"...TERCERO.- Finalmente, y antes de examinar los concretos motivos de impugnación invocados en el presente recurso, cabe recordar el citado artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (EDL 1996/14925) y modificado después de la transposición de la Directiva a través de la disposición final primera de la Ley 10/2007, de 22 de junio (EDL 2007/41807), de la lectura, del libro y de las bibliotecas.
Dice: " Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos.
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación.
2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen.
Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
Quedan eximidos de la obligación de remuneración los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.
El Real Decreto por el que se establezca la cuantía contemplará asimismo los mecanismos de colaboración necesarios entre el Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública.
3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa".
(…)
SÉPTIMO.- Como hemos visto, el Ayuntamiento sostiene que el artículo 6 de la Directiva 2006/115/CE (EDL 2006/318973) debe necesariamente interpretarse en el sentido de que cuando se trate de publicaciones con renuncia a remuneración y publicaciones oficiales, su préstamo debe quedar excluido de remuneración precisamente porque no se causa perjuicio compensable al autor.
El artículo 6 de la Directiva citada se limita, en lo que aquí interesa, a determinar que:
"Artículo 6. Excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público.
1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el artículo 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneraron teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural".
De la trasposición de esa Directiva llevada a cabo por la disposición final primera de la Ley 10/2007, de 22 de junio (EDL 2007/41807), de la lectura, del libro y de las bibliotecas, resulta que debe existir remuneración y puede ser fijada libremente, pero no ampara excepciones, salvo las debidamente justificadas establecidas por la Ley. Esta solo las permite para los préstamos interestablecimientos del artículo 2 del Real Decreto impugnado, los efectuados a personas con discapacidad, ex artículo 31 bis.2 del Texto Refundido de las Ley de Propiedad Intelectual y las consultas in situ en dichos establecimientos, ya que, en realidad, no son préstamos.
Así dice el artículo 31 bis. " Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.
(...)
2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige."
Se está impugnando una norma reglamentaria que no puede efectuar más exclusiones que las permitidas por la Ley de la que trae causa. En efecto, no cabe que una disposición reglamentaria establezca una excepción a la obligación de remuneración que no prevé la ley ni autoriza al Reglamento a hacerlo. Por tanto, el Reglamento respeta la Ley que transpone la Directiva y no establece excepciones a la generación de la remuneración no reconocidas en la Ley ni establecidas en la Directiva y, en consecuencia, no infringe ni la Ley ni la Directiva.
Por otra parte, es indudable que el artículo 7.3 fija la base de cálculo de la remuneración aplicando cada variable al concepto "obras sujetas a derecho de autor". Este concepto se ajusta a la Directiva y a la disposición final primera de la Ley 10/2007.
Dado que ha de establecerse una remuneración compensatoria del perjuicio, la base de la remuneración han de ser las obras prestadas sujetas a derecho de autor, que es el que ha de ser compensado.
La Directiva deja libertad a los Estados para fijar la remuneración por los préstamos de las obras sujetas a derechos de autor en los citados establecimientos públicos, sin exceptuar obras, por lo que la Ley española que la transpone no establece excepciones a las obras citadas, ni excluye, por ello, las publicaciones oficiales ni a las obras cuyos autores hayan renunciado a su remuneración, y en los mismos términos se pronuncia, en definitiva, el Real Decreto.
La no inclusión de la exclusión relativa a las publicaciones oficiales no vulnera el artículo 6.1 de la Directiva 2006/115/CE (EDL 2006/318973). Como apunta la codemandada (CEDRO) el tipo de establecimiento cuya actividad de préstamo constituye el hecho generador de la obligación de pago de la remuneración, se trata en su mayor parte de bibliotecas públicas de las que casi el 96% son bibliotecas cuya titularidad corresponde a las administraciones locales. Y de ellas la mayor parte son bibliotecas de pequeños y medianos municipios, como Azuqueca de Henares. En ese tipo de establecimientos el público toma en préstamo y se lleva a su casa, prácticamente en exclusiva, obras de narrativa y libros infantiles. La actividad de préstamo que se desarrolla en bibliotecas de centros educativos, en los que sin duda, se prestan otro tipo de obras muy diferentes, no genera esta remuneración. Del mismo modo, tampoco la genera la mera consulta en Sala de cualquier tipo de biblioteca.
Por lo tanto, el préstamo de publicaciones oficiales en establecimientos cuya actividad sí está sujeta a remuneración, si es que se produce, sería como mucho, meramente simbólico.
Dicho lo cual, añade la codemandada, aunque el préstamo de publicaciones oficiales sea meramente simbólico en ese tipos de establecimientos, conviene recordar que lo que no son objeto de propiedad intelectual son las disposiciones legales como tales - esto viene a colación del ejemplo utilizado por la actora relativo al código legislativo del BOE-, pero no puede pretender extenderse esa afirmación a las ediciones u otras manifestaciones de esas mismas disposiciones, o a cualquier otra publicación oficial que sí son objeto de derechos de propiedad intelectual.
En otro orden de cosas y frente a lo que alega el Ayuntamiento, la no inclusión relativa a las obras bajo "open access" o acceso abierto tampoco vulnera el artículo 6.1 de la Directiva 2006/115/CE (EDL 2006/318973).
Ya antes quedó citada en este sentido la Sentencia del TJUE, de 27 de junio de 2013, asuntos acumulados C-457/11 a 460/11 (caso VG Wort).
Basta añadir que de conformidad con el artículo 2.2 b) del Real Decreto 624/2014 (EDL 2014/120353), "(...) quedan eximidas de la obligación de remuneración: Las bibiotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español".
En consecuencia, los préstamos efectuados en las bibliotecas de entidades docentes en las que vierten, se reflejan y repercuten los trabajos de "...Ios autores de la academia, las universidades...", no generan obligación alguna de pago de remuneración.
Finalmente, en línea con lo argumentado por el TJUE, en su Sentencia de 27 de junio de 2013, el artículo 37.2 citado dispone que "La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual".
Se trata, por tanto, de un sistema de gestión colectiva que no admite la toma en consideración de decisiones aisladas de determinados autores. El hecho generador de la remuneración -con las excepciones aplicables-, así como la tarifa aplicable están definidos en la Reglamento, por tanto, si algún autor desea renunciar a la remuneración, no existirá para él obligación a la percepción de la misma, pudiendo, a tal efecto, renunciar a su cobro.
En consecuencia, el Real Decreto que tampoco establece las excepciones interesadas por el Ayuntamiento recurrente, no infringe aquélla Directiva, por lo que el motivo invocado debe ser desestimado.