Las ponentes advierten de que su propuesta de informe se limita a analizar las modificaciones que el anteproyecto pretende introducir en la Ley Orgánica 2/2010, varios de cuyos preceptos fueron objeto de recursos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional que a fecha de hoy no han sido resueltos y cuyo modelo ha permanecido inalterado a excepción de la reforma introducida por la Ley Orgánica 11/2015, que solo modificó los requisitos del consentimiento de las menores de edad mayores de dieciséis años y de las mujeres con capacidad modificada judicialmente en relación con la interrupción voluntaria del embarazo.
Derecho a la salud sexual y reproductiva
La propuesta de informe señala que el anteproyecto procura un reforzamiento de las garantías procedimentales para hacer efectivo el derecho a la vida privada y, dentro de él, el derecho a la salud sexual y reproductiva, respondiendo así al cumplimiento de las obligaciones que tienen los poderes públicos para garantizar la efectividad de dicho derecho, de modo que debe ser valorado positivamente en términos generales.
Sin embargo, considera que, en algunos casos, el prelegislador no explica ni justifica convenientemente las modificaciones introducidas en el modelo vigente, en particular en lo que atañe al derecho de información y al periodo de reflexión para la debida formación de la voluntad y la prestación del consentimiento para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.
Eliminación del requisito del consentimiento del representante legal
En relación con la eliminación del requisito del consentimiento del representante legal para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo cuando se trata de mujeres de dieciséis y diecisiete años, la propuesta de informe señala que se trata de una opción del legislador que no contraviene las observaciones y recomendaciones internacionales ni la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y añade que el marco normativo vigente reconoce a las mayores de dieciséis años cumplidos un grado de madurez y autonomía suficiente para intervenir en la vida jurídica sin necesidad de la intervención de sus representantes legales.
No obstante, las ponentes recuerdan que los progenitores deben desempeñar ex lege las funciones inherentes a la patria potestad, tal y como exige el artículo 154 del Código Civil; y que el consentimiento autónomo y sin conocimiento de estos dificulta de modo evidente esos deberes de carácter tuitivo que conforman la patria potestad, dentro de la que se encuentran incluidos aspectos tan importantes como la orientación o el consejo, y especialmente en un ámbito tan relevante como lo es la salud o bienestar de las menores. A ello se añade que, por imperativo constitucional, los progenitores deben prestar asistencia de todo orden a los hijos durante su minoría de edad (artículo 39.3 de la Constitución Española).
Así, concluyen que resulta igualmente justificada la validez del sistema actualmente vigente, en el que se precisa la concurrencia del consentimiento de la menor con el de sus padres o tutores, permitiendo conciliar el alcance de la decisión de la menor mayor de 16 años con la facultad de los padres y tutores de ejercer de un modo real y efectivo la función tuitiva de la patria potestad.
Las eventuales situaciones de conflicto entre la voluntad de la menor y los progenitores -añaden las ponentes- se podrían resolver a través de un procedimiento previsto en la propia norma que permitiera conciliar los intereses de aquélla y conferir relevancia a su capacidad decisoria con los deberes de los representantes legales derivados de su función tutelar.
Derecho de información
El anteproyecto -con la justificación de respetar “los derechos de las mujeres y la no infantilización de las mismas”- elimina la práctica actual de entregar un sobre conteniendo información sobre recursos para ser madre -ayudas públicas, derechos laborales, prestaciones, beneficios fiscales, etc.- y dispone que solo se facilitará a la mujer si esta se interesa por alguna de estas cuestiones, mientras que con la norma vigente la información se le entrega en sobre cerrado y es decisión de ella abrirlo y acceder o no a su contenido.
La propuesta de informe advierte de que esto presupone que la mujer deba tener un previo conocimiento de la información que le interesa, porque en caso contrario difícilmente podrá requerirla, de modo que lo que en realidad parece es que se le está privando -o, cuando menos, dificultando- del acceso a la información sobre cuestiones que pudieran ser de su interés.
Las ponentes afirman, en este sentido, que el derecho a recibir información es un requisito asociado al consentimiento para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, desde la debida formación de la voluntad y de la conformación de una decisión con el debido conocimiento y comprensión de las consecuencias físicas y psicológicas que la prestación del consentimiento comporta. Y añaden que la información, para ser adecuada, completa y suficiente, no debe estar orientada exclusivamente a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, sino también a la protección de la maternidad (sin introducir consideraciones éticas ni religiosas); y, desde luego, no ha de articularse de modo que restrinja la efectividad del derecho.
Periodo de reflexión
El anteproyecto -también con la justificación de la “no infantilización” de las mujeres- suprime asimismo el periodo de reflexión de tres días que la vigente Ley Orgánica 2/2010 establece en los supuestos de interrupción del embarazo dentro de las 14 primeras semanas de gestación.
A este respecto, la ponencia señala que este requisito de legalidad no puede ser suprimido bajo el pretexto del efecto “infantilizador” que produce sobre la mujer gestante, ya que no solo está presente en las legislaciones de varios de los países de nuestro entorno, sino que, al estar indisociablemente unido a la información y a la prestación del consentimiento -que para ser verdaderamente tal, ha de ser un consentimiento informado-, es un presupuesto necesario para una adecuada formación de la voluntad y para la adopción de una decisión consciente y meditada acerca de la interrupción voluntaria del embarazo y de las consecuencias, de todo orden, que esta decisión comporta. Y en un plano complementario al anterior, el requisito del periodo de reflexión se muestra más respetuoso con la protección, en su ponderación con el derecho a la salud sexual y reproductiva de la mujer.
Centros sanitarios
Frente a la actual normativa, que permite que la interrupción voluntaria del embarazo se lleve a cabo en “centro sanitario público o privado acreditado”, en el anteproyecto el prelegislador insta a que esta se lleve a efecto en un centro sanitario público y solo excepcionalmente en un centro privado acreditado, lo que puede explicarse en función de diversas finalidades: asegurar la prestación con las debidas garantías, evitar la práctica clandestina o posibilitar el conocimiento de la situación en todo el territorio nacional para poder planificar y desarrollar políticas públicas.
La ponencia señala, sin embargo, que estas finalidades pueden alcanzarse también a través de la práctica en centros sanitarios privados debidamente acreditados, lo que permitiría mantener la libertad de elección de la mujer bien por razones de proximidad geográfica y/o familiar, bien por razones de elección del facultativo que ha de llevar a cabo la intervención, bien por cualesquiera otras razones legítimas.
Objeción de conciencia
El anteproyecto reconoce el derecho a la objeción de conciencia de profesionales sanitarios directamente implicados “en la práctica” de la interrupción voluntaria del embarazo, con lo que parece circunscribir la legitimación activa para el ejercicio de ese derecho a quienes intervienen en la realización activa de la interrupción del embarazo. La ponencia señala al respecto que tanto el TEDH como el Grupo de Expertos sobre Discriminación de la Mujer han puesto de relieve que este no es un derecho individual absoluto ni alcanza a todos los colectivos vinculados con la sanidad.
El prelegislador también prevé la creación de un registro de personas objetoras de conciencia, siguiendo el modelo instaurado por la Ley Foral de Navarra 16/2010 cuya legalidad fue avalada por el Tribunal Constitucional en la STC 15/2014, que únicamente declaró la inconstitucionalidad de un inciso del artículo que regulaba las personas que podrían tener acceso al registro, al entender que estaba redactado en términos “tan abiertos e indeterminados” que suponía una limitación del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
La propuesta de informe concluye que, a la vista de la doctrina constitucional, no cabe ninguna objeción a la regulación del derecho a la objeción de conciencia que se hace en el anteproyecto, sin perjuicio de que la forma de acceso al registro de personas objetoras deberá concretarse en un instrumento normativo de rango infraorgánico para evitar incurrir en una limitación del derecho reconocido en el artículo 18.4 de la Constitución Española.
Baja laboral por menstruación incapacitante secundaria
El texto que examinará el Pleno también advierte la ausencia de justificación en la regulación de la incapacidad temporal por contingencias comunes por razón de bajas laborales en casos de menstruación incapacitante secundaria.
El anteproyecto no exige, como en el resto de los supuestos de enfermedad común, un periodo mínimo de cotización, y dispone además que el subsidio se abonará a cargo de la seguridad social desde el día de la baja en el trabajo -a diferencia de lo que ocurre en los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, de enfermedad común o accidente no laboral-, justificando este trato preferente en la necesidad de “eliminar cualquier tipo de sesgo negativo en el ámbito laboral”.
La propuesta de informe explica, sin embargo, que la normativa vigente, en la que la prestación por incapacidad temporal a la que puede acceder la mujer en esa situación lo es por enfermedad común, impide al empresario saber cuál es la causa por la que la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal; mientras que la nueva normativa sí le permitirá conocer cuál es el motivo de su ausencia al puesto de trabajo. Esta circunstancia, advierten las ponentes, puede provocar efectos totalmente contrarios a los pretendidos, haciendo surgir reacciones de marginación o estigmatización sobre las mujeres en general y sobre las que sufren los efectos de una menstruación incapacitante secundaria en particular.
La ponencia señala asimismo que el anteproyecto establece un régimen privilegiado de atención y tratamiento a un concreto supuesto de enfermedad común sin argumentar los criterios valorados para configurar este trato diferenciado. En este sentido, recuerda que el Tribunal Constitucional reiteradamente ha señalado que el presupuesto para que una diferenciación normativa sea legítima y constitucionalmente lícita, dentro de los parámetros del artículo 14 de la Constitución Española, debe ser objetiva y razonable, de modo que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida.