Las representaciones de los trabajadores en la empresa interponen demandas de conflicto colectivo en la que se solicita que se declare el derecho de los trabajadores a percibir durante los periodos de vacaciones determinados complementos salariales. Mientras que CCOO solicita que se abonen en la cuantía proporcional a su percepción en los 11 meses anteriores a las vacaciones, UGT considera que el abono de los complementos discutidos debe estar condicionada a que cada complemento se haya percibido por el trabajador durante al menos 6 meses.
La empresa admite que determinados complementos (plus descansos festivos, plus retén, complemento monitores, plus relevo complemento por trabajos de ejecución de trabajos de categoría superior) formen parte de la retribución de las vacaciones de cada trabajador solo si se hubieran devengado durante 6 meses en los 11 anteriores al descanso vacacional. También admite que, salvo que el trabajador ya cobrase el complemento de turnicidad, el de nocturnidad forme parte de la retribución de las vacaciones. Respecto del resto complementos se opone a que formasen parte de la retribución de vacaciones por no ser habituales.
La cuestión a debatir por la sala de lo social de la AN consiste en determinar si los complementos discutidos han de formar parte de la retribución correspondiente a las vacaciones; y cuándo procede su abono por considerarse habituales.
Para resolver la cuestión la AN, en su sentencia de 12 de noviembre de 2018, recuerda lo establecido por la doctrina del TS, que señala que para que un concepto retributivo no previsto en el Convenio forme parte de la retribución vacacional de un trabajador en concreto este debe haberlo percibido el mismo al menos durante 6 meses en los 11 precedentes al descanso vacacional. Y a continuación, se analiza si cada uno de los conceptos de los que la empresa se niega a incluir en la retribución correspondiente al periodo vacacional, forman parte de la retribución normal o media:
a) Complemento de nocturnidad: la AN considera que se trata de un complemento salarial que retribuye las especiales condiciones de orden temporal en el que se desarrolla la prestación de servicios. Respecto del personal que los presta en turnos rotatorios este forma parte de su retribución. Por ello, considera que no hay motivo para excluirlo del concepto de retribución normal o media.
b) Complementos por desplazamiento de descansos y de jornadas: se considera que no tiene carácter salarial ya su carácter es compensatorio y no remuneratorio, ya que la finalidad es indemnizar el trastorno que implica la realización de la jornada que exige, bien desplazarse al domicilio y volver del mismo para realizar una comida principal, o bien realizar la misma fuera del domicilio con el consiguiente sobrecoste que supone efectuar la comida en un bar, restaurante o cafetería. Por ello, se excluye de la retribución vacacional.
c) Complemento de compensación en carga y descarga de buques: se considera que no puede ser incluido en la retribución de vacaciones, ya que, de un lado, se devenga en situaciones anormales pues requiere de una previa decisión empresarial motivada en razones operativas, y, por otro lado, se trata de un concepto retributivo que no tiene naturaleza salarial, pues no retribuye trabajo efectivamente prestado sino que compensa la limitación que orden a planificar su descanso padece el trabajador por haber sido designado para acudir a realizar una tarea y finalmente no desarrollarla.
d) Compensación comisión de servicios: se considera que tiene el carácter de dieta, por lo que su carácter es extra- salarial- y por ello no debe ser incluido en la retribución de vacaciones.
e) Compensación por utilización de vehículo propio: se considera que tiene carácter extrasalarial ya que se trata de una compensación que tiene la finalidad de indemnizar al trabajador que utiliza su propio vehículo por el gasto de combustible y mantenimiento que supone la utilización de su propio vehículo para desplazarse a causa del trabajo
Por ello, se estiman parcialmente las demandas deducidas declarando el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir todos aquellos complementos que la empresa se ha mostrado proclive a su inclusión en la retribución vacacional y además el de nocturnidad, siempre que concurra la necesaria habitualidad expresada en los términos que determina la doctrina jurisprudencial.
Fuente: ADN Social