, la no aportación del informe médico hacía ineficaz la oferta e impedía al perjudicado acudir al forense extrajudicial.

Con ello, había que esperar al señalamiento del juicio civil y a la sentencia, a fin de poder valorarse la prueba que el perjudicado aportara, pero teniendo en cuenta que ello era a coste económico de un perjudicado, y que debía adelantar para hacerse con ese informe de parte con el que poder combatir el informe que se hubiera elaborado por los servicios de la compañía de seguros.

Así, la reforma del Código Penal que recupera en estos casos la vía penal ha sido bien recibida, por cuanto en la actualidad se derivan a la vía penal, ya desde el 3 de marzo de 2019, los accidentes de tráfico donde haya habido una infracción administrativa del art. 76 RDLeg 6/2015 (EDL 2015/188103) con un resultado, al menos, lesivo del art. 147.1 CP. Si fuera del art. 147.2 CP ya no se deriva a la vía penal, pero se recupera una imprudencia menos grave que hasta el día 2 de marzo de 2019 exigía una lesión incluida en los arts. 149 o 150 CP para derivar el accidente a la vía penal y poder contar con un informe del médico forense.

Incluso, debemos recordar que en el caso de alguna de estas lesiones de los arts. 149 o 150 CP en las que pudiéramos aventurar que pueden existir por una previsible secuela, tampoco se admitía la denuncia penal para poder contar con el informe médico forense, habida cuenta que no estaban admitidas las «denuncias prospectivas», en cuanto se presentaban para poder acudir el lesionado al médico forense para ver si con su informe se podría aventurar una determinación de una lesión del art. 149 o 150 CP. Con todo ello, el escenario para los lesionados estaba cerrado en corto, y, o contaban con una pericial de parte donde con el parte médico pudiera desprenderse que existía una lesión de estos preceptos, o había que acudir a la vía civil para resolver las diferencias con la aseguradora.

Pues bien, éste era el panorama previo a la LO 2/2019 de reforma del CP que ahora nos trae una interesante cuestión referida a cómo operará, ahora, la reclamación del perjudicado en este escenario.

II. La reclamación del perjudicado ante la derivación a la vía penal

La tramitación por la vía penal de los accidentes de tráfico nos lleva a poner, ahora, encima de la mesa cómo quedará la reclamación del perjudicado en esta vía penal y cuándo deberá hacerse ésta, si antes de la denuncia, como se hacía antes de acudir a la vía civil por la preceptividad, o una vez presentada ya la denuncia penal y después de tener ya el parte médico forense para tener una base objetiva con la que acudir a la aseguradora.

Recordemos que en la vía civil era preceptivo presentar, previamente, la reclamación del perjudicado, ya que así lo señala el art. 7.8 LRCSCVM: «No se admitirán a trámite, de conformidad con el art. 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador». Pero nada de esto ocurre en la vía penal, donde las dos opciones antes citadas son válidas.

Parece que la construcción de esta vía de la reclamación previa del perjudicado estaba configurada en la fase pre-procesal, pero ello solo puede predicarse del proceso civil, no del penal, donde puede presentarse después de la denuncia. Ya fija el art. 7.1.3º LRCSCVM que «No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda».

Por ello, en la vía penal, ante las denuncias que ahora se presenten, el perjudicado podrá seguir actuando como hasta la fecha presentando la reclamación del perjudicado del art. 7.2 LRCSCVM. Analizamos en el punto siguiente cuáles son los criterios que ante la reclamación del perjudicado y la oferta motivada se deberán observar, también ahora, en la vía penal.

Pero en este caso habrá que apuntar que las opciones de aportación de la reclamación del perjudicado antes o después de la denuncia, es decir, en la fase pre-procesal, o en la propiamente procesal:

A) Antes de la denuncia

La presentación de la reclamación del perjudicado antes de la denuncia ante el juzgado de instrucción no es preceptiva. Éste podrá presentar la denuncia sin aportar esta reclamación.

B) Interesar ser reconocido por el médico forense

El perjudicado podrá presentar la denuncia e interesar en el suplico que sea reconocido por el médico forense, aunque aportando partes médicos y gastos hasta ese momento existentes, sin perjuicio de su aportación posterior.

C) Actuación de la aseguradora cuando conozca el accidente

La aseguradora, que habrá recibido algún tipo de «comunicación» del accidente para que opere su diligencia debida del art. 7.2 5 LRCSCVM, debe hacer lo posible para evaluar el alcance lesional del perjudicado.

D) Comunicación a la aseguradora de forma fehaciente

En cualquier caso, es preciso elevar algún tipo de comunicación fehaciente a la aseguradora por cuanto el art. 7.1.2º LRCSCVM señala que «El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año».

Nótese que es preciso evitar la prescripción civil y, por ello, es necesaria esa comunicación, dado que la denuncia se presenta contra el conductor del vehículo, salvo que en la denuncia se haga constar la acción penal y civil contra la aseguradora, en cuyo caso la denuncia también operaría con efectos de prescripción ante la aseguradora.

E) Presentación de la reclamación del perjudicado cuando se obtenga el parte forense

El perjudicado puede presentar la reclamación del art. 7.2 LRCSCVM a la aseguradora una vez obtenga el parte médico forense donde conste el alcance lesional.

Esta vía puede que sea la más utilizada, a fin de que el perjudicado pueda aportar a la aseguradora los mayores elementos de juicio para que ésta pueda evaluar ese alcance objetivo lesional que hasta la fecha no tenía, sino solo en el caso de que se aportara alguna pericial médica de parte, o el informe de los servicios médicos de la propia aseguradora.

La presentación de la reclamación del perjudicado tras la obtención del parte forense nos hace regresar a la posibilidad de que la aseguradora lleve a cabo una oferta motivada ajustada a los parámetros objetivos del parte forense, y que determinará que pueda aceptarse por el perjudicado esa oferta a los efectos de dejar resuelta la acción civil y el perjudicado poder indemnizado los daños y perjuicios lesionales que haya sufrido y estén determinados. Veremos, luego, que se considera una práctica admisible el acuerdo de renuncia de futuras acciones después de emitida la oferta y pagada la indemnización. Se excluye de dicho acuerdo, conforme al art. 43 LRCSCVM, la reclamación por alteraciones sustanciales de las circunstancias que determinaron la fijación de la indemnización o por la aparición de daños sobrevenidos.

En base a esta «práctica» se entiende que quedaría solo subsistente la vía penal, pero en un juicio por delito leve mucho más sencillo, al determinarse, incluso, una posible conformidad por reconocimiento de la infracción, e imprudencia menos grave cometida con una multa de tres meses y la privación del permiso de conducir que corresponda. Pero la parte más controvertida y que dará lugar a conflicto, como es la responsabilidad civil, quedará debidamente resuelta con la oferta motivada en base al parte forense, que si es aceptada por el perjudicado cierra esta vía civil y deja debidamente satisfecho al lesionado.

F) Obligación de la aseguradora de consignar

Pero en este último caso la obligación de la aseguradora de consignar opera desde esta reclamación “fehaciente”, ya que recordemos que el art. 7.2.4 LRCSCVM señala que: «Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta Ley».

G) Aplicación del art. 16 RD 1507/2008

Se aplica en estos casos de devengo de intereses el art. 16 RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (EDL 2008/143248), a cuyo tenor:

«A efectos de lo establecido en el art. 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su art. 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.

b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada.» 

H) Recuperación del auto de suficiencia de la cantidad consignada

Se vuelve, de nuevo al auto de suficiencia de la cantidad consignada por la aseguradora, a cuyo tenor, el art. 9.1.b) LRCSCVM señala que:

«b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.»

I) Recuperación del auto de cuantía máxima

Se vuelve, también, al auto de cuantía máxima en caso de sentencia absolutoria en el juicio por delito leve, ya que el art. 13 LRCSCVM señala que:

«Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, recayera sentencia absolutoria, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, el juez o tribunal que hubiera conocido de la causa dictará auto, a instancia de parte, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del Anexo de esta Ley. Se procederá de la misma forma en los casos de fallecimiento en accidente de circulación y se dictará auto que determine la cantidad máxima a reclamar por cada perjudicado, a solicitud de éste, cuando recaiga resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal incoado, sin declaración de responsabilidad.»

Con la despenalización de las faltas se había perdido el uso del auto de cuantía máxima, que ahora se vuelve a recuperar aunque solo ante la existencia de sentencia absolutoria, no ante auto de archivo.

J) Petición de la pensión provisional con la denuncia

Se vuelve a la concesión de la pensión provisional del art. 765 LECrim (EDL 1882/1), a cuyo tenor:

«1. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión.»

Ésta es otra de las ventajas que confiere al perjudicado la vía penal, por cuanto se podrá interesar esta concesión de pensión provisional hasta el día del juicio, al menos.

III. Guía de Buenas Prácticas en el Baremo de accidentes de tráfico ante la derivación a la vía penal. Acuerdos adoptados al respecto

Estos acuerdos adoptados por la Comisión de Seguimiento del nuevo Baremo introducido por la Ley 35/2015 en la LRCSCVM son importantes para tenerlos en cuenta a la hora de cuantificar las lesiones y sobre la forma de operar por perjudicado y aseguradora a la hora de llevar a cabo tanto la reclamación como la oferta motivada, así como para tener argumentos de actuación claros y sólidos para conseguir que las aseguradoras puedan llevar a cabo una oferta motivada acorde con el parte forense que se emita tras el reconocimiento del lesionado.

Ello puede llevar a una operativa de los perjudicados a presentar la reclamación del perjudicado una vez que se produzca el reconocimiento del médico forense y puedan adjuntarlo a la reclamación del perjudicado. Además, aunque veremos ahora que es una buena práctica no exigirse la cuantificación económica de la reclamación, entiendo que, con el parte forense, si es definitivo, existirán razones de peso para poder saber el alcance económico de la reclamación.

Veamos, pues, los acuerdos que se han venido alcanzando por esta Comisión para poder utilizarlos ya en sede penal con las denuncias que se presenten y una vez se cuente con el parte forense por el lesionado.

Pues bien, se haga antes o después de la denuncia la reclamación del perjudicado se aplican, también, en la vía penal los criterios orientativos de la Guía de Buenas Prácticas de la Comisión de Seguimiento de la aplicación del Baremo de tráfico de la Ley 35/2015 (EDD 2017/328990). Y éstas son las siguientes:

A) Contenido de la reclamación

La buena práctica requiere que la reclamación extrajudicial previa contenga todos los datos de los que disponga el perjudicado. Constituye una práctica que contraviene el deber de colaboración del perjudicado establecido en los arts. 7 y 37 LRCSCVM la presentación de reclamaciones ocultando información de la que se disponga y que dificulte la determinación de la responsabilidad o la cuantificación del daño (Acuerdo de la Comisión de 14 de septiembre de 2017).

B) Validez de la reclamación extrajudicial no cuantificada

Dado que de acuerdo con el art. 7.1 LRCSCVM no corresponde al perjudicado llevar a cabo la cuantificación de su reclamación, la buena práctica exige admitir la reclamación extrajudicial previa que no contenga la cuantificación de la indemnización que se solicita, incluso en el caso de que el reclamante disponga de todos los elementos para poder calcularla y cuantificarla (Acuerdo de la Comisión de 14 de septiembre de 2017).

C) «Ofrecimiento» a la víctima por procedimientos distintos de la oferta motivada

La buena práctica exige que no se lleven a cabo «ofrecimientos» resarcitorios al perjudicado que no se materialicen a través del procedimiento de la oferta motivada, ni que se condicione el contenido de la oferta motivada a la aceptación de «ofrecimientos» previos telefónicos, verbales o por escrito. La oferta motivada prevista en el art. 7.2 y 3 LRCSCVM, su forma, contenido, plazos y demás requisitos constituyen un mecanismo esencial de protección de los intereses de los perjudicados que se considera insustituible (Acuerdo de la Comisión de 14 de septiembre de 2017).

D) Contenido de la oferta motivada

La buena práctica exige que la oferta motivada prevista en el art. 7.2 y 3 LRCSCVM contenga de forma estructurada y desglosada los distintos conceptos que se indemnizan y sus correspondientes importes, de forma que el perjudicado pueda conocer con claridad el importe total de la indemnización ofrecida y el desglose de los importes parciales que componen dicha indemnización. Constituye una práctica que contraviene el deber de colaboración del asegurador previsto en los arts. 7 y 37 LRCSCVM la presentación de ofertas motivadas ocultando información de la que se disponga y que dificulte la determinación de la responsabilidad o la cuantificación del daño (Acuerdo de la Comisión de 14 de septiembre de 2017).

En particular, la buena práctica demanda:

a) Respecto de las secuelas, que la oferta motivada o el informe médico definitivo que se adjunte a ella contenga su relación, los puntos asignados a cada una y la codificación que les corresponda.

b) Respecto a las lesiones temporales, que consten, en su caso, los grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida previstos en el art. 138 LRCSCVM.

c) De acuerdo con el art. 7.3.d) LRCSCVM, el pago de la oferta motivada no puede condicionarse a la renuncia de futuras acciones. No obstante, se considera una práctica admisible el acuerdo de renuncia de futuras acciones después de emitida la oferta y pagada la indemnización. Se excluye de dicho acuerdo, conforme al art. 43 LRCSCVM, la reclamación por alteraciones sustanciales de las circunstancias que determinaron la fijación de la indemnización o por la aparición de daños sobrevenidos.

E) Aportación de informe médico en el caso de oferta o respuesta motivada. Acuerdos de la Comisión de 27 de noviembre de 2017

1. Informe médico en los casos de coincidencia entre la reclamación previa y la oferta motivada

Si los conceptos e importes que constan en la oferta motivada coinciden con los solicitados en la reclamación, tanto en el caso de lesiones temporales como de secuelas, la buena práctica permite considerar la información médica aportada por el lesionado como informe médico definitivo a los efectos del art. 37.3 LRCSCVM.

2. Informe médico en los casos de oferta motivada en que solo se produzcan lesiones temporales

En los casos en que solo se reclamen lesiones temporales, si no hay cuantificación o no existe acuerdo sobre la reclamación, la buena práctica permite que la aseguradora base su oferta motivada en la documentación médica aportada por el lesionado con explicación detallada de los criterios empleados.

No obstante, si el lesionado aporta informe médico pericial, la entidad tendrá que aportar informe médico definitivo conforme al art. 37.3 LRCSCVM.

3. Informe médico en los casos de oferta motivada relativa a las secuelas

En los casos de reclamación de secuelas, si el lesionado aporta un informe médico asistencial o pericial, de acuerdo con lo que dispone el art. 7.1 LRCSCVM, la entidad siempre tendrá que aportar informe médico definitivo. En estos casos, si el lesionado aporta un informe médico pericial con la puntuación otorgada y la codificación de secuelas, la buena práctica exige que en el informe médico definitivo de la entidad también se indiquen los puntos asignados a cada secuela y la codificación que le corresponda.

No obstante, en el caso de secuelas que deriven de un traumatismo menor de columna vertebral, solo será necesario que la entidad aporte informe médico definitivo si el lesionado aporta informe médico pericial concluyente que acredite la existencia de la secuela, de acuerdo con lo que establece el art. 135.2 LRCSCVM. De acuerdo con lo indicado en el apartado 2:2:2-2,a), en este caso la buena práctica permite que los puntos asignados a cada una de las secuelas y la codificación que les corresponda consten en la oferta motivada o en el informe médico definitivo que se adjunte a ella. En los casos de traumatismos menores de columna vertebral sin secuelas, la buena práctica permite que la entidad base su oferta motivada en la documentación médica aportada por el lesionado.

4. Aportación de informe médico en los casos de respuesta motivada

La buena práctica no requiere que la entidad aseguradora incluya informe médico alguno en los casos en que no se pueda cuantificar el daño en su totalidad previstos en el párrafo segundo del art. 7.4.a) LRCSCVM.

Por el contrario, la entidad aseguradora deberá aportar el informe médico definitivo que requiere el art. 7.4.b) LRCSCVM en los casos en que la respuesta motivada se base en la negación de la existencia de lesiones temporales o secuelas o del nexo causal respecto a ellas.

En el caso de lesiones temporales o secuelas que deriven de un traumatismo menor de columna vertebral, la buena práctica no demanda el informe médico definitivo en la respuesta motivada que se base en que la sintomatología no apareció en tiempo médicamente explicable, atendiendo al criterio cronológico del art. 135.1.b) LRCSCVM.

F) Deberes de diligencia y colaboración

El art. 7.2. LRCSCVM establece en su quinto y penúltimo párrafo que el asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. Por esta razón, aunque no haya reclamación del perjudicado, la buena práctica requiere que:

a) Cuando el asegurador tenga conocimiento de la existencia de daños corporales en un siniestro que pueda afectarle, despliegue, en cumplimiento de tal deber, la actividad necesaria para cuantificar el daño y, cuando le corresponda, liquidar la indemnización lo antes posible.

b) El lesionado preste la colaboración necesaria que prevé el art. 37.2 LRCSCVM para que los servicios médicos designados por el asegurador le reconozcan cuando éste lo solicite, con la periodicidad medicamente adecuada y sin dilaciones injustificadas, y de forma que no perturbe sus actividades ni comporte riesgo para su salud o integridad física.

En todo caso, haya o no reclamación del perjudicado, la buena práctica requiere que, una vez consolidadas las secuelas o producida la curación, los servicios médicos designados por el asegurador proporcionen al lesionado sin dilaciones injustificadas el informe médico definitivo que prevé el art. 37.3 LRCSCVM, sin necesidad de tener que esperar a la oferta o, en su caso, respuesta motivada

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", el 1 de abril de 2019.


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