¿Podría en este caso el TC inadmitir el recurso de amparo por no haberse agotado la vía judicial previa?

El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación y su incidencia en la solicitud de Amparo

Tribuna
Recurso de amparo y TC

Imaginemos un procedimiento penal incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la LECrim de 2015 (06/12/15). Una vez celebrado el juicio, el Juzgado dicta sentencia condenatoria contra el acusado, que es recurrida por su defensa en apelación ante la Audiencia Provincial, que rechaza el recurso y confirma la condena.

En este caso, el recurso de casación solo puede interponerse por la vía del art. 849.1 LECrim. Así lo ha acordado inequívocamente el Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016:

El art. 847. 1 letra b) de la Lecrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2, 850, 851 y 852.”

Lo anterior supone que la modalidad del recurso de casación planteado contra sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales no permite revisar la valoración probatoria efectuada ni discutir el fondo del asunto. Únicamente puede discutirse si los preceptos penales sustantivos que ha aplicado el Tribunal son o no los procedentes o si ha dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En ese sentido, este recurso conecta más con el derecho a la seguridad jurídica que con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como decimos, su único fin es confirmar que la labor de subsunción jurídica que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia es correcta, para así armonizar la interpretación de las normas penales sustantivas.

Además, la admisión de este modelo de recurso de casación se ha condicionado a la existencia de interés casacional. Al objeto de definir qué debe interpretarse por interés casacional, la Sala Segunda del TS, reunida en el citado Pleno, acordó que éste concurre en los siguientes supuestos:

a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo.

b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Volvamos a nuestro caso concreto. Supongamos que el recurso de casación por esta única vía es insostenible, en el sentido de que no concurre mínimamente ninguno de los presupuestos señalados y que los hechos probados en la sentencia (que como se ha dicho son intocables) han sido correctísimamente subsumidos por el Tribunal en el tipo penal aplicado, lo que además refrenda la jurisprudencia unánime sobre la materia.

A pesar de ello, se observa que la valoración que el Tribunal hace de la prueba podría discutirse porque carece de la suficiente racionalidad. Sucede entonces que la única forma de cuestionar la sentencia es mediante la denuncia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que sí permite combatir la decisión alcanzada por el Tribunal en base a la prueba practicada y corregir los hechos probados. El problema es que no se puede alegar en el recurso dicha infracción constitucional porque sería inadmitido a trámite.

Entra aquí en escena el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, frente al que es posible invocar derechos fundamentales como el de presunción de inocencia que se habría lesionado en el caso concreto. Eso sí, siempre que se cumplan unos requisitos. Uno de ellos es que (art. 44.1a LOTC) “se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”.

Surgen entonces interrogantes. ¿Debe interponerse en este caso recurso de casación? ¿Si no se interpone, se corre el riesgo de que el posterior recurso de amparo sea inadmitido por no haberse agotado la vía judicial previa?

En mi opinión, no debería ser así.

La exigencia de interponer recurso de casación en este supuesto no parece razonable. Porque aunque aceptemos, de un lado, que la admisión del recurso de amparo está condicionada al agotamiento de la vía judicial previa y, de otro, que el recurso de casación es un medio de impugnación previsto por la LECrim, dada su naturaleza y carácter en el caso concreto, el TS no podría reparar la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia sufrida por el justiciable y la casación sería en ese sentido inservible.

Este razonamiento parece ser apoyado por la doctrina del TC, que siempre ha sido partidaria de interpretar el requisito de agotamiento de la vía judicial de manera flexible y finalista:

“(…) la exigencia de agotar la vía judicial procedente no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (…)”. (STS 13/1999).

El agotamiento de la vía judicial previa al amparo tiene como finalidad preservar la subsidiariedad de la intervención de este Tribunal en orden a la eventual reparación del derecho fundamental (…), pero de esa finalidad no se sigue la obligación del demandante de amparo de interponer todos los recursos inimaginables en Derecho, sino únicamente aquellos que resulten adecuados para lograr dicho propósito.” (STS 5/2001).

Con todo, existen matices que generan incertidumbres. Sin ir más lejos, el TC ha difundido un manual con 26 cuestiones básicas sobre el recurso de amparo. En la nº 17, indica lo siguiente:

“La no interposición de un remedio procesal procedente provoca la falta de agotamiento de la vía judicial y, por tanto, la inadmisión del recurso de amparo. La interposición de un remedio procesal improcedente producirá un alargamiento artificial de la vía judicial y, como consecuencia, la inadmisión del recurso de amparo cuando su presentación se haya producido fuera de plazo.”

Imaginemos que se interpone el recurso de casación -por la vía necesaria del art. 849.1- y sin embargo es finalmente inadmitido por el TS. ¿Podría el TC inadmitir el amparo por extemporáneo al entender que se interpuso un recurso (el de casación) que era improcedente?

En este caso, tampoco sería razonable que el recurso de amparo fuera inadmitido por esa causa, porque el TC es partidario de una aplicación restrictiva del concepto de “recurso manifiestamente improcedente”. Lo limita a los casos en que la improcedencia sea inequívoca según el texto legal, sin que tengan que aplicarse criterios interpretativos.

En sentido opuesto, lo anterior parece advertirnos de que si se interpone (en el caso concreto) recurso de casación basado en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no sólo sería desestimado, sino que además el TC inadmitiría el recurso de amparo posterior porque la casación habría sido clara y manifiestamente improcedente (pudiendo pensarse, por ejemplo, que el alargamiento de la vía judicial tuvo un ánimo dilatorio).

Ahora imaginemos que no se interpone el recurso de casación pero que, de haberse interpuesto (por la vía necesaria del art. 849.1 LECrim), el TS lo hubiera estimado y hubiera absuelto al justiciable porque resulta que existía una infracción de ley. En ese hipotético caso, parece que a través de la vía casacional sí se habría conseguido el fin perseguido y, en consecuencia, si debería entenderse que la casación era una vía procedente, pues aunque la absolución obtenida no hubiera sido consecuencia de la reparación del derecho fundamental a la presunción de inocencia sino de la corrección del enfoque jurídico dado erróneamente por el Tribunal de instancia a los hechos probados, es obvio que el sujeto no hubiera acudido en ese supuesto al TC para plantear la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, pues ya habría conseguido su objetivo a través de la casación.

¿Podría en este caso el TC inadmitir el recurso de amparo por no haberse agotado la vía judicial previa si considera que el recurso de casación era en el caso concreto procedente porque existía una infracción de ley?

En mi opinión, no. Ni siquiera cuando exista un error de aplicación de la norma penal. Pues si bien la consecuencia derivada de estimarse la casación pudiera ser la misma que la obtenida si se estimase el amparo (la absolución), la casación nunca reintegraría al justiciable su derecho fundamental vulnerado -única materia en la que se funda el amparo-, sino que le repararía otro derecho. En concreto, el derecho a la seguridad jurídica, en el sentido de que los Jueces y Tribunales realicen una correcta calificación jurídica de los hechos y apliquen adecuadamente al caso concreto las normas penales sustantivas que procedan.

En todo caso, tanto si se interpone casación y se desestima, como si no se interpone y, de haberlo hecho, habría sido estimada, siempre podría demostrarse que la defensa del justiciable obraba de buena fe y que, dadas las  circunstancias del caso concreto, las dudas acerca de la procedencia o improcedencia del recurso eran razonables, debiendo primar en ese escenario la protección del recurrente y su derecho a utilizar los recursos que considere útiles para su defensa.

En conclusión, mi consejo es que recurráis la sentencia dictada en apelación por la AP directamente en amparo ante el TC si consideráis que el recurso de casación no tendría recorrido. Pero si observáis que puede prosperar, lo más útil sería interponer la casación y, en su caso, posteriormente el amparo, pues tampoco debemos olvidar las limitaciones actuales que se han impuesto para su acceso, debiendo acreditarse que tiene especial relevancia constitucional (art. 50.1 b LOTC).

En nuestro supuesto hipotético, es muy posible que el recurso reuniera la especial relevancia constitucional exigida, pues dadas las circunstancias que lo rodearían, no puede negarse que trascendería del caso concreto porque plantearía una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social, sin perjuicio de que finalmente fuera desestimado por otras razones.


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