Para dar una respuesta adecuada a la pregunta que se hace por el Coordinador debo remitirme a la que ya en su día di a la cuestión relacionada con la imputación de los gastos de Notaría, Registro e Impuesto en las escrituras de préstamo hipotecario a cargo del prestatario.
Como en aquella respuesta no concretaba porcentajes de repercusión de los gastos a una u otra parte ni explicaciones o razonamientos al respecto, vengo a completar mi respuesta en el sentido que se recoge a continuación.
A la vista de la STS 23 de diciembre de 2015 –EDJ 2015/253610 cabría plantearse qué pudiera considerarse como una “distribución equitativa” de los gastos generados por la intervención del Notario y del Registrador de la Propiedad en el otorgamiento del préstamo con garantía hipotecaria.
En este sentido cabría decir que, si bien es cierto que la constitución de la hipoteca, como garantía de cumplimiento del préstamo, podría ir en beneficio del prestamista pues, en definitiva, se asegura el cobro de lo prestado, también lo es que la obtención del propio préstamo iría en beneficio del prestatario, ya que sin él no le sería factible adquirir lo que fuera objeto de compra ello sin perjuicio de entender que la hipoteca no deja de ser algo accesorio al negocio de préstamo, en el que el principal interesado es el prestatario.
De alguna manera, tanto el préstamo como la hipoteca que lo garantiza se encuentran interrelacionados, hasta el punto de que sería difícil pensar que un banco concediera un préstamo para adquisición de una vivienda por una cuantía, normalmente sustanciosa, sin requerir ese tipo de garantía, teniendo en cuenta que la existencia de la misma es la que posibilita, a su vez, que la cuota a pagar sea asequible para el comprador, pues permite dilatar en el tiempo la devolución de lo prestado -hasta treinta o cuarenta años-.
Por tanto, es a las dos partes – prestamista y prestataria – a quienes interesa la constitución de la carga real sobre la finca ya que ambas “van de la mano”. Esa interrelación de la que se habla no es, pues, sólo jurídica sino también comercial.
No obstante lo que se acaba de exponer, el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 23 de diciembre de 2015 –EDJ 2015/253610 señalaba que quien tiene el “interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista…”. Por esta razón llegué a la conclusión de que debería ser éste quien pechara – con un porcentaje superior al 50% -  con la mayor parte de los gastos que acarrease el otorgamiento de la escritura de préstamo con hipoteca suscrito entre un prestatario consumidor y un profesional, aunque, como digo, creo que ambas partes resultan interesadas. Y así ocurriría con los gastos notariales, los registrales y los de gestión de la escritura.
Con respecto a los gastos referidos ha de indicarse, igualmente, que la norma octava del anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad –EDL 1989/14775-, dispone que los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b y c del artículo 6 de la Ley Hipotecaria –EDL 1946/59-, se abonarán por el transmitente o interesado, señalando a continuación que los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten.
Ya se ha razonado anteriormente cómo la inscripción de la carga hipotecaria, si bien se efectúa, en principio, en favor del prestamista, beneficia también al prestatario estando ambos interesados en la misma.
En relación con los gastos y honorarios de la Notaría, la norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios –EDL 1989/14776-, prevé que la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente. Es cierto que la iniciativa en la formalización del contrato suele corresponder a la entidad bancaria y que ésta suele ser la que solicita la intervención del fedatario público, siendo también la persona jurídica a favor de la que se inscribe el mismo, pero también lo es que, como se ha razonado, ambas partes pueden ser consideradas como interesadas a tales efectos. El hecho de que sea el banco el que generalmente, al menos formalmente, lleve la iniciativa a la hora de encargar en la notaría el otorgamiento de la escritura de préstamo, no excluye que, de alguna manera, haciendo eso, gestione también intereses del prestatario quien, igualmente, como se ha dicho y repetido, también adquiera la condición de interesado.
En cuanto  a los gastos de gestión de la escritura habría que hacer semejantes consideraciones, de tal manera que habría de compartirse dichos gastos entre ambos contratantes, si bien la parte correspondiente al Impuesto AJD sería de cuenta exclusiva del prestatario -sujeto pasivo-, y ello sin perjuicio de que resulte lógico que, con referencia a este tipo de gestiones encaminadas a la inscripción de la carga hipotecaria contratada, la entidad prestamista se encuentre especialmente interesada en asegurarse que dicha inscripción se lleve a efecto por cuanto es la única manera de lograr que, en supuesto de incumplimiento por parte del prestatario, pueda ejecutar la carga real, algo que podría no sucedería si se diera libertad a este último para poder gestionar él dicha anotación del gravamen.
Distribuir los gastos referidos anteriormente en la forma que se indica no supone vulnerar la doctrina emanada del TJUE -ST 14 de junio de 2012 asunto C-618/2010 y otras –EDJ 2012/109012- en cuanto a la imposibilidad de integrar o moderar una cláusula que haya sido declara nula. Se está ante el  supuesto en que se declara parcialmente nulo un contrato, siguiendo el resto eficaz y vinculante entre las partes. Las cláusula en cuestión se deja sin efecto y la consecuencia es que los gastos se abonen “según ley” en la forma indicada es decir, dejar sin efecto la cláusula referida no supone que el consumidor no abone gasto alguno, sino que tal declaración lleva consigo la obligación de que los gastos se afronten por cada parte contratante con arreglo a la Ley, tratando de efectuar – cuando fueran compartidos -  un reparto equitativo, proporcional y equilibrado según la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 –EDJ 2015/253610-.
Ahora bien, es verdad que las consideraciones que se recogen en la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 -EDJ 2018/19898 vienen a matizar y concretar, lo que no hacía la anterior, cómo debe hacerse ese reparto equitativo de los gastos que no sean imputables a una de las partes en exclusividad,  y en su Fundamento de Derecho Quinto 6 viene a señalar que resulta razonable distribuir por mitad el pago de determinado impuesto, indicando que esa solución, respecto de los gastos notariales y registrales ya fue apuntada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016 -EDD 2016/41445-.
Por tanto, parece que el Alto Tribunal equipara el nivel de interés en la obtención-concesión del préstamo hipotecario tanto al prestamista como al prestatario y se antoja como equilibrado hacer un reparto por mitad de esos gastos que no pudieran ser adjudicados de forma exclusiva a una de ellas, tales como los de notaría, registro de la propiedad y gestión.