Administrativo

Reglamentación de las notificaciones telemáticas: ¿un poco de cordura en su regulación, o más de lo mismo?

Tribuna Madrid
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No hace mucho tiempo publiqué en esta misma web un artículo titulado “Notificaciones telemáticas generalizadas: ¿Podría hacerse de una forma más segura?”, en el que analizaba la interpretación extrema que hacían determinadas Administraciones locales respecto a la nueva regulación normativa de la Ley 39/2015 sobre las notificaciones telemáticas, en el sentido de que pretendían investirse de libertad para notificar “donde quisiesen” los actos administrativos que emitían. En concreto muchas Administraciones locales optaban (a mi parecer de forma contraria a lo dispuesto en la propia Ley) por notificar telemáticamente sus actos administrativos únicamente en su propia Sede Electrónica, obviando hacerlo en el Punto de Acceso General de la Administración, buzón de notificaciones "centralizado”.

Daba entonces mi opinión crítica sobre aquella interpretación tan extrema que suponía, aparte de un notorio incumplimiento de lo dispuesto en la propia Ley (ref. Art. 43.4), el germen de una inseguridad jurídica absoluta para los obligados a notificarse por esa vía telemática, al ser para ellos físicamente imposible visitar todas las sedes electrónicas de cada una de las Administraciones o Entidades Locales de España, “por si” hubiese alguna notificación pendiente para ellos, que se “diese por notificada” al no descargarla en los 10 días de plazo que la norma otorga. Por no hablar del coste en tiempo de los administrados obligados. Y es que no sería la primera vez que un Ayuntamiento (por poner un ejemplo habitual) con el que un obligado no tiene ninguna relación material ni territorial, da por notificado telemáticamente un acto administrativo no recogido, con todas las consecuencias que de ello se derivan. Recordemos que en España hay más de 8.000 entidades locales, lo que implicará probablemente la existencia de al menos otras tantas sedes (salvo las de las Administraciones que acordasen “voluntariamente” su llevanza por el Acceso General).

El 23 de mayo de 2018 se ha abierto a trámite de información pública el proyecto de “Real Decreto por el que se desarrollan la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en materia de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos”, en el que podemos ver, entre otras cosas, la reglamentación básica prevista para las notificaciones electrónicas.

Manifestaba yo en el mencionado artículo que me parecía desatinada la interpretación tan extrema de lo dispuesto en la Ley 39/2015 sobre la posibilidad de notificar telemáticamente únicamente en las infinitas sedes electrónicas que existen o existirán en nuestro descentralizado país (sin notificar en un "buzón" único o central), interpretación que ha adoptado como propia más de una Administración local / Ayuntamiento. Con este Real Decreto (aun en proyecto) parece que el Gobierno intenta traer algo de cordura a esta cuestión de las notificaciones telemáticas, dejando clara la regulación de aquella situación, por lo que todas esas administraciones locales “disidentes” se verán obligadas a cumplir con lo que esta reglamentación imponga.

Dispone en ese sentido el proyectado artículo 31 de este Real Decreto lo siguiente:

Artículo 31.Acceso a las notificaciones en el punto de acceso general

1. Las Administraciones Públicas y entidades vinculadas o dependientes tendrán que interoperar con en el Punto de Acceso General electrónico del Sector Público Estatal para que las personas físicas y jurídicas puedan acceder, a través de un único punto, a todas sus notificaciones, tal como establece el artículo 43.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta previsión será aplicable con independencia de cuál sea la Administración que practica la notificación y si las notificaciones se han practicado en papel o por medios electrónicos, ya sea mediante comparecencia en sede electrónica o a través de la dirección electrónica habilitada única.

Parece que el Gobierno (pues de él emanan los reales decretos) tiene la misma postura que manifestaba yo en aquella publicación, ya que el propio artículo 43.4 de la Ley disponía literal y claramente que “los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General Electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.”. Establecía por tanto en ese punto el Legislador una obligación tácita a todas las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a poner a disposición del obligado todas sus notificaciones en “El” Punto de Acceso General Electrónico de la Administración en todo caso, no obstante mantuviesen sus propios registros o plataformas, en los que tengan todos los expedientes, documentos, e incluso pongan a disposición igualmente las notificaciones. Pero aquellas administraciones locales “disidentes”, refugiaban su fundamento en el punto 1 del mismo artículo, que parecía otorgar cierta libertad de elección a cada Administración.

Todo ello, recordemos, teniendo en cuenta que el art. 13. a) de la Ley dispone que quienes de conformidad con el artículo 3 tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, tienen derecho “a comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.” (Subrayemos la característica de “un” único Punto de Acceso).

Hemos de recordar también que dicha obligación entraría en vigor al transcurrir la segunda vacatio legis de aquella Ley, es decir, al transcurrir los 2 años desde su entrada en vigor, esto es, el 2 de octubre de 2018.

Hasta aquí parecería que el gobierno “legislador” busca con este Real Decreto arrojar un poco de cordura sobre el asunto de las notificaciones telemáticas, disponiendo como algo obligatorio para “todas las Administraciones Publicas y entidades vinculadas o dependientes” notificar a través del Punto de Acceso General electrónico del Sector Publico Estatal, para que las personas físicas y jurídicas puedan acceder, a través de un único punto (un único buzón), a todas sus notificaciones. Con ello, se conseguiría aquella seguridad jurídica de la que no se dispondría en caso de poder notificar única e independientemente en cada sede electrónica individual.

Pero el proyecto de Real Decreto nos guarda alguna sorpresa, porque incluye una disposición adicional sexta, que versa sobre la integración en el Punto de Acceso General electrónico del Sector Publico Estatal respecto a las notificaciones en un único punto de acceso, pretendiendo disponer de facto una especie de prorroga a la segunda vacatio legis de la propia Ley en esta materia por otros 2 años al menos, de la siguiente forma:

Disposición adicional sexta. Integración en el Punto de Acceso General electrónico del Sector Público Estatal.

1. Para cumplir lo previsto en el artículo 31 de este real decreto relativo al acceso a las notificaciones en el punto de acceso general electrónico, las Administraciones Públicas y entidades vinculadas o dependientes adaptarán sus plataformas tecnológicas para interoperar con la infraestructura del Punto de Acceso General electrónico del Sector Público Estatal antes del 1 de diciembre de 2020.

Me sorprende por varios motivos: En primer lugar, porque con esa disposición adicional el Gobierno parece estar tratando de demorar la entrada en vigor de lo dispuesto por el Legislador en el art. 43.4 de la Ley 39/2015, hasta el 1 de diciembre de 2020. Habiendo sido publicada la Ley 39/2015 en el BOE del 2 de octubre de 2015, con una doble vacatio legis que hacía que la entrada en vigor de muchas de sus disposiciones fuese el 2 de octubre de 2018 (3 años después de su publicación), me surgen varias cuestiones: ¿Resultaría aceptable y ajustado a Derecho que se pretenda ahora una nueva prórroga por 2 años más, hasta el 1 de diciembre de 2020? ¿No han sido suficientes 3 años para que se adapten las Administraciones Publicas a lo que exige esta Ley? ¿Por qué da la sensación de que al administrado se le da un plazo cerrado e inamovible en la Ley, para adaptarse a la operativa electrónica, de la mitad de tiempo que a las Administraciones, cuando a éstas se les presupone mayor capacidad tanto técnica como presupuestaria? ¿Por qué siempre el peso de las obligaciones ineludibles recae en la parte más débil de las relaciones Administracion – administrados?

En segundo lugar, algo en mi opinión inadmisible: Lo hace el Gobierno con un Real Decreto, norma de inferior rango jerárquico que la Ley que dispone aquella entrada en vigor el 2 de octubre de 2018. ¿Sería contraria a Derecho por ello esta disposición? En mi opinión, sí. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 del Código Civil, carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.”. Entiendo que un real decreto no puede dictar algo contrario a lo dispuesto en una norma con rango de Ley anterior. Ni siquiera respecto a ampliar el plazo concedido de facto a las Administraciones, causando un perjuicio tremendo al resto de obligados (los administrados).

Por otro lado, me parece un desacierto que el Gobierno pretenda mantener esa inseguridad jurídica de que las Administraciones puedan notificar únicamente en su Sede Electrónica individual, y no en un "buzón electrónico centralizado" durante la friolera de más de 4 años. Es decir, que por Ley se obligue a recibir notificaciones telemáticas a determinados sujetos, pero sin implementar en realidad un único punto de acceso a las mismas, con lo que persistiría la inseguridad jurídica que tenemos hoy en día al respecto.

Esperemos por el bien de todos los obligados, que teniendo en cuenta que este Real Decreto está aún en proyecto (en fase de información pública), se piense por una vez en los administrados, en su seguridad jurídica, en sus costes, en no legislar sin pensar en todas las situaciones posibles, y que llegue a buen puerto este asunto, reglamentándose de una forma sensata, no dilatando en el tiempo plazos concedidos por Ley a las Administraciones para adaptarse a lo que es para ellas una facilidad en su gestión, pues lo que se hace con ello es forzar a los administrados a adaptarse antes, con un coste desproporcionado y en muchas ocasiones inasumible y sobre todo con una ausencia de seguridad jurídica que no es de recibo en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Resultaría lógico y, sobre todo, ajustado a Derecho, que la obligatoriedad para recibir notificaciones vía telemática, hubiese entrado en vigor en el mismo momento que entrase en vigor la obligación de las Administraciones Publicas para notificar en un único buzón de notificaciones para los administrados obligados. Simplemente una sincronización temporal de unas obligaciones recíprocas. De acuerdo con el texto de la propia Ley, ello hubiese sido efectivo el 2 de octubre de 2018, que es cuando estaba previsto desde hace más de 2 años, de acuerdo con la vacatio legis regulada en la propia Ley 39/2015, para su artículo 43.4. En mi opinión, no se ajusta a Derecho pretender una nueva demora en la entrada en vigor de dicha materia hasta 2 años después, y sobre todo, genera un riesgo incalculable para los administrados obligados, que por otro lado, son el eslabón más débil de la cadena.



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