Hemos de definir lo que se han venido en llamar los &ldquoregistros de morosos&rdquo. Son ficheros automatizados, informáticos, de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos -no solo a bancos, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, cuando tales datos son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y, por tanto, no merecen confianza para la concesión de crédito o el suministro de bienes o servicios que han de pagarse periódicamente.
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El marco regulatorio al que se encuentran sometidos viene determinado por: i Rgto. -UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 abril 2016 -EDL 2016/48900 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ii el art.20 LO 3/2018, 5 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPDP -EDL 2018/128249 y iii los art.37 a 44 del Reglamento aprobado por RD 1720/2007, de 21 diciembre -EDL 2007/241465-, en cuanto no se oponen a las normas anteriores.
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En el caso de inclusión indebida en un registro de morosos la jurisprudencia -STS 24 abril 2009 -EDJ 2009/55205- considera que el derecho fundamental lesionado es el derecho al honor porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser &ldquomoroso&rdquo lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Afirma esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.
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En cuanto al ámbito subjetivo de los sujetos que pueden invocar la protección se excluye a las personas jurídicas y, en cuanto a las personas físicas se incluyen también los empresarios individuales, incluidos los comerciantes y profesionales.
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La legitimidad o ilegitimidad de la vulneración en el derecho al honor del afectado por la inclusión de sus datos en un registro de morosos viene determinada por su ajuste a la regulación normativa de la protección de datos de carácter personal. En particular, el art.20.1 LOPDP -EDL 1999/63731 presume lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
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a Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
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b Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
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c Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los art.15 a 22 Rgto. -UE 2016/679 -EDL 2016/48900 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
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d Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
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e Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el art.18.1.a Rgto. -UE 2016/679 -EDL 2006/64594-, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
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f Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
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Es de aplicación el llamado &ldquoprincipio de calidad de los datos&rdquo que significa que los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación. También serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. En cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago por tanto, no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
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Como casos especiales de intromisión ilegítima del derecho al honor examinados por la jurisprudencia podemos señalar:
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1 La inclusión de los datos personales de un cliente en uno de estos registros de morosos como método de presión para que pague una deuda que el cliente considera inexistente o excesiva.
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2 En un caso concreto, una caja de ahorros incluyó en un registro de morosos a un cliente con el que mantenía una disputa sobre quién debía correr con los cargos hechos con una tarjeta que había sido enviada a una dirección en la que ya no vivía el cliente, y se consideró determinante la infracción de los principios de prudencia y proporcionalidad, puesto que, a la vista de la situación de conflicto existente, los datos no eran determinantes para enjuiciar la solvencia económica.
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3 También concluyó que no se respetaron los principios de prudencia y proporcionalidad al incluir en un registro de morosos los datos del cliente que había abonado puntualmente las cuotas del servicio pero que mostró su discrepancia con la liquidación unilateral que la empresa había hecho de la cláusula penal para el caso de desistimiento unilateral, que estaba redactada en términos muy imprecisos.
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4 Que la deuda sea de pequeña cuantía no supone que la inclusión de los datos en un registro de morosos vulnere la exigencia de proporcionalidad y adecuación a la finalidad del tratamiento de datos porque la información facilitada tiene por objeto evitar el sobreendeudamiento de los consumidores.
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Por el contrario, no ha considerado ilícita:
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1 El cuestionamiento abusivo de la deuda por parte del cliente o la simple controversia basada en motivos procesales, no convierte en ilícita inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos.
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2 Asimismo, ha declarado que estos registros de morosos no son registros de sentencias firmes no es imprescindible una condena judicial firme para incluir los datos en un registro de morosos.
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3 También ha de tomarse en cuenta la posible falta de diligencia del afectado a la hora de desmentir la apariencia razonable de morosidad que resultaba de los hechos conocidos por el acreedor. La apariencia de veracidad de los datos que pudo hacer confiar al acreedor en la realidad de la deuda excluye la antijuridicidad de su conducta, sin perjuicio de que el afectado tuviera derecho a la rectificación y cancelación de sus datos.
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En cuanto a los sujetos responsables, hemos de partir de que estos registros funcionan habitualmente mediante un sistema de &ldquodoble fichero&rdquo. El &ldquoprimer fichero&rdquo -en realidad, los &ldquoprimeros ficheros&rdquo, uno por cada empresa asociada es el de las &ldquoempresas asociadas&rdquo, las empresas acreedoras. Se nutre de los datos personales obtenidos en las relaciones económicas que mantiene cada una de estas empresas asociadas con sus clientes, y comunica los datos sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias de sus clientes a la empresa que presta servicios de información sobre solvencia patrimonial, para que lo incluya en el &ldquofichero común&rdquo, que es el segundo fichero del sistema, el registro de morosos propiamente dicho, que consolida los datos facilitados por todas las empresas asociadas sobre los incumplimientos de sus clientes.
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La jurisprudencia viene manteniendo la responsabilidad de los responsables del tratamiento de los dos ficheros, en especial, del fichero común o segundo fichero. Este no es un mero &ldquoencargado del tratamiento&rdquo de datos que actúa por cuenta y bajo las órdenes de un responsable del fichero sin autonomía en la toma de decisiones. Por el contrario, es responsable del fichero común y del tratamiento de los datos en él incluidos, y como tal, debe dar respuesta fundada al legítimo ejercicio del derecho de cancelación por parte del interesado cuyos datos se habían incluido indebidamente en el fichero de su responsabilidad.
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Además de peticiones dirigidas a que se declare vulnerado el derecho al honor y a la rectificación o cancelación de los datos obrantes en el registro de morosos, suele exigirse indemnización de daños y perjuicios a los responsables del tratamiento de datos personales -el acreedor que comunicó los datos y/o el titular del registro de morosos-. El art.9.3 LO 1/1982, de 5 mayo -EDL 1982/9072-, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Este precepto establece una presunción «iuris et de iure» de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias normativas.
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De un lado, la indemnización comprende el daño moral. Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización, el tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados Se trata por tanto de una valoración estimativa, que ha de atender a los parámetros previstos en el art.9.3 LO 1/82 -EDL 1982/9072-, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
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De otro lado, también incluye el daño patrimonial. La inclusión de los datos personales de un ciudadano en un registro de morosos puede dar lugar a diversos tipos de daños patrimoniales. Este perjuicio indemnizable ha de incluir tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables -por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros-, como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios -puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
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