Cuando dos personas contraen matrimonio deben decidir cómo administrar a partir de entonces sus patrimonios (privativos y comunes), es decir, deberán elegir el régimen económico matrimonial

Régimen de separación de bienes y usufructo viudal

Tribuna
Regimen separacion de bienes

Al igual que en el ámbito de la salud hemos generado una cultura de prevención que nos permite anticiparnos para encontrar los tratamientos adecuados y, sobre todo, concienciar a la sociedad, con el fin de lograr un cambio de actitud, para que lo irreversible pueda ser reversible, es necesario que en la esfera del Derecho tengamos la misma visión.

Si utilizamos el Derecho de forma preventiva lograremos una disminución de la litigiosidad, lo que permitirá un mejor aprovechamiento y rendimiento de la administración de justicia y, ya de paso, el abaratamiento de los costes.

Con muy buen criterio, hay quienes ya practican esta alternativa y deciden realizar una consulta para impedir futuros problemas. De este modo, hace unas semanas, una de nuestras clientas nos realizó una consulta cuya respuesta consideramos puede resultar de gran interés.

Ésta nos indicaba que deseaba otorgar testamento, apuntando que se encuentra casada en régimen de separación de bienes, que no existen descendientes ni ascendientes vivos, que únicamente tiene una vivienda en propiedad y que deseaba que, tras su fallecimiento, dicha vivienda quedara para su hermana.

Dicho así, podemos tender a pensar que es sencillo pero, ojo, porque tiene un poquito más de intríngulis de lo que pueda parecer.

¿QUÉ SIGNIFICA ESTAR CASADO/A EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES?

Cuando dos personas contraen matrimonio deben decidir cómo gestionar y administrar a partir de entonces sus patrimonios (privativos y comunes), es decir, habrán de elegir cuál será su régimen económico matrimonial.

Dicho régimen económico estará formado por un conjunto de reglas de naturaleza dispositiva, lo que quiere decir que los cónyuges podrán adaptarlas a sus circunstancias personales.

Si nos centramos en el régimen económico de separaciones de bienes pues, a pesar de tratarse de un régimen en el que cada cónyuge conserva la propiedad, libre disposición y administración de todos sus bienes, tanto los que tuviesen antes del matrimonio como los adquiridos después, presenta algunas peculiaridades en la práctica dignas de ser reseñadas.

Habitualmente, aquellos que optan por el régimen de separación de bienes, tienen la intención de dejar claro que, en lo que a sus patrimonios se refiere, “lo mío es mío y lo tuyo es tuyo” tanto en vida como después de ella. No obstante, el problema surge cuando se da por hecho que ese concepto es así de simple.

¿QUÉ DERECHOS TIENE EL CÓNYUGE VIUDO CASADO EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES?

El artículo 838 de nuestro Código Civil dispone lo siguiente: “No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia”.

De esta forma, estando compuesta una herencia por tres tercios (legítima, mejora y libre disposición), en nuestro supuesto, el cónyuge sobreviviente tendría derecho al usufructo de las dos terceras partes de la vivienda.

Pero ¿a pesar de haber otorgado testamento, prevalece lo dispuesto en el Código Civil?

Aun cuando el testamento es un acto de libre voluntad, éste tiene un límite que es la legítima.

Establece el artículo 806 del Código Civil que “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”. Y el art. 807 del mismo cuerpo legal señala entre los herederos forzosos al viudo o viuda.

Consecuentemente, el cónyuge viudo es heredero forzoso o legitimario, por lo tanto, la parte de los bienes que la ley a reservado a éste es indisponible por el testador.

¿Y SI SE PRODUCE UNA RENUNCIA PREVIA AL FALLECIMIENTO POR PARTE DEL CÓNYUGE?

Los derechos hereditarios futuros son irrenunciables, es decir, para poder renunciar a una herencia debe haberse producido la muerte del causante.

De conformidad con el art. 816 CC “toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y estos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubieren recibido por la renuncia o transacción”. 

¿PUEDE EVITAR NUESTRA CLIENTE QUE SU CÓNYUGE PERCIBA EL USUFRUCTO LEGAL?

Por un lado, teniendo presente que el derecho del viudo a la legítima permanece siempre y cuando, al tiempo del fallecimiento, no estuvieran separados legalmente o de hecho, una solución posible sería solicitar la separación antes de producirse el suceso. No obstante, no es una solución que aporte seguridad jurídica pues en la mayoría de las ocasiones la muerte es impredecible.

Por otro lado, nuestra clienta podría realizar la donación del inmueble a favor de su hermana en vida u otorgar testamento en favor únicamente de aquella, sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 817 y 819 Código Civil, el cónyuge viudo, si lo desea, tendría la facultad de solicitar la reducción por inoficiosa de la donación o disposición testamentaria.

 


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